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TA BOY - 15000233100019941496201-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000233100019941496201-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCEJALES PARA CONTRATAR CON EL MUNICIPIO - Aplicación de la excepción prevista en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 relacionada con la obligación legal para contratar para la protección del medio ambiente que constituye un interés superior / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Inexistencia / MEDIO AMBIENTE - Protección.

En el caso bajo estudio, el objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, consistió en la protección del medio ambiente a través de la reforestación o la conformación de una reserva ambiental, según puede leerse en la Escritura Pública Nº 1631 de la Notaría del Círculo de Ramiriquí (fl. 1 a 3) y en el Acuerdo Nº 263 de 29 de diciembre de 1994 (fl. 4 a 6). Así las cosas, en este proceso está involucrado el derecho constitucional al medio ambiente, cuya defensa permite la realización de los fines del Estado Social de Derecho e involucra principios con una alta importancia no solo en la legislación interna sino respecto de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucional en los términos del artículo 93 de la Carta Política –sobre este asunto se profundizará más adelante-. (…) El artículo 44 de la Ley 80 de 1993, establece que son absolutamente nulos los contratos estatales que se celebren con personas incursas en causales de incompatibilidad previstas en la Constitución y ley. (…) La duración de las incompatibilidades de los ediles tiene vigencia desde el momento de su elección y hasta seis (6) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación. Sin embargo, el

incompatibilidades de los ediles tiene vigencia desde el momento de su elección y hasta seis (6) meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación. Sin embargo, el Estatuto de Contratación Estatal exceptuó su aplicación –la de las incompatibilidadesa: i) aquellas personas que contraten por obligación legal; ii) se celebren contratos para usar los bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten; iii) las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario; iv) quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. (…)En efecto, lógico es que si está involucrado el interés público o social que impone la obligación para celebrar un contrato estatal, opere la causal de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 80 de 1993. Recuérdese que la contratación pública busca el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los asociados (Art. 3 Ibídem). (…) De suerte que, cuando se trata del medio ambiente, estamos en presencia de un interés general que fundamenta el Estado Social de Derecho, permite la realización de otros derechos como la vida, dignidad, salud, integridad física, entre otros, y constituye un

punto de partida de la política universal para el desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras. (…)El Personero Municipal de Ramiriquí , solicitó la nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública Nº 1631 de 30 de diciembre de 1994 y celebrado entre José Celestino Ramos Vargas y María Elsa Ramos de Ramos, como vendedores, y el Municipio de Ramiriquí, como comprador, con fundamento en que el primero de los citados, estaba incurso en una causal de incompatibilidad por haber renunciado al cargo de Concejal dentro de los seis (6) meses anteriores al negocio jurídico. (…) Así las cosas, resultó probado en el proceso que el demandado, José Celestino Ramos Vargas el 13 de diciembre de 1994 renunció al cargo de Concejal ante el Alcalde Municipal de Ramiriquí. Que el día 30 del mismo mes y año, vendió al Municipio de Ramiriquí unos lotes de terreno –derechos y accionespara que fueran destinados a “reforestación y/o reserva forestal” (fl.2), según consta en la Escritura Pública N° 1631 del Círculo de ese Municipio y en el Acuerdo N° 263 de 1994, en el que se lee: (…) Es decir, que el negocio jurídico que se reprocha en este proceso, tuvo su génesis en las obligaciones del Estado sobre la protección del medio ambiente, que como se estudió, forman parte del bloque de constitucionalidad y constituyen un interés superior. El predio objeto del contrato de compraventa fue elegido como una zona específica para la plantación de vegetación de diversa índole o la conformación de una

reserva forestal por sus recursos hídricos –según la Escritura Pública Nº 1631, dentro dellote se encuentra un aljibe de agua natural (fl . 2 vto.)-, diversidad de fauna o flora. Era una obligación del Municipio comprar un predio con esas características para materializar la protección y conservación de los ecosistemas, así como de los hábitats naturales, máxime cuando había recibido recursos de CORPOCHIVOR para adelantar este proyecto. Las disposiciones normativas que regulan el régimen de incompatibilidades de los concejales, ceden ante este interés superior y en consecuencia, nos encontramos ante la excepción de su aplicación prevista en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. En conclusión, no es posible predicar del contrato de compraventa una nulidad absoluta por la existencia de incompatibilidad del vendedor, razón que impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia.

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