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TA BOY - 15000233100020040055900-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000233100020040055900-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Legitimación en la causa para proponerlo /COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Finalidad de su conformación. En cuanto a los presupuestos formales de procedencia de los incidentes de desacato, corresponde a los jueces constitucionales (i) confirmar que las personas que promueven el incidente se encuentran legitimadas para hacerlo; (ii) verificar si existe una orden concreta presuntamente incumplida; (iii) identificar a la autoridad o particular responsable del cumplimiento. Lo anterior, debido a que la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones es subjetiva. En el caso de las acciones populares el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que trata el tema de la sentencia, se consigna lo siguiente: (…) Se debe advertir que el comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez”. Así pues, el juez de la acción popular cuenta con la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. Luego, se estima que la legitimación en la causa por activa

para promover un eventual incidente de desacato en busca del cumplimiento de una sentencia que haya accedido a las pretensiones en defensa de los derechos colectivos invocados, radica en los miembros que conformen el respectivo comité de verificación. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN – No se da trámite por falta de legitimación en la causa por activa de quien lo promovió. El Despacho advierte que el incidente de desacato propuesto por el señor José Amado López Malaver, no cumple con uno de los requisitos formales para tramitarlo, de acuerdo con el artículo 130 del CGP, esto es, el de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que el mencionado ciudadano no la tiene, toda vez que la demanda de las acciones populares de la referencia fueron instauradas por la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente ) y el señor Alcides Riaño Sánchez en contra del municipio de Toca, así pues, el hoy peticionario no fue parte, ni conforma el comité de verificación integrado y conformado por parte del Consejo de Estado. Luego, la legitimación para promover un eventual incidente de desacato en busca del cumplimiento de la providencia que aprobó el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Toca , radica en el comité de verificación conformado por el señor Alcides Riaño Sánchez , la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente), el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de

Boyacá, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Secretario de Salud de Boyacá. Efectivamente, en el fallo proferido por el Consejo Estado el 21 de agosto de 2008, se conformó el citado comité de verificación, por consiguiente y de conformidad con el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es aquél el que debe velar por el cumplimiento de la citada sentencia. En consecuencia, se remitirá al citado Comité de Verificación las solicitudes radicadas por el señor José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022, y 27 de octubre de 2022, mediante las cuales pretende que se dé apertura al incidente de desacato, comoquiera que les compete comprobar el acatamiento o no del mentado fallo. Así mismo, se le solicitará a los miembros del Comité de Verificación, es decir, al actor popular el señor Alcides Riaño Sánchez, a la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente), al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al respectivo Delegado de la Defensoría del Pueblo y al Secretario de Salud de Boyacá, que analicen si efectivamente se está desacatando el fallo proferido por el Consejo Estado el 21 de agosto de 2008, y en caso de verificarlo, radiquen ante la Secretaria de esta Corporación, la solicitud de apertura de incidente de desacato,

en particular si se está desatendiendo lo dicho en las peticiones elevadas por señorMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

2 José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022, y 27 de octubre de 2022, en las que en resumen se indica que el agua suministrada a la población del municipio de Toca

“NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO Nº 2

Tunja, 13 de diciembre de 2022

Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana

Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial, en el que se indica que el ciudadano José Amado López Malaver impugnó el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual no se dio trámite al incidente de desacato.

I. ANTECEDENTES

1. Providencia recurrida Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 se resolvió no dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor José Amado López Malaver , y por el contrario se ordenó que por la Secretaría de esta Corporación se remitiera a la Procuradora Delegada ante el Tribunal, la doctora Olga Lucía Patín Cure las solicitudes radicadas por el señor José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022 y el 3Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00 3 de agosto de 2022, mediante las cuales pretende que se de apertura al incidente de desacato.

También se le requirió a la Procuradora Delegada ante esta Corporación, la doctora

Olga Lucía Patín Cure , que analizara si efectivamente se está desacatando el fallo proferido por el Consejo Estado el 21 de agosto de 2008, y en caso tal, promoviera la apertura de un eventual incidente de desacato. Dicha decisión se adoptó al advertir que el señor José Amado López Malaver, no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda de las acciones populares de la referencia fue instaurada por la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente) y el señor Alcides Riaño Sánchez en contra del municipio de Toca, concluyendo que el ciudadano José Amado López Malaver no fue parte, ni conforma el Comité de Verificación integrado y conformado por parte del Consejo de Estado. Luego, se estimó que la legitimación para promover un eventual incidente de desacato en busca del cumplimiento de la providencia que aprobó el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Toca, radica en el Comité de Verificación conformado por el señor Alcides Riaño Sánchez, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente ( Fundegente), el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Secretario de Salud de Boyacá.

2. Impugnación El señor José amado López Malaver impugna el auto que negó la apertura del incidente desacato el cual fue notificado el 27 de septiembre del presente año.

Expone que no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de agosto de 2006. Afirma que las acciones ejecutadas por el municipio de Toca no han garantizado el suministro efectivo de agua en condiciones de potabilidad, aptas para el consumo humano de los habitantes del mencionado municipio, tal como lo afirman constancias de la Secretaría de Salud de Boyacá, las cuales obran en el expediente.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

4 Señala que con la decisión adoptada en el auto recurrido se está desconociendo el principio de congruencia al cual están sujetas las providencias judiciales, pues no existe identidad respecto al motivo de no tramitar el incidente (la falta de legitimación en la causa por activa), y que la administración de justicia es función pública y que en ella debe prevalecer el derecho sustancial, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política. Que el motivo de rechazo del incidente de desacato desconoce los cánones procesales que rigen el trámite de la acción constitucional, lo cual impacta de forma negativa en los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia

y a la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal. Alega de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 que los titulares de la acción son todas las personas naturales o jurídicas quienes podrán ejercer acciones populares, resultando discordante el argumento de la falta de legitimación en la causa por activa. Estima que se están imponiendo mayores cargas procesales que las adoptadas por el legislador. Además, considera que la apertura o no del incidente de desacato no debe observar la legitimación de quien lo propone, sino el fondo de la controversia que es la protección de los derechos colectivos. Por último, alega que la decisión de no dar trámite el incidente de desacato afecta los derechos colectivos, advirtiendo que no es idónea la participación del Ministerio Público, ya que la misma permanece totalmente inactiva e indiferente ante la situación. Por lo anteriormente relatado, solicita que se de trámite al incidente desacato.

IICONSIDERACIONES

1. Procedencia de la impugnación En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00

15000-23-31-000-2004-0181-00 5 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Por otro lado, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e i ncidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan . En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, oMedio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00 6 ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. En este orden de ideas de entenderá que el recurso interpuesto por el señor José Amado

López Malaver es el de reposición en contra del auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual no se dio trámite al incidente de desacato propuesto por aquél por falta de legitimación en la causa por activa. El artículo 318 del C.G.P prevé que “cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (subrayado fuera de texto).

El recurso de reposición fue interpuesto en término, ya que, atendiendo la fecha de notificación por estado del auto recurrido (27 de septiembre de 2022), se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (29 de septiembre de 2022). Por consiguiente, el recurso es procedente y por ello se resolverá de fondo.

2. Incidente de desacato En relación con el desacato de una orden proferida por una autoridad competente en una acción popular, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de

tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. Por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en los procesos por acciones populares “se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

7 Sobre el particular, el artículo 210 del CPACA consagra que el incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. También indica que la solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: “1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso

de ser necesarias.

3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.

Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 130 del CGP dispone que “ el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. En cuanto a los presupuestos formales de procedencia de los incidentes de desacato, corresponde a los jueces constitucionales (i) confirmar que las personas que promueven el incidente se encuentran legitimadas para hacerlo ; (ii) verificar si existe una orden concreta presuntamente incumplida; (iii) identificar a la autoridad o

particular responsable del cumplimiento. Lo anterior, debido a que la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones es subjetiva. En el caso de las acciones populares el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que trata el tema de la sentencia, se consigna lo siguiente:Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00 8 “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo” (Subrayado fuera de texto).

Se debe advertir que el comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia , por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los

derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez”1. Así pues, el juez de la acción popular cuenta con la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto2. Luego, se estima que la legitimación en la causa por activa para promover un eventual incidente de desacato en busca del cumplimiento de una sentencia que haya accedido a las pretensiones en defensa de los derechos colectivos invocados, radica en los miembros que conformen el respectivo comité de verificación.

4. Análisis y solución del caso concreto El Despacho advierte que el incidente de desacato propuesto por el señor José Amado López Malaver , no cumple con uno de los requisitos formales para tramitarlo, de acuerdo con el artículo 130 del CGP, esto es, el de la legitimación en la causa por activa, comoquiera que el mencionado ciudadano no la tiene, toda vez que la demanda de las acciones populares de la referencia fueron instauradas por la Corporación para

1 T443 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 2 T-443 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Reiterada por la T254 de 2014.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00 9 la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente) y el señor Alcides Riaño Sánchez en contra del municipio de Toca, así pues, el hoy peticionario no fue parte, ni conforma el comité de verificación integrado y conformado por parte del

Consejo de Estado. Luego, la legitimación para promover un eventual incidente de desacato en busca del cumplimiento de la providencia que aprobó el reconocimiento y defensa de los derechos colectivos de la comunidad del municipio de Toca , radica en el comité de verificación conformado por el señor Alcides Riaño Sánchez, la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente), el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Secretario de Salud de Boyacá. Efectivamente, en el fallo proferido por el Consejo Estado el 21 de agosto de 2008, se conformó el citado comité de verificación, por consiguiente y de conformidad con el inciso 4º3 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es aquél el que debe velar por el cumplimiento de la citada sentencia. En consecuencia, se remitirá al citado Comité de Verificación las solicitudes radicadas

por el señor José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022, y 27 de octubre de 2022, mediante las cuales pretende que se dé apertura al incidente de desacato, comoquiera que les compete comprobar el acatamiento o no del mentado fallo. Así mismo, se le solicitará a los miembros del Comité de Verificación, es decir, al actor popular el señor Alcides Riaño Sánchez, a la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente ( Fundegente), al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al respectivo Delegado de la Defensoría del Pueblo y al Secretario de Salud de Boyacá, que analicen si efectivamente se está desacatando el fallo proferido por el Consejo Estado el 21 de agosto de 2008, y en caso de verificarlo, radiquen ante la Secretaria de esta Corporación, la solicitud de apertura de incidente de desacato, en particular si se está desatendiendo lo dicho en las peticiones elevadas

3 “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y

podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo . También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00 10 por señor José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022, y 27 de octubre de 2022, en las que en resumen se indica que el agua suministrada a la población del municipio de

Toca “NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO”.

5. Prueba de oficio Haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, y a efectos de establecer si hay lugar a la apertura del incidente de desacato, se oficiará a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los análisis de agua de consumo humano que abastece a la población del municipio de Toca en la actualidad.

En virtud de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual

En virtud de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual no se dio trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR a los miembros del Comité de Verificación, es decir, al actor popular el señor Alcides Riaño Sánchez , a la Corporación para la Defensa de la Gente y el Medio Ambiente (Fundegente), al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la doctora Olga Lucia Patín Cure, al respectivo Delegado de la Defensoría del Pueblo y al Secretario de Salud de Boyacá, las solicitudes radicadas por el señor José Amado López Malaver el 2 de septiembre de 2021, el 4 de noviembre de 2021, el 9 de marzo de 2022, el 5 de abril de 2022, y 27 de octubre de 2022, mediante las cuales pretende que se de apertura al incidente de desacato, y en caso de verificarlo, radiquen ante la Secretaria de esta Corporación, la solicitud de apertura de incidente de desacato, por las razones dadas.

TERCERO. OFICIAR a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los análisis de agua de consumo humano que abastece a la población del municipio de Toca en la actualidad.Medio de control : Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante : Fundegente - Alcides Riaño Sánchez Demandado : Municipio de Toca Expediente : 15000-23-31-000-2004-00559-00 15000-23-31-000-2004-0181-00

11 Notifíquese y Cúmplase

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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