TA BOY - 15000233300020150035100-(27-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15000233300020150035100-(27-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRANSACCIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Marco normativo El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La definición contenida en la norma aludida, ha sido con frecuencia criticada por la jurisprudencia y la doctrina nacional, por considerarla incompleta y poco acertada en cuanto a la naturaleza contractual que otorga a la transacción, pues si bien refiere a una relación jurídica incierta y a la intención o voluntad de las partes de dar fin a sus diferencias en forma extrajudicial, pasa por alto un tercer elemento, universalmente aceptado, que guarda relación con las concesiones o sacrificios recíprocos y que permite distinguirla de otros actos como aquellos que sólo consisten en la renuncia de un derecho que no se disputa o en el simple desistimiento de un pleito. Igualmente, se ha discutido la naturaleza contractual de la transacción en la medida que no corresponde a un negocio jurídico por sí mismo creador de obligaciones, sino que su objeto y esencia se encaminan a fijar y dar certeza a una relación jurídica incierta y a la consecuente extinción de obligaciones mediante concesiones recíprocas erigiéndola como convención liberatoria. Conforme lo explica la jurisprudencia, la transacción es un acto jurídico por medio del cual dos o más sujetos de derecho extinguen sus obligaciones, mediante concesiones recíprocas y por tanto incorpora tres elementos: a) Existencia de un derecho dudoso o
una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio). b) Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial. c) Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C. En todo caso, por tratarse la transacción de un negocio jurídico, al igual que los demás negocios, debe cumplir los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos , y los presupuestos formales previstos en las normas procesales para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada como mecanismo de terminación anormal del litigio en curso. La procedencia de esta figura se ha admitido en diversidad de trámites judiciales, incluso en los que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el artículo 176 del C.P.A.C.A, ha señalado que para terminar el proceso por transacción, las entidades públicas requerirán autorización de quien las represente, requisito que resulta concordante con el previsto en el artículo 313 del C.G.P. Adicionalmente, por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 312 del C.G.P. para que la transacción celebrada por las partes en forma
extrajudicial, surta efectos dentro del proceso en el cual se discute la relación jurídica transigida. El tenor de la norma aludida es el siguiente: (…) TRANSACCIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Necesidad de control judicial. Conforme lo establece el artículo 312 del Código General del Proceso, una vez las partes presentan su solicitud escrita, precisando los alcances de la transacción por ellas celebrada o acompañando el documento que la contenga, compete al juez de conocimiento efectuar un control de legalidad dirigido a verificar el ajuste de la transacción a las prescripciones sustanciales para impartir, si es del caso, la respectiva aceptación. Así, si la transacción ha sido celebrada por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, la aceptación o aprobación de la transacción, conlleva la declaratoria de terminación del proceso. Por el contrario, si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá ser precisado por el juez en la providencia por la cual acepta o aprueba la transacción. De esta manera, si bien la transacción corresponde a un mecanismo de autocomposición del que pueden hacer uso las partes en virtud de la autonomía de la voluntad que como principio rige toda relación negocial, sin intervención de la autoridad judicial durante su celebración, es claro que suefecto extintivo, cuando se presenta durante el curso de un proceso cuya terminación se
pretende, sólo se materializa en tanto la disposición de intereses contenida en el acto transaccional se someta al posterior control judicial respectivo. Por ende, este control adquiere mayor rigor cuando el acto transaccional implica la participación de un ente público que involucra con el mismo, intereses patrimoniales de carácter oficial, por lo que para su validez se exige licencia o autorización proveniente del Gobierno Nacional, del Despacho a que se encuentre adscrito o vinculado, del gobernador o alcalde o de la autoridad que las represente, según sea el caso. Así, un conflicto ventilado ante esta jurisdicción, implica en su naturaleza una relación jurídica en la que, verificada siempre la intervención de uno o más entes estatales, se debaten intereses públicos que bien pueden contraponerse, como en este evento, a los intereses de personas naturales y/o jurídicas de carácter privado, de manera tal que concurre en una controversia la necesidad de protección del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales en juego. En este orden de ideas, no es admisible otorgar un carácter absoluto a la autonomía de la voluntad de las partes manifestada en la celebración de una transacción, como si se tratara de una relación jurídica privada. El examen sobre el lleno de los requisitos legales (los formales previstos en el artículo 312 del C.G.P, como sustanciales previstos en las normas civiles), debe guiarse bajo el marco de la protección de los intereses públicos. No de otra manera podría integrarse la norma que en lo contencioso administrativo permite componer el litigio a través de un
acuerdo transaccional (artículo 218 del C.C.A.), con las normas adjetivas y sustanciales que regulan ese acto jurídico negocial ya citadas. Al este tenor, el control de legalidad que cabe realizar sobre el acuerdo transaccional, implica verificar la licitud del objeto y la causa del mismo, esto es, su no contradicción con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no podrá predicarse la licitud de una transacción cuyo objeto y/o causa contraríen las normas superiores que consagran la prevalencia y protección del interés.