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TA BOY - 15000233100020080023501-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000233100020080023501-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICAFalla del servicio - Carga de la prueba - Precedente jurisprudencial del Consejo de Estado Constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia médico asistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. De allí que se haya precisado, que todas aquellas actuaciones del servicio médico asistencial componen el denominado “acto médico complejo”, que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; (ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extramédicos , que comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación. En tal sentido, se puede precisas que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional en el que fallo el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud púbicos. Por esa razón, en

primer lugar resulta indispensable aclarar que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de medios y no de resultado. En este orden de ideas, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo de un curso causal negativo frente al paciente, ya sea natural o causado por agentes externos, que es la enfermedad, el cual se enfrenta a un curso causal positivo que se traduce en el tratamiento médico. Así el tratamiento tiene la finalidad de anular o, por lo menos, aminorar los efectos de la patología y mejorar el estado de salud del paciente, pero no está bajo el absoluto control del galeno ya que no opera de forma “matemática” sino que obedece a la situación particular de cada caso, incluyendo la respuesta fisiológica particular del afectado. En ese orden de ideas, el contenido obligacional en materia médico asistencial se sustenta en el principio de confianza, la posición de garantía y el fin de protección de la norma, donde el fallador debe ubicarse en el lugar en el que se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que uno de los principios generales del derecho es aquel que reza que “nadie está obligado a lo imposible”, así que resultaría ilógico

y desproporcionado obligar indirectamente al médico a que sea infalible en todas las etapas del proceso de atención y que, además, tenga certeza absoluta de la efectividad de los procedimientos y medicamentos que suministre. Esta premisa también tiene sustento en la demarcación de los límites de la institución de laposición de garantía e incluso en la conceptualización de la teoría de la causalidad adecuada, donde no se considera constitutiva de responsabilidad la concreción de daños a partir de cursos causales atípicos o imprevisibles en razón de la esencia de aquella, que no es otra que las reglas de la experiencia. Además, bajo la posición actual del órgano de cierre de esta jurisdicción, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza del demandante, quien debe demostrar que la atención fue tardía, deficiente o inexistente a través de los medios probatorios autorizados por la ley, sin que exista tarifa legal al respecto; lo anterior sin restar relevancia al dictamen pericial, que aunque no puede tildarse de prueba preferente o única, por su carácter directo y científico puede llevar más adecuadamente a la convicción del Juez. Esto no obsta para que, ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación.

RESPONSABILIDAD MÉDICA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE GÍNECO-OBSTÉTRICIA - Evolución jurisprudencial. En el campo de la gíneco-obstétricia , la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha presentado diversas tendencias, pues inicialmente se dijo que cuando se trataba de un embarazo normal, que no ha presentado complicación alguna durante todo el proceso de gestación, pero que se causa un daño durante el parto, la responsabilidad tiende a ser objetiva, por cuanto en ese evento surgía una obligación de resultado, bajo el entendido de que “tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología”. Posteriormente, la jurisprudencia estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a tales asuntos debía gobernarse con fundamento en la falla probada del servicio, en cuya demostración jugaría un papel determinante la prueba indiciaria, a la cual el juez podía acudir de ser necesario. Recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción, ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento. (…) En armonía con lo expuesto, para la Sala es claro que el caso sub lite debe ser resuelto conforme a los hechos indicativos de la falla o de la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de la valoración de la prueba indiciaria.

PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PROTECCIÓN DE LA MUJER EN ESTADO DE

GESTACIÓN - El embarazo en la mujer debe gozar de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia. En relación con los hechos probados, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones en torno al deber del Estado respecto de la protección a la familia y a la mujer en embarazo, derechos fundamentales consagrados en los artículos 42y 43 de la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando la sentencia de unificación del 7 de mayo de 1993, en los siguientes apartes: (…) Con fundamento en la anterior interpretación constitucional, hay lugar a concluir que el embarazo en la mujer debe gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia, institución igualmente amparada en el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad. En consecuencia, para el momento de finalización del embarazo, la sociedad y el Estado, especialmente deben velar por la salud de la madre y de aquel que está por nacer mediante la prestación de un servicio médico adecuado que procure la conservación de la integridad física de ambos. Igualmente, resulta necesario precisar que el artículo 11 de la Carta Política consagra la vida como un derecho fundamental inviolable, cuyo amparo cobija al nasciturus, tal y como lo establece el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza:

"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" (negrillas no originales). Para la Sala, resulta importante acentuar el papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se encarga del desarrollo y de la culminación del embarazo, lo cual la convierte en una promotora y gestadora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión más que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y respetada como persona, para que en el momento del alumbramiento se le deba brindar el mejor trato que amerita tan magno evento. VIOLENCIA GÍNECO-OBSTÉTRICA - E s un tipo más de violencia de género arraigada en las prácticas institucionales del sistema de salud, en cuanto a la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos. La instancia, considera relevante, traer a colación lo indicado por la Declaración de las Naciones Unidad, en relación con la denominada violencia Gíneco – Obstétrica, así: “Cualquier acto de violencia basado en el género que posiblemente resulte en daños o sufrimientos físicos, sexuales o psicológicos de la mujer, incluyendo amenazas de cometer dichos actos, coerción o privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública o privada.” Concordante, la Organización Mundial de la Salud

– OMS, precisó: “Las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en su salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa del embarazo, del parto, su puerperio, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación”. De igual manera, la OMS, ha dicho que todas las mujeres tienen derecho a recibir el más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención digna y respetuosa en el embarazo, en el parto y después del parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminación. Concordante, el programa de trabajo del Human Reproduction Programme de la Organización Mundial de la Salud (OMS), del 23 de septiembre de 2014, abrió las puertas al debate a una modalidad de violencia de género, invisible, pero calante en la sociedad actual, la llamada violencia obstétrica, entendida como el maltrato y la falta de respeto en la atencióndel embarazo y el parto, promoviendo la investigación, la implantación de políticas de control de calidad en los centros sanitarios y la implicación de todos los intervinientes, incluidas las mujeres, que deben denunciar las malas praxis. Así que de acuerdo con la OMS, “En todo el mundo, muchas mujeres sufren un trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, que no solo viola los derechos de las mujeres a una atención respetuosa, sino que también amenaza sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la no discriminación” En virtud de

lo anterior, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres “Convención Belem Do Pará” (1996), entre otras, son convenciones que: “definen la salud sexual y reproductiva como una parte inalienable, integral e indivisible de los Derechos Humanos Universales”. Ahora bien, según la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, de la Conferencia General de la UNESCO, el ser humano se caracteriza por su capacidad de distinguir el bien del mal, percibir la injusticia, evitar el peligro, buscar cooperación y poner en práctica un sentido moral que dé expresión a principios éticos. Del estudio, denominado “La violencia de género en las practicas institucionales de salud: afectaciones del derecho a la salud y a las condiciones de trabajo en salud”, se destaca: “Identificar la violencia de género dentro de las practicas institucionales de salud, permite deducir que esta es una problemática inherente e incorporada al quehacer diario de las instituciones hospitalarias, enraizadas dichas prácticas en los saberes médicos hegemónicos como superiores y portadores de por sí, de poder, sin cuestionamiento alguno, masculinizadas, naturalizadas en el ejercicio cotidiano mediante rutinas, actitudes, lenguaje y manejo de este saber, que está legitimado por la institución desde la desde la

organización misma de los servicios, las funciones de cuidado, atención e instrucción, y desde las intervenciones y diagnósticos.” También, el estudio titulado, “La violencia obstétrica”, otra forma de violación a los derechos humanos, permite relacionar una serie de derechos humanos que pueden ser vulnerados con ocasión a las prácticas de conductas de violencia obstétrica. La Sala, no puede desconocer que la administración de justicia, no ha sido ajena al tema de la violencia de género, por ello la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Colombia, creó la Comisión Nacional de Género en la Rama Judicial, mediante Acuerdo 4552 de 2008, la cual fue instalada el 9 de junio de 2008, con el propósito de promover la incorporación e institucionalización de la perspectiva de género en el quehacer de la labor judicial, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) En el marco normativo nacional, la Sala, recalca el contenido de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, así: “Artículo 2°. Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. (…) Así, un trato inhumanoen la atención obstétrica, catalogado como violencia gíneco obstétrica, sería aquel

sea que se presente en el ámbito público o en el privado. (…) Así, un trato inhumanoen la atención obstétrica, catalogado como violencia gíneco obstétrica, sería aquel que impide a una mujer comportarse como “humana”, aspectos que fueron recogidos en el proyecto de Ley 147 de 2017, mediante el cual se pretende dictar medidas para prevenir y sancionar la violencia obstétrica y de la cual, se destacan los siguientes aspectos relevantes: - Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas. - Impedir “pensar y sentir” en el parto, privar de información y poder de decisión. - Trato deshumanizado en las relaciones asistenciales. - No ofrecer alternativas de elegir y obligar a parir en una determinada posición, la más común. - Privar del apoyo emocional y del acompañamiento de la persona elegida. - Inducir los partos por conveniencia o decir que hay que programar una cesárea. - Crear un ambiente falto de intimidad en torno a la mujer que está de parto. - Practicar la episiotomía de forma rutinaria, o procedimientos médicos que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer; en especial, aquellas que impliquen limitación o restricción de los derechos sexuales y reproductivos. En virtud de lo anterior, la Sala colige que la violencia obstétrica, es un tipo más de violencia de género arraigada en las prácticas institucionales del sistema de salud, en cuanto a la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Condena adicional y autónoma en

casos de falla médica obstétrica. Atendiendo la relevancia del asunto objeto en Litis, para la Sala, es importante analizar las medidas restaurativas integrales y la posibilidad de ordenarlas en sede de segunda instancia, pese a que la entidad demandada, sea apelante único, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en decisión del 19 de agosto de 2009, por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Sección Tercera, con Ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, radicación número: 76001-23-310001997-03225-01 (18364), de la cual se extraen los siguientes apartes:(…)De igual manera, la Sala destaca que cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales del menor, a la familia, ateniendo las condiciones especiales del caso en particular, se dispondrá de una condena adicional y autónoma, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 12 de febrero de 2014, en la que se resolvió en sede de segunda instancia un caso de falla médica obstétrica, en donde no se reclamaron perjuicios por dichos conceptos, bajo los siguientes argumentos: (…) Al tenor de la jurisprudencia reseñada, no puede desconocer la Sala que el derecho a la familia, integra el respeto por la vida de cada uno de sus integrantes, por lo que desde el plano normativo nacional, como internacional, está protegido al tenor del artículo 42 y 44 constitucional y previamente protegido por el derecho internacional, en las declaraciones, pactos y convenciones sobre derechos

humanos, civiles, sociales y culturales, refiriéndose a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad”, asignándole a los Estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. El anterior análisis, parte del contenido de los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17); así como el derecho al libre desarrollo de lapersonalidad, consagrado no solo en el artículo 16 Superior sino también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1°), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano. En virtud de lo anterior, como desconocer la protección integral de que es objeto la institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte, recogida y prodigada por la Constitución mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyo propósito es reconocer su importancia en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales de la institución familiar, entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos. Concordante con lo anterior, la Sala retoma los planteamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, respecto de las medidas restaurativas que

deben adoptarse en los casos de falla médica obstétrica como el presente, puntualizo: (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala, considera necesario examinar la eficacia del derecho a la reparación integral, por afectación directa a la mujer, a los menores y a la familia en generar, que valida la posibilidad de ordenar medidas de reparación no pecuniarias, para procurar que se deje indemne, o lo más cercano a las víctimas o demandantes. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Falta de atención oportuna y adecuada de mujer en el parto que conllevo a que su hijo por nacer sufriera asfixia neonatal, como consecuencia del parto prolongado. En consecuencia, la Sala, al valorar integra y en conjunto las pruebas, encuentra acreditado que la atención que recibió la Señora XX y su hijo por nacer, no fue la adecuada, oportuna, ni pertinente, en la medida que no solo del registro clínico, sino de la lex artis y de los mismos protocolos de manejo allegados por la entidad, la demandante debía recibir una atención inmediata pasadas las 14 horas desde el inicio de la labor del parto y por el contrario, solo hasta el 22 de marzo de 2008 a las 3:50 am, la especialista en ginecología considera pertinente la realización de una cesárea de emergencias. Concordante con lo anterior, es relevante para la Sala, recalcar que la demandante, ingreso al servicio de urgencias por remisión prioritaria el día 20 de marzo de 2008 a las 5:25 am, es decir que supero más de 40 horas

desde el ingreso hasta cuando le fue practicado el procedimiento adecuado, consistente en la cesárea, que desafortunadamente por la prolongación en la atención, conllevo a que el menor XX, sufriera asfixia al momento de su nacimiento. Así las cosas, no encuentra la instancia prosperidad en los argumentos del apoderado recurrente, en la medida que desconoce el contenido de su propia historia clínica, esto es que el menor, de acuerdo al monitoreo realizado el 22 de marzo de 2008 a la 1:05 a.m, presentaba sufrimiento fetal y solo hasta las 3:50 a.m, la Señora XX, fue valorada por la especialista, pese a que el ingreso de la madre gestante fue desde el 20 de marzo del mismo año. En consecuencia, existen elementos debidamente acreditados para determinar el nexo causal, entre el deceso del menor XX, como consecuencia de asfixia al momento de su nacimiento, debido de la falta de atención oportuna y la falta de atención en el diagnóstico de remisión, consistente en la presión arterial de la Señora XX. Aunado y de acuerdo al análisis técnicoexpuesto, la Sala, al valorar la atención de la Señora XX,, debidamente registrada, colige que aunque durante el embarazo que transcurrió en normalidad, sin evidencia de preclamsia, al entrar en trabajo de parto, la demandante sí registro una tensión arterial elevada para su condición gestante y no fue atendida en forma adecuada, pues requería de asistencia médica por la especialidad de ginecología, de manera constante, con el fin de vigilar el comportamiento del parto prolongado y así para

determinar más pronto ante la dilatación estacionaria, la cesárea y no esperando hasta que el menor presentara sufrimiento fetal agudo. Además, teniendo en cuenta la certificación del Secretario de Salud del 05 de mayo de 2009, en la que se indica que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, es una entidad descentralizada de categoría especial del orden Departamental, dotada de personería jurídica, autónoma, administrativa y patrimonio propio, no encuentra la Sala coherente que la reanimación y proceso de intubación lo hubiese realizada un especialista en anestesiología y no en pediatría. Para soportar la anterior consideración, la Sala trae a colación aspectos relevantes con el derecho y atención del recién nacido, en la medida que al amparo de los mandatos constitucionales y legales relacionados con la atención y protección de los menores y especialmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 y disposiciones reglamentarias del Ministerio de Salud, una entidad de II nivel, como la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, si contaba con el servicio de ginecobstetricia, anestesiología y habilitación para la práctica de cesarías, debía también contar con el especialista pediátrico, para salvaguardar la atención de los recién nacidos. Así la preciada Ley 100/93, estableció los niveles de

complejidad de las instituciones prestadoras de servicios (Baja, Media y Alta) y los niveles de atención que se prestan respecto a las actividades, procedimientos e intervenciones (Nivel I, Nivel II, Nivel III), los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general, todos los eventos, según su complejidad. En consecuencia, no solo se presentaron omisiones en la prestación por parte de los médicos tratantes y especialmente por el área de ginecología, sino una omisión administrativa de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, al no contar con los profesionales en servicio para atender las eventualidades del nacimiento en condiciones normales, sino en los eventos como los acá analizados, donde tal vez la presencia del galeno pediatra, hubiese podido aminorar algunos de los riesgos que tuvo que padecer el menor XX, como el manejo del proceso de reanimación, la adaptación al momento del nacimiento, el traslado a un nivel de mayor complejidad por el especialista correspondiente. Conforme al acervo destacado, las precisiones realizadas por la instancia y a las consideraciones expuestas, la Sala confirma la decisión de primera instancia en la medida que efectivamente, el daño consistente en la pérdida del menor hijo y hermano XX, en desarrollo de un embarazo en condiciones normales, es imputable a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, por la falta de atención oportuna y

adecuada, que conllevo a que el menor sufriera de una asfixia neonatal, como consecuencia del parto prolongado, configurándose los elementos del juicio de responsabilidad extracontractual. (…)En síntesis, la Sala encuentra acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud, imputable a la E.S.E.HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, en atención a la revisión minuciosa de la historia clínica, de los protocolos de atención y de la lex artis , que permitieron colegir que la atención que recibió la Señora XX y su hijo por nacer, no fue la adecuada, oportuna, ni pertinente, en la medida que la demandante debía recibir una atención inmediata y prioritaria pasadas las 14 horas desde el inicio de la labor del parto y por el contrario, solo hasta el 22 de marzo de 2008 a las 3:50 am, la especialista en ginecología considera pertinente la realización de una cesárea de emergencias, superando en casi 48 horas la atención, lo que conllevo a un parto prolongado, con consecuencias nefatas del recién nacido como la hipoxia severa a causa del sufrimiento fetal agudo. De igual manera, para la Sala, es evidente la vulneración a los derechos de la Señora XX y su menor hijo XX, que al tenor de las medidas de reparación integral, desde la perspectiva de género, medidas de no repetición, disposiciones convencionales nacionales e internacional, deben ser declaradas como una decisión autónoma que no afecta el principio de la non

reformatio in pejus. MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS DE NO REPETICIÓNAplicación en caso de violencia gíneco-obstétrica sin perjuicio de la afectación al postulado de la non reformatio in pejus. La Sala dando continuidad al marco considerativo, legal y jurisprudencial reseñado en precedencia y retomando criterios de esta corporación, reconoce para el caso en concreto la indispensable afirmación de la eficacia del derecho a la reparación integral (reconocido convencionalmente en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Carta Política y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998), por lo que ordenará medidas de satisfacción singular, como decisión autónoma, que no afecta el principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum ”.Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del sub judice, que ocupa la atención de la Sala, no cabe duda que se encuentra dentro de los eventos destacados en las jurisprudencias en cita, en la medida que se corroboro la negligencia médica tanto en la prestación del servicio brindado a la Señora XX, como al menor nacido, que no solo tuvo que padecer la demora en la atención de la gestante, por prolongación en el trabajo de parto que genero la asfixia y las pésimas condiciones del traslado en la ambulancia, que afecto también los derechos del recién nacido. Como pasar por alto, la cadena de errores a nivel asistencial, como administrativos en la prestación del servicio brindado en la

E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, por los diferentes profesionales en salud, desde la vulneración de los derechos de la gestante a recibir una atención eficaz e inmediata por la patología de presión arterial elevada que presentaba, como la vulneración de los derechos de género a la gestante, que configura una violencia gínecoobstétrica. Para la Sala, es claro que no se brindó un acompañamiento constante y monitoreo especializado respecto del avance en el trabajo de parto, encontrándose registrado en el historial clínica, las veces que le fue ordenado caminar, que se configura en una medida abusiva frente a la condición en la que se encontraba la Señora XX. Aunado, es evidente que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, no contaba con un profesional especializado que atendiera las condiciones del nacimiento del recién nacido, teniendo que serreanimado por el anestesiólogo. Igualmente, encuentra la Sala reprochable que se atendió de manera descuidada y negligente al menor en los primeros minutos de vida, además el traslado en la ambulancia, fue precario y genero un evento adverso, constituido en las quemaduras sufridas por el recién nacido, omisiones que en conjunto culminaron con lesiones a la salud del recién nacido, que conllevaron al deceso fatídico. En virtud de lo anterior, la Sala, sin perjuicio de una afectación al postulado de la non reformation in pejus, por aplicaciones de los postulados convencionales nacionales e internacionales y los criterios jurisprudenciales,

considera pertinente adicionar la sentencia de primer grado, en la medida que se incluya en la condena, la adopción de medidas restaurativas, que se concretan de la siguiente manera: 1. Celebración de ceremonia pública en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES, con la presencia del Personero Municipal de la localidad y el Director de Prestación de Servicio de Salud de la Secretaria de Salud de Boyacá, donde le sea ofrecida excusas a los demandantes, la cual deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia bajo el consentimiento de las víctimas; 2. La publicación de esta sentencia en la

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