TA BOY - 15000233100020050216800-(23-10-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15000233100020050216800-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD ANTE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL - La liquidación de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, pero no el de los 18 meses, previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas.
El presupuesto de caducidad advertido por el ejecutante va encaminado a que debe atenderse la suspensión de los términos que recaen en la acción ejecutiva, habida cuenta que entidad accionada estuvo involucrada en un proceso liquidatorio y que las obligaciones a su cargo fueron suspendidas entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, viéndose entonces afectados de dicha suspensión los términos de caducidad, pues tan solo podían reanudarse a partir del 12 de junio de 2013, concluyendo que en el caso concreto, se interpuesto en oportunidad, pues en su parecer la fecha de vencimiento o de oportunidad de presentar demanda ejecutiva, es el 25 de agosto de 2019. Conforme lo anterior, esta Sala se valdrá de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, que explícitamente atiende el tema dentro de un asunto de similar contorno al sub lite: (…) Bajo el precepto jurisprudencial antedicho y de conformidad con el material probatorio aportado por la parte ejecutante, para la Sala es claro lo siguiente: La decisión judicial que sirvió
de base para reclamar la cantidad liquida de dinero anunciada en el escrito de demanda, cobró ejecutoriedad el 26 de noviembre de 2008 (10 días después de la desfijación del edicto). La accionante Lelly Moreno Escobar, a través de apoderado elevó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el 17 de febrero de 2009 petición para que se procediera a darle cumplimiento de conformidad con los previsto en el artículo 176 y subsiguientes del CCA, a la sentencia puesta a su conocimiento. Ahora bien, como quiera que las condenas impuestas a las entidades públicas eran ejecutadas dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (en vigencia del CCA), para el asunto en estudio el anterior término fenecía el 26 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual surtía efecto la exigibilidad del derecho económico contenido en la decisión judicial. Tal como puede observarse de las pruebas que militan en el plenario, la entidad dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución PAP 038013 del 7 de febrero de 2011 (fl.198-201), lo que constata que si bien superó el término concedido para dar cumplimiento al fallo y ordenar el pago, la entidad ejercía sus funciones, por lo que no se puede presumir como lo hace el ejecutante, que el término de 18 meses también estuvo suspendido por el proceso liquidatorio , habida cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, bien especificó que la suspensión afectaba
tan solo los términos de caducidad y prescripción. En otras palabras, como puede evidenciarse, la solicitud de cumplimiento elevada el 17 de febrero de 2009, fue tramitada por la entidad en lo corrido de los 18 meses que tenía para efectuar el pago y la entidad dando cumplimiento a la sentencia judicial, resolvió reconocer la pensión con los efectos concedidos en la decisión judicial el 7 de febrero de 2011, lo que concreta que el asunto surtió efecto de su exigibilidad para reclamar el derecho económico de la accionante, sin que dicho término se hubiese suspendido e interrumpido, es decir, que fue identificable el momento en que se hizo exigible la obligación judicial (26 de mayo de 2010), pero la que tan solo se pudo efectivamente perseguir judicialmente por la inconformidad con el pago, a partir del momento en que la caducidad del medio de control se reactivó, esto fue el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de CAJANAL y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. De esa forma, se debe contar el término de caducidad de cinco años, a partir del 12 de junio de 2013 y hasta el 12 de junio de 2018, sin adicionar el término de 18 meses, pues estos ya se habían transcurrido; permitiendo concluir que operó la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución se interpuso el 27 de septiembre de 2018 . En las anteriores condiciones, se rechazará la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva interpuesta contra la UGPP.