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TA BOY - 15000233100520070090800-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15000233100520070090800-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco jurídico y jurisprudencial El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: (…) La Corte Constitucional en relación con la interpretación del artículo 58 constitucional, ha determinado los principios que lo desarrollan, así: “En esa vía, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta:: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad [; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado ; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.” Ahora, la misma Corporación Constitucional en relación con la expropiación por vía administrativa, ha señalado: (…) Por su parte, en desarrollo del anterior precepto constitucional, la Ley 9° de 1989, estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, posteriormente fue modificada por la Ley 388 de 1997, la cual reguló en su Capítulo VIII – artículo 63 y subsiguientes, el procedimiento que se adelanta para que llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. En ese orden de ideas, conforme a la Ley 388 de 1997 para recurrir a la expropiación por la vía administrativa, es necesario que existan condiciones

de urgencia, mencionadas taxativamente en el artículo 64 ibidem, y que se presenten motivos de utilidad pública o interés social especificados en el artículo 63 ibidem con los cuales se autoriza este tipo de expropiaciones. De acuerdo con la jurisprudencia y normatividad expuesta, la administración puede imponer al titular del dominio de un inmueble obligaciones en beneficio de la sociedad, de manera que, el contenido social de las obligaciones limita el derecho de propiedad del particular, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social. Bajo ese panorama, el Estado puede, a través de las autoridades competentes y bajo la condición de que existan motivos vinculados al cumplimiento de la función social de la propiedad o a la realización de intereses comunes, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 58 de la Constitución es posible privar de la propiedad a las personas, previa indemnización, cuando el legislador haya definido motivos de utilidad pública o interés social. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – En el caso concreto se niega la nulidad de los actos administrativos por los cuales el municipio de Tunja declaró la urgencia para la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de la ciudad y ordenó expropiación administrativa del predio para hacerlo. De conformidad con la reforma a la demanda, la parte actora pretende de forma principal la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad

demandada -Municipio de Tunja-, i) declaró las condiciones de urgencia para una obra pública en el municipio de Tunja (Decreto 0067 de 31 de enero de 2007), ii) ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057 (Resolución No.1594 de 29 de agosto de 2007), y iii ) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1594 de 2007 (Resolución No.1866 de 8 de octubre de 2007), como consecuencia de ello, pretende se condene a la demandada a iv ) a suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado y a adelantar las acciones que permitan dejar el estado de las cosas en su estado anterior, v) a pagar la indemnización integral debida por haber expropiado ilegalmente el bien inmueble, y vi) se reintegre el bien inmueble expropiado al patrimonio de los Demandantes. Por su parte, la Entidad demandada indicó que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado y en virtud del cual fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende, obedeció al consagrado en la Ley 388 de 1997, se adelantó conforme a cada uno de los parámetros normativos,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00

por lo que, a efectos de determinar el precio de adquisición, tomó como referencia el avaluó practicado por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, garantizándose de esta forma el justo pago por el precio del inmueble. (…) Luego de examinar cada uno de los cargos de la demanda, la Sala advierte que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 0067 del 31 de enero de 2007, y las Resoluciones No. 1594 del 29 de agosto de 2007 y 1866 del 8 de octubre de 2007; en tanto evidencia la Sala que en el caso que se estudia: i) El municipio de Tunja, mediante el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007, declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, acto administrativo que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social (construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor -oriente de Tunja), sustentado en la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, a su vez, se tiene que la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia, y no de validez; en ese sentido, el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 mediante el cual se otorgó la facultad al alcalde para

declarar las condiciones de urgencia, existe y cobró vigencia desde el momento en que es producido por la Administración, esto es, desde el 30 de enero de 2007, por lo que, puede darse aplicabilidad al mismo aún antes de efectuarse su publicación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución, es decir, que tal circunstancia no afecta la validez del acto administrativo que se expidió en desarrollo de la facultad que le fue otorgada (Decreto 0067 de 2007). iii) El predio objeto de expropiación fue declarado de utilidad pública mediante el Acuerdo Municipal No.0030 de 28 de diciembre de 2006, por lo que, el argumento del parte demandante relacionado con la ausencia de declaratoria de utilidad pública del predio objeto de expropiación queda sin soporte alguno. iv) A los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, le fueron advertidas irregularidades y falencias, lo que imposibilita darles plena credibilidad en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, en tanto no cumplieron con los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución IGAC 620 de 2008, por lo tanto, no son prueba suficiente para desvirtuar las falencias de la pericia aportada por la Lonja de Avaluadores que fuera tenida en cuenta por el municipio de Tunja en los actos administrativos demandados, y comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se impone concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados. En hilo con lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y consecuencia, las

administrativos, se impone concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados. En hilo con lo anterior, no es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, y consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos?guid=150002331005200700908001500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres, Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana

del Pilar Rojas Martínez, Ruth Cecilia Rubio Rueda, Harold

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres, Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana

del Pilar Rojas Martínez, Ruth Cecilia Rubio Rueda, Harold Octavio Rojas Hurtado y Paco Reynel Rojas Hurtado

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15000-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado 15000-23-31-005-2008-00079-00

Link de consulta: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos?guid=150002331005200700908001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a proferir sentencia de primera instancia en el trámite iniciado por Blanca Lilia Torres Rodríguez, Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana del Pilar Rojas Martínez, Ruth Cecilia Rubio Rueda, Harold Octavio Rojas Hurtado y Paco Reynel Rojas Hurtado, contra del municipio de Tunja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

1. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

Proceso 2007-00908:

“Primero Que se declare que es nulo el Artículo Segundo de la Resolución 1594 del 29 de agosto de 2007, proferida por el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA. “Por

medio del cual se ordena una expropiación por vía administrativa, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057 porque en tal artículo, se establece un precio que no corresponde al verdadero valor del predio que se expropia ya que se fijó sin la realización de un avalúo que cumpliera con los requisitos fijados por la ley en cuanto al perito evaluador y el predio real del inmueble.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00

Segundo Que como restablecimiento del derecho de la señora BLANCA LILIA TORRES RODRÍGUEZ, se condene al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagarle el precio real conforme al valor que se demuestre en juicio, mas los intereses de mora desde la fecha en que debió pagarse el precio del promedio expropiado administrativamente y aquella en que se realice el pago.

Tercero Que se condene en costas al MUNICIPIO DE TUNJA”

Proceso 2008-00079

“1. Que se declare la nulidad de la resolución 1594 de 2007 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja mediante la cual ordena la expropiación administrativa de un área del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 007085057 del Circulo de Instrumentos Públicos de Boyacá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1866 de 2007 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja mediante la cual resuelve el recurso de reposición

Instrumentos Públicos de Boyacá.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1866 de 2007 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja mediante la cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución 1594 de 2007, confirmándola.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad, se solicita el restablecimiento del derecho lesionado ordenando a costa de la Alcaldía Mayor de Tunja la demolición de las obras que se han construido en el área expropiada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 007085057 de Tunja.

4.Tambien como consecuencia de la declaración de nulidad, se solicita que la Alcaldía Mayor de Tunja restituya todos los elementos destruidos con la intervención que la Alcaldía mayor de Tunja ha autorizado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 007085057.

5. Igualmente se solicita que, previa valoración pericial, se paguen todas las sumas dejadas de recibir por no poder explotar el área expropiada del bien inmueble, desde la fecha de la expedición de la resolución 1594 de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que ponga fin al presente proceso.

6. Como pretensión subsidiaria, en caso de no declararse la nulidad de las resoluciones 1594 de 2007 y 1866 de 2007 se solicita, previa valoración pericial, el pago del precio indemnizatorio calculado de acuerdo a los parámetros determinados por la Jurisprudencia y la ley.”

Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, en los procesos 2007-00908 y 2008-00079 se expuso:

  • Las demandantes son propietarias cada una en una séptima parte del predio

Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, en los procesos 2007-00908 y 2008-00079 se expuso:

  • Las demandantes son propietarias cada una en una séptima parte del predio con cédula catastral No.01-002-00016-0070, e identificado con Matricula

Inmobiliaria No.070-85057.

  • Mediante el Acuerdo No.0030 de 2006 el Concejo municipal de Tunja, declaró de utilidad pública la totalidad del bien inmueble, para destinarlo a la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de Tunja, y facultó al alcalde para iniciar el trámite del proceso de expropiación por la vía administrativa y/o negociación directa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00 - A través de la Resolución No.1104 de 2007 el municipio de Tunja inicia el proceso de expropiación administrativa del predio identificado con Matricula

Inmobiliaria No.070-85057.

  • Mediante Resolución No.1594 de 2007 se ordena la expropiación administrativa del inmueble, el valor fijado para el predio expropiado fue de

Setenta y Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Cincuenta Pesos ($72.125.850.00)

  • Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No.1866 de 2007, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

  • Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No.1866 de 2007, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

2. La parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1, 2., 6 y 58 de la Constitución Política, artículos 8, 10, 15, 60, 63, 64, 65, 68 y 71 de la Ley 388 de 1997, artículo 107 de la Ley 99 de 1993, artículos 21-numeral 4° literal A, 24 numeral 2° literal C del Acuerdo 014 de 2001; artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, artículos 3, 8 y 12 del Decreto 1420 de 1998, artículo 37 de la Ley 9 de 1989, y la Resolución No.762 de 1998.

3. Como concepto de violación dentro del proceso 2007-00908, se indicó que los actos administrativos infringieron las normas en que debían fundarse, en tanto se desconocen los criterios usados para el avalúo del precio del inmueble expropiado, lo cual es un requisito ineludible para fijar el precio comercial, que a su vez es un requisito sine qua non para la expropiación administrativa

4. Señaló que de acuerdo con el artículo 58 de la constitución política, establece

que el propietario del predio objeto de expropiación tiene derecho a ser indemnizado con un “justo precio”, de ahí la necesidad de que el avaluó sea previo a la decisión de expropiación y debe ser determinado por la entidad legitimada para expropiar, por lo que, si se acude a otros medios no permitidos por la Ley se desconoce el respeto al derecho de propiedad y demás derechos adquiridos.

5. Por su parte, dentro del proceso acumulado 2008-00079, se señala que los actos administrativos demandados fueron indebidamente motivados, en tanto en su parte motiva no se indica ningún motivo de utilidad pública para autorizar la expropiación y tampoco se determina las condiciones de urgencia que permitan adelantar el procedimiento por vía administrativa, y tal falta de motivación impide que se ejerza de manera efectiva el derecho de defensa, en tanto no fue posibleMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00 establecer con certeza si la situación que permite la expropiación amerita sea considerada como urgente.

6. Sostuvo que existe falta de correspondencia entre el uso que el Plan de Ordenamiento Territorial otorga al área del predio expropiado y la destinación del mismo, toda vez que el predio tiene como uso principal el de protección y recuperación ambiental, y no se encuentra como uso compatible la construcción de ningún tipo de vías.

7. Refirió que, el monto de indemnización fijado en los actos administrativos demandados no garantiza que el patrimonio del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de expropiación sea completamente indemnizado, pues el

ningún tipo de vías.

7. Refirió que, el monto de indemnización fijado en los actos administrativos demandados no garantiza que el patrimonio del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de expropiación sea completamente indemnizado, pues el cálculo del resarcimiento no se limita al valor comercial del bien, sino que debe incluir los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.

8. Agregó que, se violaron los factores de competencia establecidos para avalúos en casos de expropiación, puesto que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y los artículos 3, 8 y 12 del Decreto 1420 de 1998, el avaluó debió realizarlo un perito registrado, inscrito y autorizado por una lonja de Propiedad Raíz de la Ciudad de Tunja, sin embargo, en este caso el perito evaluador es miembro activo de una lonja de propiedad domiciliada en la ciudad de Bogotá.

9. Señaló que existen imprecisiones en el avalúo al sustentarlo únicamente con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, y no tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición del inmueble, lo que lo llevo a evaluar el predio como una zona de protección ambiental, cuando debió valorar el terrero sin tener en cuenta la afectación, en tanto al no encontrarse inscrita, se debe calificar como inexistente.

10. Aseveró que existió una errónea selección del método valuatorio, en tanto el perito evaluador el único factor que tuvo en cuenta para determinar el valor del

inmueble fue el de las encuestas que realizó, las cuales de acuerdo a la ley solo deben realizarse cuando por algún motivo el perito no haya podido obtener transacciones recientes o cuando tenga dudas de los resultados encontrados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

11. Las demandas de los procesos 15001-23-31-0052007-00908-00 y 150002331-005-2008-00079-00, fueron radicadas de manera individual 18 de diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008 de marzo de 2021 respectivamente (fl.25 C.1 y 185 c.exp.2008-00079). Las demandas fueron admitidas mediante autos de 11 de junio de 2008 y 21 de mayo de 2008, respectivamente, y se ordenó su fijación en lista.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00

12. Mediante auto de 24 de octubre de 2012, se resolvió: i) dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el proceso 2008-00079 inclusive desde la fijación en lista efectuada a partir del día 30 de julio de 2008, ii) declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso 2007-00908 a partir del 11 de junio de 2008 inclusive, iii)

decreto la acumulación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00908 y 2008-00079, y iv) decretó la suspensión del proceso con radicado No.2008-00079 hasta tanto no se notifique personalmente a la entidad demandada en el proceso acumulado con radicado No.2007-00908 (fls.147 – 153 C.3)

13. Por auto de 20 de marzo de 2013 se concede ante el Consejo de Estado recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 24 de octubre de 2012 (fl.164

C.3).

14. El 4 de agosto de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado, admite el recurso de apelación, y ordena que sea puesto a disposición de la parte contraria por el término de 3 días (fl.187 C.3).

15. Posteriormente, mediante auto de 4 de diciembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado, acepta el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 24 de octubre de 2012 (fls.194-197 C.3)

16. Mediante auto de 30 de abril de 2021, esta Corporación obedece y cumple lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 4 de diciembre de 2020, y ordena que por Secretaría se realicen las gestiones necesarias para garantizar el acceso al expediente hibrido. (Archivo 002 – One Drive)

17. Por auto de 3 de junio de 2021, se resuelve: i) admitir la demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho presentada por Blanca Lilia Torres contra el municipio de Tunja, ii) en cumplimiento del artículo 127 del C.C.A. se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público, iii) se ordenó que se fije en lista por el término de 5 días conforme el numeral 4° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. (Archivo 008 – One Drive).

Contestación de la demanda (Archivo n.°014 – One Drive)

18. A través de apoderado judicial, el municipio de Tunja dio contestación a las demandas de los procesos acumulados, se opuso a las pretensiones de cada una ellas, expuso como argumentos de defensa que, los motivos de utilidad pública e interés social del momento (construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de la ciudad), fueron los que conllevaron a la administraciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00 municipal a adelantar el proceso administrativo de expropiación del inmueble conforme al procedimiento consagrado en la Ley 388 de1997.

19. Sostuvo que el procedimiento administrativo de expropiación adelantado y en virtud del cual fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se pretende,

obedeció al consagrado en la Ley 388 de 1997 y se adelantó conforme a cada uno de los parámetros normativos. Agregó que, a efectos de determinar el precio de adquisición, tomó como referencia el avaluó practicado por la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá, garantizándose de esta forma el justo pago por el precio del inmueble.

20. Dijo que, la parte demandante considera que el precio pagado no constituye el valor real del inmueble, lo cual debe ser objeto de prueba, sin embargo, precisó que la Ley 388 de 1997 establecía que el valor a pagar en este tipo de expropiaciones administrativas obedece al valor comercial determinado bien sea por el IGAC o por peritos privados inscritos en la Lonja o asociaciones correspondientes, y en este caso, el valor comercial del inmueble objeto de expropiación fue establecido por peritos inscritos en la Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá.

21. Precisó que, dentro del procedimiento de expropiación administrativa, el Concejo municipal de Tunja mediante el Acuerdo No.001 de 2007, facultó al alcalde para declarar las condiciones de urgencia para la ejecución del proyecto denominado “construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de la ciudad”, que mediante Convenio interadministrativo Bo.0003 de 2007, celebrado entre el Departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, se aunaron esfuerzos para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto, y

posteriormente, mediante la Resolución No.11004 de 2007 se ordenó el inicio del proceso de expropiación administrativa, por lo que, el procedimiento se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997.

22. Señaló que el derecho a la propiedad privada no es absoluto, en tanto goza de unos límites, como el bien común y la prevalencia del interés general sobre el particular, y en este caso, los actos administrativos demandados fueron expedidos en razón al desarrollo de un interés público, y no obedecieron a razones caprichosas e infundadas, tampoco fueron expedidos con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso de los demandantes.

23. Hizo referencia al precedente judicial del Consejo de Estado, sobre la elaboración de los avaluaos practicados dentro de los procedimientos de expropiación administrativa, a ese efecto, trajo en cita la decisión proferida el 5 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado dentro de los procesos acumulados con radicado No.15001233100020070054602 y 15000233100220080007700, en un caso que guarda estrecha relación con el caso bajo estudio , por debatirse laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00 expropiación administrativa y el valor indemnizatorio reconocido a los propietarios de

predios aledaños al que es objeto de estudio y contener pretensiones de idéntica naturaleza; proceso en el que el Alto Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no fueron desvirtuadas las presunciones de legalidad.

24. Sostuvo que los dictámenes periciales en cada uno de los procesos, fueron elaborados bajo el mismo método “COMPARATIVO DE MERCADO ” y con los mismos argumentos utilizados en aquellos procesos respecto de los cuales el Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2020, al estudiarlos determinó no tenerlos en cuenta por error en su práctica e inaplicación del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No.620 de 2008, sumado a que los avalúos que fueron aportados en el presente proceso, se soportaron en la Resolución No.762 de 1998, la cual había sido derogada por la Resolución No.620 de 2008, razones que en su criterio.

25. En relación el argumento de la falsa motivación por no existir condiciones de urgencia para adelantar el proyecto vial, dijo mediante el Decreto municipal No.0067 de 31 de enero de 2007 se declararon las condiciones de urgencia, y a través del Acuerdo Municipal No.001 de 2007 se facultó al alcalde de Tunja para declarar las condiciones de urgencia para la ejecución del proyecto “construcción del eje de desarrollo vial de integración urbana del nor oriente de la ciudad que adelanta la Gobernación de Boyacá”, por lo que la declaratoria de urgencia fue legal y obedeció a motivos de interés y utilidad pública.

26. En cuanto al argumento relacionado con la falta de correspondencia entre el uso y destinación establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial para el predio

a motivos de interés y utilidad pública.

26. En cuanto al argumento relacionado con la falta de correspondencia entre el uso y destinación establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial para el predio expropiado, dijo que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 9° de 1989 la ronda del río y las áreas de protección ambiental son clasificadas como espacio público, sumado a que de acuerdo con el certificado CUS-lote 160/07 expedido por la Oficina Asesora de Planeación de la época, estableció: “(…) se aprecia que según los planos P-57 (Plan vial Zona Urbana) y P-59 (Espacio Público) del P.O.T dentro de esta área se encuentran planteadas vías paralelas al río Jordán (permitiendo para la construcción de las mismas la ejecución de toda la infraestructura requerida llámese cimentaciones, sub-bases, bases pasos elevados etc.)”, por lo que, no se cambia el uso del suelo del predio, el cual sigue siendo ronda del rio área de protección ambiental, sino que menciona los usos compatibles para dichas rondas.

27. Propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, iii) existencia de precedente judicial del Consejo de Estado en un caso de idéntica naturaleza en el cual fue decantado el análisis respecto de la correcta elaboración de los avalúos practicados y se negaron las pretensiones, iv) falta de

integración del litis consorcio necesario, y v) falta de legitimación en la causa por pasiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - expropiación

Demandantes: Blanca Lilia Torres y otros

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-23-31-005-2007-00908-00

Acumulado: 15000-23-31-005-2008-00079-00

Reforma a la demanda (Archivos No.20 y 21)

28. Mediante correo electrónico de 2 de julio de 2021, el apoderado de las demandantes dentro de los p

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