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TA BOY - 15000230100020010035701-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000230100020010035701-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACTOS DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO - Acción procedente para atacar su legalidad. / ACTOS DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO - El medio de control de nulidad es el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es contra de actos que niegan un registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático. El artículo 85 del antiguo CCA reguló la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: (…). No obstante, al amparo del artículo 84 de ese Código, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción procedente en tratándose de atacar la legalidad de los actos de certificación y registro como los expedidos por las Oficinas de Registro era la de simple nulidad, acorde con lo dispuesto en el inciso final de esa preceptiva en cuanto establecía que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. Posteriormente, esa misma fuente jurisprudencial, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades la cual buscaba precisar la intensión del actor a partir del petitum planteado y establecer el debido encauzamiento de la acción, ya sea como acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que esta última también resultaba procedente cuando de las pretensiones se derivaba un restablecimiento automático. Así lo ilustró el Consejo de Estado, Sección Primera

en sentencia del 11 de julio de 2013 al abordar esa temática: (…). Recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró, ya en vigencia del CPACA, y retomando criterios esbozados desde el C.C.A, que el medio de control de nulidad simple era el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es cuando se interpone en contra de actos que niegan un registro inmobiliario. De manera que, con arreglo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de atacar la legalidad de los actos de registro, la acción de simple nulidad resultaría procedente, e igualmente, lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tratándose de la negativa a una solicitud de registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS - Procedencia y caducidad en el caso concreto. En el caso concreto, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000 que negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y No. 063 del 10 de

febrero de ese mismo año , protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y, de la Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inscribiera la sentencia a proferir en el citado folio, y, con ello, que la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 a través de la cual el señor POMPEYO ARIAS HERNÁNDEZ donó a la accionante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN un lote de terreno de 30.500 mts2, fuese registrada en primer lugar a las referidas tres (3) escrituras, y, finalmente, que se le pagara los dineros solicitados. Como se observa, se pretende la cancelación de un acto de registro, y, como consecuencia de ello, que se ordene el registro primigenio de la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se donó un terreno a la demandante, así como el pago de sumas debidas, derivándose de ello un restablecimiento automático. Bajo este entendimiento, la acción de plena jurisdicción presentada por la actora a partir de sus pretensiones declarativas y resarcitorias antes referidas era procedente a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado en interpretación de los artículos 84 y 85 del antiguo C.C.A. Ahora bien, el artículo 136 del antiguo C.C.A., preveía (…)”. Por tanto, el término de caducidad empezará a contabilizarse desde el momento en queMedio de control: NYR

del antiguo C.C.A. Ahora bien, el artículo 136 del antiguo C.C.A., preveía (…)”. Por tanto, el término de caducidad empezará a contabilizarse desde el momento en queMedio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 el interesado tenga conocimiento del acto enjuiciable, ya sea a través de su notificación, comunicación o ejecución, según corresponda.Aclárese que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la mentada sentencia del 11 de julio de 2013, precisó que cuando se censura la legalidad de actos de registro por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la contabilización del términos de caducidad de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. empezaría desde el momento en que el interesado conoció dichos actos, más no la data de su anotación respectiva en aquel como se derivaba del contenido del artículo 44 del antiguo C.C.A; ello, dada la imposibilidad de que el interesado conociera la fecha exacta en que ello se realizaba. (…). Visto el acervo probatorio, la Sala considera que, aun cuando la demandante presentó derecho de petición del 25 de julio de 2000, en el que solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, el

levantamiento del registro de las escrituras 1064, 038 y 063 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos censurados, lo cierto es que con anterioridad, la accionante elevó una petición en similar sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente en oficio del 25 de abril de 2000, notificado personalmente el 8 de mayo siguiente, siendo este el acto demandable, de manera que contabilizando el término de caducidad desde esta fecha, la acción esta caducada y los actos aquí enjuiciables serían producto de una solicitud de revocatoria directa que no permite revivir términos. En efecto, en el acervo probatorio se vislumbra que en oficio 223 del 25 de abril de 2000, notificado personalmente a la demandante el 8 de mayo siguiente, el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí dio respuesta a la petición presentada el día 17 de abril de ese año, por la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN referente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 090-0027118 y 090-0032830, predios ubicados en el municipio de Tibaná, vereda “Lavaderos” denominados “El Recuerdo” y “El Tesoro”, respectivamente, y a la anulación de la escritura pública 063 de 1998 allí inscrita, en el cual señaló: (…). Entonces, con ocasión al contenido del anterior oficio 223 del 25 de abril de 2000, era dable deducir que la demandante conoció no solo

de la negativa de su petición de “anulación” (sic) de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, sino de la existencia de las otras inscripciones anteriores registradas en ese folio de matrícula, en particular, de las escrituras públicas No. 1064 de 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí y No. 038 de 27 de enero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de ese municipio, cuya nulidad ahora pretende en este proceso. Lo anterior, pues cabe recordar que los fines del registro público se concretan, entre otros, en otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles, por tanto, si bien en petición del 17 de abril de 2000 que dio origen al citado oficio 223 del 25 de abril de 2000, la accionante pidió solamente la anulación de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, no lo es menos que desde aquella fecha ya conocía, en virtud de ese folio de matrícula los actos de registro anteriores, específicamente, de las escrituras Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998 , por lo que le correspondía

solicitar su cancelación, no únicamente de la escritura 063. Tal situación también fue puesta de presente en el mismo acto demandable, Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, al señalar expresamente que: (…). Para la Sala, si la demandante solicitó el 17 de abril de 2000 la cancelación de la escritura pública 063 de 10 de febrero de 1998, inscrita en el folio de matrícula 090-32830, claramente en esa fecha, y en virtud de la publicidad surtida a través de ese folio, conoció de la inscripción de las escrituras públicas Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998 y debió atacar paralelamente a través de esta acción subjetiva, ya que la negativa imbuiría la inscripción de estas. Y de lo anterior, también se deriva que la petición elevada el 25 de julio de ese mismo año mediante la cual pidió a la entidad accionada nuevamente la cancelación no solo de esa escritura pública 063, sino de las escrituras Nos. 1064 de 1995 y 038 de 1998 inscritas en ese folio de matrícula, y que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, representaría una solicitud de revocatoria directa, la cual en atención a lo previsto en el artículo 72 del antiguoMedio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 C.C.A. no permitía revivir términos para el ejercicio de las acciones procedentes

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 C.C.A. no permitía revivir términos para el ejercicio de las acciones procedentes contra los actos administrativos enjuiciados. Como se anotó líneas atrás, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del momento en que el interesado conoce de los actos de registro a efectos de determinar su impugnación en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, si el oficio 223 del 25 de abril de 2000 mediante la cual la accionada negó a la actora la cancelación de las citadas escrituras públicas, fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2000, y la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001 , sin que se advirtiera el agotamiento de requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, es dable predicar que el escrito introductorio fue presentado fuera de ese término de los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del antiguo C.C.A y que se configuró la sanción procesal de caducidad y así se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

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SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 26 de julio de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente : 15000-23-01-000-2001-00357-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demandaMedio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01

DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, en nombre propio por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RAMIRIQUÍ con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RAMIRIQUÍ con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí mediante el cual negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí y Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y 063 del 10 de febrero de ese mismo año protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí en el folio de matrícula 090-32830, - Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000 , notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó la anterior determinación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la referida Oficina de Registro:  Emitir resolución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la que disponga inscribir esa decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830 respetando el orden cronológico respectivo, tomando en primer lugar el registro de la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, en la cual se hizo donación de Pompeyo Arias Hernández a Dadylde Arias de

Millán, sobre un área de 30.500 m2, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 090-27118 y luego las citadas escrituras de manera posterior.  Pagar la suma de $25.000.000 a favor de la actora por concepto de reparación de los daños producidos con el aludido yerro, suma que debe cancelarse debidamente indexada y junto al pago de los intereses causados.

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná existían dos predios rurales independientes jurídica, física y catastralmente denominados “La Primavera” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-40276, y, “La Unión”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-40275 los cuales correspondían a

1 Se toma pretensiones segun escrito subsanatorio visible a folios 336-339 y en concordancia con el auto admisorio de la demanda fechado el 27 de febrero de 2021 (fl. 360 tomo II).Medio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 la señora María Luisa Hernández de Arias, que esta transfirió su dominio al señor Pompeyo Arias Hernández a través de escritura pública No. 535 del 12 de julio de 1949

de la Notaría Única del Círculo de Turmequé, registrada en Ramiriquí el día 29 siguiente, en el libro primero, tomo 3, página 2, vuelta y 3 No. 1211. Agregó que esta escritura pública obra en el folio de matrícula inmobiliaria 090-40085, cuyos linderos figuraban en la misma escritura conforme lo señalado en ese folio registrándose la venta de los dos predios mencionados: “La Primavera”, el día 21 de abril de 1949, partida 203, página 203, libro de Tibaná, tomo 11, y, de “La Unión”, en la partida 28, página 28, libro de Tibaná, tomo 12. Dice que mediante escritura pública No. 627 de 18 de junio 1991, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, el señor Pompeyo Arias Hernández vendió a las señoras María Helga, María Luisa y María Klayn Pulido Arias el predio denominado “La Primavera” ubicado en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná, con número catastral 00-008-117, y extensión aproximada de 30.000 m2, y, que tal escritura fue registrada en la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria 090-26055. Que el señor Pompeyo Arias Hernández donó, por medio de la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992 , a la demandante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN el predio

denominado “La Unión” , con una extensión de 30.500 m2, que ese predio pasó a denominarse “El Recuerdo”, y que esa escritura fue registrada con la anotación 01, en el folio de matrícula inmobiliaria 090-27118. Aclara que de los anotados predios, el citado donante se reservó el usufructo hasta su muerte, que a través de escritura pública 1064 del 19 de septiembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, el señor Arias vendió a favor de Martha Lorena Sarmiento Muñoz, un lote de terreno al cual refirió como “el resto” (sic) de un lote de terreno llamado “La Primavera” ubicado en la vereda Lavaderos del municipio de Tibaná, con un área de 7.500 m2, que posteriormente en esa escritura se fijaron linderos arbitrarios señalándose como colindante por el pie y el costado derecho a la señora Dadylde Arias de Millán, que los linderos y colindantes de la primera parte de la escritura fueron modificados, en tanto no concuerdan con los de la parte final, que se fijó un área de 12.900 m2, aproximadamente, el cual fue denominado “El Tesoro”, y, que esta última escritura fue registrada en el folio de matrícula 090-32830. Aduce que el señor Pompeyo Arias Hernández murió el 6 de mayo de 1996, que en razón a ese hecho, la demandante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN asumió la posesión de su

inmueble, sin embargo, la familia Sarmiento Muñoz invadió los predios “La Primavera” y “El Recuerdo” , procedieron a modificar las cercas y linderos, y que la actora instauró proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el que falló a su favorMedio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 y ordenó la entrega del inmueble, a pesar de lo cual, el señor José Antonio Sarmiento invadió nuevamente el predio. Que el 27 de enero de 1998, Martha Lorela Sarmiento elevó a escritura pública No. 038 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, la venta de predio a favor del señor Jorge Sarmiento Muñoz, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830, que allí se observa que por el pie y por la derecha, el predio colinda con propiedad de la actora, y se agregó paz y salvo del tesorero del municipio de Tibaná por un área de 0.7500. Manifiesta que por medio de la escritura pública No. 063 de 10 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda de Ramiriquí, el señor Jorge Sarmiento Muñoz vendió al señor José Antonio Sarmiento Romero la nuda propiedad del predio denominado “El Tesoro”, en el cual se

anexó paz y salvo hasta diciembre de 1998 expedida por la Tesorería Municipal de Tibaná, por un área de 0.7500. Arguye que, si se englobaran los dos predios “ La Primavera” y “La Unión”, o se tomaran por separado, el área total de éstos corresponde a 54.989.21 m2 y que al descontar de esta área las correspondientes a las ventas o donaciones realizadas hasta el 21 de febrero de 1992, no quedaba área para vender el inmueble “El Tesoro” , con matrícula inmobiliaria 09032830. Asevera que sumadas las áreas que fueron transferidas se obtiene un total de 60.500 m2, y que esta área global supera los 54.989.21 m2 que realmente mide el terreno, lo cual implicaría que no existía área disponible para efectuar la venta en la forma efectuada por el s eñor Pompeyo Arias en 1995 a favor de Martha Lorena Sarmiento Muñoz. Cuestiona que cuando fueron protocolizadas las escrituras públicas 627 de 1991 y 259 de 1992, el registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí no envió la comunicación respectiva a la Oficina de Catastro para elaborar las fichas o cédulas, lo que hubiera imposibilitado el registro de las escrituras públicas 1064, 038 y 063, que el predio “La Unión” solo puede tener el registro de la donación efectuada a favor de la actora, por cuanto es diferente al predio “La Primavera”, que la confusión creada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada se generó por la anotación en el folio respectivo del predio

“La Unión”, de las transferencias realizadas en el predio “La Primavera” soslayando la donación hecha a la actora en aquel con un área de 30.500 m2, y, si quedaba algún área sobrante, solo procedían registros posteriores sobre esta.

3. Normas violadas y concepto de violación Legales: artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970, y, artículos 669, 752, 759, 1870 y 1871 del Código Civil.Medio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01

Consideró que la accionada desconoció el contenido de los folios de matrícula comprometidos 090-40276 “La Primavera” , 09040275 “La Unión”, 090-27118 “La Unión”- “El Recuerdo” , y, 090-32830 “La Primavera”-“El Tesoro” , porque no tuvo en cuenta en el registro de las escrituras públicas 1064 del 19 de febrero de 1995, 038 del 27 de enero de 1998 y 063 del 10 de febrero de 1998, el nombre original del predio, el folio de matrícula “madre” (sic), las segregaciones anteriores, ni los linderos, perímetros o cabida tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 1250 de 1970 quedando inscritas dichas escrituras

en el predio “La Unión” cuando era “La Primavera”, y, sin existir área disponible registró esas escrituras permitiendo una superposición de esos documentos sobre el terreno descrito en títulos anteriores con los consiguientes litigios suscitados con las partes de esos negocios. La inscripción de esas escrituras públicas se hizo sin respetar la escritura 259 de 1992 a favor de la demandante la cual se había inscrito tiempo atrás, por ende, se soslayó el orden cronológico de radicación de los títulos vulnerándose el artículo 27 ibidem. Igualmente que la accionada desconoció la cabida y perímetro de cada predio agregado del de mayor extensión, que no tuvo en cuenta que en el caso del predio “La Primavera” el propietario inicial había dispuesto de 30.000 mts2 por venta a Maria Helga Pulido a través de escritura pública 627 del 18 de junio de 1991 y en el caso del predio “La Unión” dispuso de 30.500 mts2 por donación a la accionante por medio de escritura 259 del 21 de febrero de 1992, situación que permite inferir que no existía área para registrar las escrituras públicas 1064, 063 y 038, a demás, la oficina de catastro no informó de la división material, transgrediéndose el contenido del artículo 49 del citado Decreto 1250 de 1970. Y que en virtud de lo previsto en el artículo 1870 del C.C. nadie puede disponer más de lo que tiene y que la venta de cosa ajena produce ineficacia de la tradición, por lo que los negocios hechos en esas escrituras carecerían de validez, así mismo, que el artículo 752 ibidem establece que cuando el tradente no es el dueño, no se adquiere más derechos de los que este tenga.

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

en esas escrituras carecerían de validez, así mismo, que el artículo 752 ibidem establece que cuando el tradente no es el dueño, no se adquiere más derechos de los que este tenga. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Tribunal el 16 de febrero de 20012, fue admitida por auto de 8 de agosto de 2001 3. Notificada la entidad demandada, el proceso se fijó en lista 4 y en auto de 11 de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso5. En el año 2006, se crearon los juzgados administrativos, y el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el cual por auto del 6 de septiembre de 2006 avocó conocimiento y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la

2 Fl. 101, archivo C1, carpeta ppal., E.D. 3 Fl. 111, archivo C1, carpeta ppal., E.D. 4 Fl. 134, archivo C1, carpeta ppal., E.D. 5 Fl. 159, archivo C1, carpeta ppal, E.D.Medio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 demanda, y se procedió a su inadmisión 6. En auto de 11 de octubre de 2006 se rechazó la

demanda por no haber sido subsanada oportunamente 7 decisión revocada por este Tribunal en auto del 26 de agosto de 20098. En auto del 8 de junio de 2011, se obedeció y cumplió la anterior decisión, se abordó el tema de la caducidad advirtiendo su configuración, pero sin declararla e inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones 9, y en providencia del 1° de febrero de 2012 se inadmitió nuevamente para que se identificara debidamente la parte accionada 10, y, en auto del 27 de febrero de 2012 fue admitida 11. En auto del 18 de abril de 2012 se ordenó notificar a la entidad accionada la cual se hizo el 7 de mayo de ese año12 y contestó la demanda el 30 de julio de 201213 Posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión para esta jurisdicción, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja avocó conocimiento, luego por supresión, pasó a su homólogo Juzgado Segundo el cual en auto del 19 de diciembre de 2014, ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios a los señores José Antonio Sarmiento Romero, María Luisa Pulido Arias, María Klayn Pulido Arias, Claudia Arias vda de Pulido, Jorge Sarmiento Muñoz y Martha Lorela Sarmiento Muñoz 14; luego, regresó al Juzgado Séptimo permanente el cual a través de proveído de 11 de diciembre

de 2015 ordenó su emplazamiento15, y, en auto del 15 de abril de 2016 se ordenó vincular a los herederos indeterminados de la señora Claudia Arias vda de Pulido y se emplazó a Jose Antonio Sarmiento16 quienes fueron emplazados; una vez hecho el emplazamiento en Diario de amplia circulación, y ante su no comparecencia, se nombró como curador ad – litem a la abogada Nancy Stella Rodríguez Reyes 17, en representación de Jorge Sarmiento Muñoz , Martha Lorena Sarmiento Muñoz, José Antonio Sarmiento Romero y los herederos indeterminados de la señora Claudia Arias de Pulido. A través del auto de 21 de octubre de 2019 se abrió a pruebas el proceso 18, y, en auto de 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión19

6 fls. 3 – 6, archivo C. 2. Carpeta ppal. E.D. 7 fl. 9, archivo C2. Carpeta ppal., E.D. 8 fls. 29 – 33, archivo C 2, carpeta ppal., E.D., folios 325-329 cuaderno físico 9 fls. 36 – 39, archivo C2, carpeta ppal., E.D. Folios 332-335 cuaderno físico. Allí se indicó que la pretensión relacionado con la nulidad del acto administrativo expedido por la accionada atinente a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830 de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo

de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998, y No. 063 del 10 de febrero de 1998 protocolizadas en la Notaria Segunda del Circulo de Ramiriquí estaba caducado, en tanto que desde sus fechas de registro (21 de septiembre de 1995, 28 de enero de 1998 y 11 de febrero de 1998, respectivamente), ya se habían superado los cuatro (4) meses que contemplaba la norma para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró en esa providencia que esta sanción procesal también era aplicable ante una posible acción de reparación directa y que la acción de nulidad simple no se acompasaba con las pretensiones resarcitorias invocadas. 10 fls. 58 – 59, archivo C2, carpeta ppal., E.D. 11 fls. 66 – 67, archivo C2, carpeta ppal., E.D. Folios 360-361 Cuaderno físico 12 Fls. 362-364 cuaderno físico 13 Fls. 372-380 Cuaderno principal 14 fls. 145 – 147, archivo C2, carpeta ppal. E.D. María Luisa y Maria Klayn Pulido Arias se notificaron el 19 de febrero de 2016 -fl. 462 15 Fls 438 cuaderno físico 16 fls. 216 – 220, archivo C2, carpeta ppal., E.D. y fls. 494-498 cuaderno físico 17 fl. 347, archivo C2, carpeta ppal., E.D. Fl. 603 cuaderno físico 18 fls. 372 – 376, archivo C2, carpeta ppal., E.D. 19 archivo 19, E.D.Medio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro –

18 fls. 372 – 376, archivo C2, carpeta ppal., E.D. 19 archivo 19, E.D.Medio de control: NYR Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01

1. Contestación de la demanda 1.1. Superintendencia de Notariado y Registro20

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, aclaró que no era cierto que hubo dos predios catastralmente separados , porque con escritura pública 214 de 1947 la señora Mercedes Ordóñez vendió al señor Benjamín Leguizamón un lote de terreno ubicado en la vereda “Lavaderos”; allí se

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