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TA BOY - 15000233100019980094700-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000233100019980094700-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUCESIÓN PROCESAL – Finalidad / SUCESIÓN PROCESAL – Se niega solicitud por haberse terminado el proceso. El expediente ingresa al Despacho para decidir petición presentada mediante apoderado judicial, por los señores Cristian Camilo y Fabio Esteban Camelo Castro. Manifestaron actuar en calidad de herederos de Luz Mery Castro Ávila – hija legítima del demandante y beneficiario de la condena de 200 SMLMV, impuesta dentro de la presente causa a favor de Luis Eduardo Castro Nieto. El apoderado solicitó reconocer a los interesados, como “herederos” y “beneficiarios en representación de su señora madre”. Aportaron Registros Civiles de defunción de los causantes y de nacimiento de los solicitantes. También obra petición allegada por María Teresa Mahecha Moreno a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. Adujo ser compañera permanente del fallecido beneficiario de la condena - Luis Eduardo Castro Nieto. Solicitó ser “tenida en cuenta para el pago (…)”. Allegó Registro Civil de nacimiento y declaración extra juicio de convivencia y dependencia. En los términos del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, la sucesión procesal tiene lugar, entre otras causas, por virtud de la transmisión de derechos por causa de muerte de uno de los litigantes. Caso en el cual “(…) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. La citada figura permite el reemplazo de una

de las partes, por otra que pasa a ocupar su posición dentro del litigio, con las mismas cargas, derechos y obligaciones, sin que ello implique modificación o alteración de la relación jurídico sustancial. En tal sentido, la institución propende por evitar la paralización del proceso ante el fallecimiento de alguna de las partes, cuyos sucesores podrán aprovecharse o beneficiarse del trámite procesal surtido y continuar con el mismo en el estado en que se encuentre -Art. 70 CGP-. En virtud de lo expuesto, el Despacho entiende que el decreto de la sucesión procesal es viable siempre y cuando el proceso se encuentre en trámite. Como se dijo, la finalidad de la figura no es otra que evitar la suspensión por causa de muerte de alguna de las partes y garantizar su continuación hasta sentencia de mérito, con los respectivos sucesores procesales. En el caso de marras, según constancia suscrita por el Secretario de la Corporación, una vez surtido el trámite de consulta ante el Consejo de Estado, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 23 de junio de 2022, y por auto de 29 de septiembre del mismo año se profirió auto de obedecer y cumplir, en el que se dispuso el archivo de las diligencias. Es decir que, el proceso ha culminado con sentencia ejecutoriada, sin que hasta la presente se encuentre trámite vigente o pendiente de decisión. En virtud de ello, el pasado 8 de marzo, se entregó constancia de ejecutoria solicitada por el apoderado de la parte actora - Francisco Antonio Villamil, con el fin de

reclamar el pago ante la entidad condenada. Así las cosas, como quiera que en la actualidad el proceso de la referencia no se encuentra activo y terminó con orden de archivo, es evidente que no hay lugar a su continuación con quienes pretendían sustituir a una parte procesal. Por lo cual, el Despacho no accederá a las solicitudes de sucesión procesal atrás referidas. En todo caso, si a bien lo tienen, los interesados podrán acreditar su condición ante la ejecutada y comparecer dentro del trámite administrativo de cobro de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150002331000199800947001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDATE: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

REFERENCIAS

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDATE: LUIS EDUARDO CASTRO NIETO Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 15000 23 31 000 1998 00947-00

1.- El expediente ingresa al Despacho para decidir petición presentada mediante apoderado judicial1, por los señores Cristian Camilo y Fabio Esteban Camelo Castro. Manifestaron actuar en calidad de herederos de Luz Mery Castro Ávila – hija legítima del demandante y beneficiario de la condena de 200 SMLMV, impuesta dentro de la presente causa a favor de Luis Eduardo Castro Nieto. El apoderado solicitó reconocer a los interesados, como “herederos”2 y “beneficiarios en representación de su señora madre”3. Aportaron Registros Civiles de defunción de los causantes y de nacimiento de los solicitantes.

2.- También obra petición 4 allegada por María Teresa Mahecha Moreno a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja. Adujo ser compañera permanente del fallecido beneficiario de la condena - Luis Eduardo Castro Nieto. Solicitó ser “tenida en cuenta para el pago (…)”. Allegó Registro Civil de nacimiento y declaración extra juicio de convivencia y dependencia.

3.- En los términos del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 - en adelante CGP-, la sucesión procesal tiene lugar, entre otras

1 . Identificado como José Diógenes Cubides Cárdenas. 2 . Fl. 444. 3 . Fl. 439. 4 . Índice 34 SAMAI.AUTO

REPARACIÓN DIRECTA RAD.

15000233100019980094700

1 . Identificado como José Diógenes Cubides Cárdenas. 2 . Fl. 444. 3 . Fl. 439. 4 . Índice 34 SAMAI.AUTO REPARACIÓN DIRECTA RAD. 15000233100019980094700 causas, por virtud de la transmisión de derechos por causa de muerte de uno de los litigantes. Caso en el cual “(…) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. La citada figura permite el reemplazo de una de las partes, por otra que pasa a ocupar su posición dentro del litigio, con las mismas cargas, derechos y obligaciones5, sin que ello implique modificación o alteración de la relación jurídico sustancial6. En tal sentido, la institución propende por evitar la paralización del proceso ante el fallecimiento de alguna de las partes, cuyos sucesores podrán aprovecharse o beneficiarse del trámite procesal surtido y continuar con el mismo en el estado en que se encuentre -Art. 70 CGP-.

4.- En virtud de lo expuesto, el Despacho entiende que el decreto de la sucesión procesal es viable siempre y cuando el proceso se encuentre en trámite. Como se dijo, la finalidad de la figura no es otra que evitar la suspensión por causa de muerte de alguna de las partes y garantizar su continuación hasta sentencia de mérito, con los respectivos sucesores procesales. En el caso de marras, según constancia suscrita por el Secretario de la Corporación 7, una vez

surtido el trámite de consulta ante el Consejo de Estado, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 23 de junio de 2022, y por auto de 29 de septiembre del mismo año se profirió auto de obedecer y cumplir, en el que se dispuso el archivo de las diligencias. Es decir que, el proceso ha culminado con sentencia ejecutoriada, sin que hasta la presente se encuentre trámite vigente o pendiente de decisión. En virtud de ello, el pasado 8 de marzo8, se entregó constancia de ejecutoria solicitada 9 por el apoderado de la parte actora - Francisco Antonio Villamil, con el fin de reclamar el pago ante la entidad condenada.

5.- Así las cosas, como quiera que en la actualidad el proceso de la referencia no se encuentra activo y terminó con orden de archivo, es evidente que no hay lugar a su continuación con quienes pretendían sustituir a una parte procesal. Por lo cual, el Despacho no accederá a las solicitudes de sucesión procesal atrás referidas. En todo caso, si a bien lo tienen, los interesados podrán acreditar su condición ante la ejecutada y comparecer dentro del trámite administrativo de cobro de la condena.

5 . Consejo de Estado Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 27 de julio de 2005.

Exp: 25000-23-26-000-2002-00110-01. 6 . Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2012. 7 . Fl. 454. 8 . Fl. 454. 9 . Índice 31 – SAMAI.2

AUTO

REPARACIÓN DIRECTA RAD.

15000233100019980094700 Por lo expuesto, RESUELVE:

1.- Negar la solicitud de sucesión procesal presentada por los

9 . Índice 31 – SAMAI.2 AUTO

REPARACIÓN DIRECTA RAD.

15000233100019980094700 Por lo expuesto, RESUELVE:

1.- Negar la solicitud de sucesión procesal presentada por los señores Cristian Camilo Camelo Castro, Fabio Esteban Camelo Castro y María Teresa Mahecha Moreno, según lo expuesto.

2.- Advertir a los anteriores solicitantes que, si a bien lo tienen, podrán acreditar su condición de herederos y comparecer dentro del trámite administrativo de cobro de la condena ante la entidad ejecutada.

3.- Por Secretaría, dar cumplimiento a la orden de archivo dispuesta en auto de 23 de febrero de 2023.

4.- Notificar esta providencia a los buzones que reposan en el expediente y a los canales de los solicitantes diocubides4@gmail.com, kmikmelo@gmail.com, javierfortizm@gmail.com y provincial.tunja@procuraduria.gov.co.

Notifíquese y Cúmplase

(firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado diego3

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