🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15000233100420080017100-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15000233100420080017100-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NULIDADES PROCESALES – Concepto, causales, oportunidad y saneamiento. Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos procesales que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis. Estas nulidades estas reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 267 del C.C.A. Al efecto, el artículo 133 del CPG establece como causales de nulidad las siguientes: (…). Por su parte, el artículo 134 ibidem, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella. Frente a los requisitos para la alegar la nulidad, el artículo 135 ídem, señala:(…) Así mismo, el artículo 136 de la misma normativa dispone que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, así: (…). En el sub judice, la apoderada de la UGPP solicita que se declare la nulidad del proceso por haberse ordenado en sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que COLPENSIONES debía reconocer la sustitución pensional a la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ, a pesar de que la entidad competente para hacer dicho reconocimiento es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección SocialUGPP, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, por tratarse de un reconocimiento pensional. INCIDENTE DE NULIDAD – Rechazo de plano por falta de legitimación para proponerlo y porque no se invocó causal alguna. Al respecto dirá el Despacho que, al revisar el proceso de la referencia, se evidencia que la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS, hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la nulidad de del oficio GSS.SB-0477 de 03 de diciembre de 2007, proferido por el Director Seccional Boyacá del Instituto de Seguros Sociales, a través del cual se le negó la sustitución pensional, y como consecuencia de ello, pidió que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso del pensionado Jorge Eliecer González González , y por tanto que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del mes de abril de 2007, en forma vitalicia y con sus mesadas adicionales e incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. En el iter procesal se surtieron las siguientes actuaciones: - Por auto de 21 de octubre de 2008 se admitió la demanda instaurada por la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS (fl. 72). - El día 1° de septiembre de 2009, la apoderada del ISS contestó la demanda, oportunidad en la

que no propuso excepción alguna, ni llamo en garantía a la UGPP (fls. 90 a 105). - Por auto de 27 de enero de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, relacionadas con los antecedentes administrativos y el decreto de prueba testimonial (fl. 134). - Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y dispuso lo siguiente: “(…..) SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconocer la sustitución pensional a la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Negrilla y resaltado del Despacho). - La sentencia fue notificada por Edicto fijado el 22 de enero de 2015 y desfijado el 26 de enero de 2015, oportunidad en la que Colpensiones no interpuso recurso alguno. - Mediante oficio No. M.C.M.M. 035 / 2008-00171-00 de 07 de marzo de 2015 fue remitido el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir el grado de consulta. - La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de enero de 2019 decidió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia proferida el 18de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Boyacá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. - Esta providente fue notificada en Edicto fijado el 10 de marzo de 2019 y desfijado el 05 de marzo del mismo año, oportunidad en la que no hubo ningún pronunciamiento de las partes. - El Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 17 de mayo de 2019 profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. - Mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 2021 por la apoderada de la UGPP, solicito el desarchivo del proceso, y por medio de memorial de 06 de mayo de 2022 presentó el incidente de nulidad que es objeto de estudio. Del citado recuento procesal, se puede concluir lo siguiente: 1. La UGPP no fue parte en el presente proceso, tampoco fue llamada en garantía, ni vinculada al proceso en calidad de litis consorcio necesario o facultativo. 2. La entidad demandada, esto es, el Instituto de los Seguros SocialesISS, no propuso ninguna excepción en la contestación de la demanda alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. A pesar de que en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconocer la sustitución pensional a la demandante, el apoderado del

ISS no interpuso recurso de apelación alegando su falta de competencia para cumplir la orden impuesta, dentro del término de fijación y desfijación del edicto, y tampoco ejerció ninguna actuación procesal luego de ser notificado de la providencia de 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se decidió el grado jurisdiccional de CONSULTA, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. De acuerdo con lo anterior colige el Despacho que, el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, debe ser rechazado de plano, por cuanto carece de legitimación para proponerlo, aunado al hecho de que en su escrito de nulidad no indicó causal de nulidad alguna. Ahora, a pesar de que el apoderado de COLPENSIONES (antes ISS), presentó escrito coadyuvando el incidente de nulidad presentado por la UGPP, lo cierto es que al haber omitido el ISS alegar excepción previa relacionada con su falta de competencia, o llamar en garantía a la UGPP, presentar incidente de nulidad previo a la sentencia, o interponer recurso de apelación con posterioridad a ésta, siendo que en ella se le ordeno reconocer una pensión de sobrevivientes a la accionante, perdió la oportunidad de alegar nulidad

o irregularidad alguna, en tanto que el parágrafo del artículo 133 del CGP, es claro en establecer que “las presuntas irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, este Despacho Judicial procederá a rechazar de plano la solicitud elevada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, y coadyuvada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

DESPACHO No. 4

MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 17 de agosto de 2022

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ

ACCIONADO: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES RADICADO: 150002331004 20080017100

I. ASUNTO Ingresa el proceso al Despacho poniendo en conocimiento que la

apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, propuso incidente de nulidad, del cual se corrió traslado a las partes, quienes se pronunciaron oportunamente, por lo que este Despacho procede a resolverlo. 1.1. SOLICITUD DE NULIDAD La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, propone incidente de nulidad en el que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, ordenó a COLPENSIONES reconocer la sustitución pensional a favor de la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ, a pesar de no ser competente para efectuar tal reconocimiento, sino que lo es la UGPP, debido a que los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 traspasa funciones del extinto ISS a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuando se trata deobligaciones pensionales reconocidas, como ocurre en el presente caso, en el que se han expedido los siguientes actos administrativos: “Mediante la Resolución No. 2316 del 25 de noviembre de 1987, reconoció al señor GONZALEZ GONZALEZ JORGE ELIECER una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 228.196 a partir del 27 de noviembre de 1987.

En consecuencia, con la Resolución No. 1341 del 8 de mayo do 1992. el Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá transmitió el derecho de sustitución de la pensión de Jubilación reconocida al señor

de 1987.

En consecuencia, con la Resolución No. 1341 del 8 de mayo do 1992. el Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá transmitió el derecho de sustitución de la pensión de Jubilación reconocida al señor GONZALEZ GONZALEZ JORGE ELIECER a la señora Guillermina del Tránsito Torres de González en su calidad de cónyuge supérstite en cuantía de un 50% de la mesada pensional y el otro 60% a la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en representación da sus menores hijos Jorge Iván, Giovanni Alberto y Aurora del Pilar González Balaguera. Con la Resolución No. 0511 del 09 de abril de 1996 el Gerente del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá, transmitió el derecho de sustitución de la pensión de jubilación reconocida al señor GONZALEZ JORGE ELIECER mediante Resolución No. 2316 del 25 de noviembre de 1987 a la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en representación de sus hijos menores GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ BALAGUERA en cuantía de 50% y AURORA DEL PILAR GONZALEZ BALAGUERA en cuantía del 50% completando el monto total de la pensión sustitutiva a partir del 1 de diciembre de 1995. Mediante Resolución No. 0433 del 11 de diciembre de 2000 el Gerente del

Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá se procedió a modificar la Resolución No. 0511 del 09 de abril de 1996 en el sentido de reconocer pensión se sobreviviente por el fallecimiento del señor GONZALEZ JORGE ELIECER a la señora AURORA DEL PILAR GONZALEZ BALAGUERA en su calidad de hija legitima en cuantía de $ 1,227.019 en un 50% y se reconoció así mismo sobrevivientes al señor GIOVANNI ALBERTO GONZALEZ BALAGUERA en calidad de hijo legitimo en la suma de $ 1,227.019 en un porcentaje del 50%. Posteriormente, con la expedición de la Resolución No. 056 del 01 de marzo de 2004 se modificó la distribución de una pensión de sustitución en el sentido de reconocer a AURORA DEL PILAR GONZALEZ BALAGUERA una pensión mensual de sustitución a partir del 01 de marzo de 2004 por la suma de $ 3.273.230, valor que equivale al 100 %.” 1.2. TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD 1.2.1. El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó escrito en el que manifiesta que coadyuva a la solicitud elevada por la UGPP, aduciendo que la UGPP es la encargada del reconocimiento de la sustitución pensional que fue ordenada por sentencia de 19 de septiembre de 2017, por las siguientes razones:“El artículo 155 de la citada Ley 1122 de 2007, autorizó la supresión y

liquidación del Instituto de Seguros Social y, al mismo tiempo, dispuso la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, con el fin de que administrara el régimen de prima media con prestación definida y los beneficios económicos periódicos consagrados en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

En desarrollo del precepto legal, se expidió el Decreto 600 del 29 de febrero de 2008, en cuyo artículo 4° planteó la celebración de un convenio entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS, La Previsora Vida SA Compañía de Seguros y La Nación, representada por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 107 de la Ley 489 de 1998, para ceder sus negocios de riesgos profesionales a la Previsora Vida SA., y demás aspectos relacionados. En razón al citado convenio, la Previsora S.A. se responsabilizó de todas las obligaciones a cargo y que se dieran, por la acción del Instituto de Seguros Sociales como administradora de riesgos laborales. Por escritura pública 1260 del 30 de octubre de 2008 de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, La Previsora Vida SA cambió su nombre por Positiva Compañía de Seguros (ver considerandos del Decreto 1437 de 2015). (……) De lo anterior se concluye que la administración de riesgos profesionales

dejó de formar parte del giro ordinario del extinto Instituto de Seguros Sociales, sino de Positiva Compañía de Seguros SA, quedando a su cargo solo la administración del régimen de prima media, entidad que fue suprimida mediante el Decreto 2012 de mismo año, dejando de ser parte del régimen de prima media con prestación definida. En su reemplazo asumió Colpensiones, pero como administradora de pensiones del régimen común en cumplimiento del Decreto 2011 de 2012, no del profesional. Este último riesgo continuó siendo administrado por Positiva Compañía de Seguros S.A. de aquellos derechos que se causaron a cargo del Instituto de Seguros Sociales, serían asumidas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, siempre y cuando de manera previa se traslade los recursos pertinentes por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. tal como lo prevé el el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, norma que se reglamentó a través del Decreto 1437 del 30 de junio de 2015. En consecuencia, se reitera que la UGPP. es la encargada de la función pensional, por lo que, es ante dicha entidad que debe efectuarse la solicitud de pensión, y es quien debe asumir la defensa judicial. Y la FOPEP al ser una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, donde el dinero que tiene a cargo es administrado por encargo fiduciario tiene la función de pagar en los términos que indica su fideicomitente. De otra parte, de conformidad con el Decreto 1833 de 2016, el artículo 6

del Decreto 1437 de 2015 y el parágrafo 1º del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016 Positiva S.A. tiene la obligación de elaborar los cálculos actuariales respecto de las pensiones que su administración se trasladó a la UGPPAdicionalmente, es la encargada del traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación, Ministeriode Hacienda y Crédito Público – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) respecto a derechos pensionales que nacen de sentencias judiciales en curso al 30 de junio de 2015. Normas aplicables al caso, por cuanto, el fallo objeto del presente proceso estaba en curso en la citada fecha. Pues el proceso base de la presente decisión se radicó el 27 de noviembre de 2007 y la sentencia definitiva se emitió el 19 de septiembre de 2017. Así las cosas, si bien el riesgo profesional estuvo a cargo inicialmente del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), a partir del año 2008 pasó a ser parte de la administración de Positiva Compañía de Seguros (antes La Previsora Vida SA) hasta el 31 de diciembre de 2015, y en la actualidad únicamente las obligaciones causadas durante la existencia del Instituto referido pasaron a ser parte de la administración de la UGGP.” 1.2.2. Apoderada parte demandante: La apoderada de la demandante considera que no es posible declarar la nulidad solicitada por la apoderada de la UGPP por las siguientes razones:

  1. porque la UGPP no es parte en el proceso, debido a que no fue demandada y en el curso del proceso Colpensiones tampoco solicitó su vinculación como llamada en garantía; ii) La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2014, en la que se declaró la nulidad del oficio G.SS.SB.-0477 de 3 de diciembre de 2007 proferido por el Director Seccional Boyacá del Instituto de Seguros Sociales y ordenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, reconocer la sustitución pensional a la demandante ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ; iii) Esta sentencia fue notificada por Edicto el 22 de enero de 2015, y la parte demandada COLPENSIONES, no se pronunció ni apeló dicha sentencia; iv) La sentencia de primera instancia se fue en CONSULTA ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, y mediante proveído de 24 de enero de 2019 se confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que fue notificada por Edicto el día 01 de marzo de 2019, sin que COLPENSIONES haya emitido algún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema a resolverTeniendo en cuenta lo anterior, corresponde al despacho establecer si hay lugar a declarar la nulidad del proceso, como lo solicita la apoderada de la UGPP, por considerar que es esta la entidad que debe reconocer la

sustitución pensional ordenada en sentencia de 18 de noviembre de 2014, y no Colpensiones, como se dispuso en dicha providencia. 2.2. De las nulidades procesales Las nulidades procesales son sanciones para aquellos actos procesales que comprometen el derecho de defensa y desconocen el debido proceso de las partes presentes en la litis. Estas nulidades estas reguladas en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 267 del C.C.A. Al efecto, el artículo 133 del CPG establece como causales de nulidad las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los

la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Negrilla y resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 134 ibidem, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurriere en ella.

Frente a los requisitos para la alegar la nulidad, el artículo 135 ídem, señala: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla y subrayado del Despacho). Así mismo, el artículo 136 de la misma normativa dispone que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, así: “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD . La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) En el sub judice, la apoderada de la UGPP solicita que se declare la nulidad

del proceso por haberse ordenado en sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que COLPENSIONES debía reconocer la sustitución pensional a la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ, a pesar de que la entidad competente para hacer dicho reconocimiento es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, por tratarse de un reconocimiento pensional. Al respecto dirá el Despacho que, al revisar el proceso de la referencia, se evidencia que la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS, hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la nulidad de del oficio GSS.SB-0477 de 03 de diciembre de 2007, proferido por el Director Seccional Boyacá del Instituto de Seguros Sociales, a través del cual se le negó la sustitución pensional, y como consecuencia de ello, pidió que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso del pensionado Jorge Eliecer González González, y por tanto que se condenara a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del mes de abril de 2007, en forma vitalicia y con sus mesadas adicionales e incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. En el iter procesal se surtieron las siguientes actuaciones: - Por auto de 21 de octubre de 2008 se admitió la demanda instaurada por la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en contra del

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS (fl. 72).

  • Por auto de 21 de octubre de 2008 se admitió la demanda instaurada por la señora ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS (fl. 72). - El día 1° de septiembre de 2009, la apoderada del ISS contestó la demanda, oportunidad en la que no propuso excepción alguna, ni llamo en garantía a la UGPP (fls. 90 a 105).- Por auto de 27 de enero de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, relacionadas con los antecedentes administrativos y el decreto de prueba testimonial (fl. 134). - Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y dispuso lo siguiente: “(…..) SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , reconocer la sustitución pensional a la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Negrilla y resaltado del Despacho). - La sentencia fue notificada por Edicto fijado el 22 de enero de 2015 y desfijado el 26 de enero de 2015, oportunidad en la que Colpensiones no interpuso recurso alguno. - Mediante oficio No. M.C.M.M. 035 / 2008-00171-00 de 07 de marzo de

2015 fue remitido el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir el grado de consulta. - La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de enero de 2019 decidió el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. - Esta providente fue notificada en Edicto fijado el 10 de marzo de 2019 y desfijado el 05 de marzo del mismo año, oportunidad en la que no hubo ningún pronunciamiento de las partes.- El Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto de 17 de mayo de 2019 profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. - Mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 2021 por la apoderada de la UGPP, solicito el desarchivo del proceso, y por medio de memorial de 06 de mayo de 2022 presentó el incidente de nulidad que es objeto de estudio. Del citado recuento procesal, se puede concluir lo siguiente:

1. La UGPP no fue parte en el presente proceso, tampoco fue llamada en garantía, ni vinculada al proceso en calidad de litis consorcio necesario o facultativo.

2. La entidad demandada, esto es, el Instituto de los Seguros SocialesISS, no propuso ninguna excepción en la contestación de la demanda alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. A pesar de que en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales,

demanda alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. A pesar de que en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión, se ordenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconocer la sustitución pensional a la demandante, el apoderado del ISS no interpuso recurso de apelación alegando su falta de competencia para cumplir la orden impuesta, dentro del término de fijación y desfijación del edicto, y tampoco ejerció ninguna actuación procesal luego de ser notificado de la providencia de 24 de enero de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se decidió el grado jurisdiccional de CONSULTA, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. De acuerdo con lo anterior colige el Despacho que, el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional yContribuciones ParafiscalesUGPP, debe ser rechazado de plano, por cuanto carece de legitimación para proponerlo, aunado al hecho de que en su escrito de nulidad no indicó causal de nulidad alguna. Ahora, a pesar de que el apoderado de COLPENSIONES (antes ISS), presentó escrito coadyuvando el incidente de nulidad presentado por la

UGPP, lo cierto es que al haber omitido el ISS alegar excepción previa relacionada con su falta de competencia, o llamar en garantía a la UGPP, presentar incidente de nulidad previo a la sentencia, o interponer recurso de apelación con posterioridad a ésta, siendo que en ella se le ordeno reconocer una pensión de sobrevivientes a la accionante, perdió la oportunidad de alegar nulidad o irregularidad alguna, en tanto que el parágrafo del artículo 133 del CGP, es claro en establecer que “ las presuntas irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, este Despacho Judicial procederá a rechazar de plano la solicitud elevada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, y coadyuvada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad elevada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, y coadyuvada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...