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TA BOY - 15001-23-33-000-2014-00499-00-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2014-00499-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 1 RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Naturaleza jurídica y requisitos / Marco normativo y noción jurisprudencial. El artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, conceptualizó la figura del retiro en la Policía Nacional, en los siguientes términos: “(…) Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…)” Ahora, con la expedición de la Ley 857 de 2003, se fijó los parámetros que regulan la figura del llamamiento a calificar servicios , así: “(…) Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios (…) Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (subrayas propias)(…)” De conformidad con el marco normativo señalado se entiende que el llamamiento a calificar servicios, es una figura jurídica con la que cuenta el Estado, como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad castrense o de policía, cualquiera sea el caso, adoptar la decisión

Estado, como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad castrense o de policía, cualquiera sea el caso, adoptar la decisión de retirar a uno de sus miembros por motivos del servicio, atendiendo al concepto de evolución institucional, que habilita el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo. Justificación esta que se traduce en razones de conveniencia, en las necesidades del servicio institucional y en las vacantes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los uniformados que eventualmente puedan ser llamados al ascenso. Se ha sostenido por el Consejo de Estado, que dicha causal de retiro no comporta una sanción o trato degradante, en la medida que es un instrumento que facilita -en el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional-, que disfruten de la asignación de retiro, sin la necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades policiales. Por último, cabe advertir que esta modalidad de desvinculación procede cuando de manera simultánea se satisfacen dos (02) requisitos, a saber: - El oficial ha cumplido con el tiempo de servicio para ser beneficiario de una asignación de retiro. - la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, ha dado su concepto previo. RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Acto administrativo que lo dispone no requiere de motivación al estar explícita en la ley / Presunción de legalidad / Noción jurisprudencial. ( . . . ) Igualmente, ha sostenido que no se impone la obligación de motivar dichos

servicios / Acto administrativo que lo dispone no requiere de motivación al estar explícita en la ley / Presunción de legalidad / Noción jurisprudencial. ( . . . ) Igualmente, ha sostenido que no se impone la obligación de motivar dichos actos administrativos, en la media que se presumen, a más de estar fundados en motivos legales, que se expidieron con la finalidad de modificar la planta de personal de la Policía Nacional, para así efectivizar sus funciones. Al respecto la providencia de 30 de septiembre de 2021, concluiría: “(…) De acuerdo con el criterio expuesto no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Finalmente es menester recordar algunas pautas que frente a esta forma de retiro del servicio ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado como son las siguientes: (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; (iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esaNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 2

personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esaNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 2 potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio, por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro. (subrayas propias) RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICÍA NACIONAL / Llamamiento a calificar servicios / Acto administrativo que lo dispone no requiere de motivación al estar explícita en la ley / Presunción de legalidad / No hay falsa motivación ni desviación de poder / Niega nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En suma, tal y como lo expone tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en tanto la motivación está prevista en la ley (…) En suma, únicamente se pudo comprobar que el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, se profirió conforme las leyes prexistentes, con respeto del debido proceso, y que resolvió retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional, como producto de la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, vertida en el Acta No. 015 de 31 de octubre de 2013, en la cual se indicó que el señor Luis Enrique Roa Merchán, era beneficiario del derecho a la asignación

por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, vertida en el Acta No. 015 de 31 de octubre de 2013, en la cual se indicó que el señor Luis Enrique Roa Merchán, era beneficiario del derecho a la asignación mensual de retiro, por la acreditación del tiempo de servicio. De todo lo expuesto, la Sala concluye que en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, a través del cual se dispuso el retiro del demandante, y que fue proferido en aras del buen servicio y en ejercicio de la facultad señalada en el artículo 3º de la Ley 857 de 2003 . Así mismo, se reitera, que quien alega la configuración del vicio de falsa motivación y desviación de poder, corre con la carga de la prueba, cuestión que no se acreditó en este asunto, como quedó ampliamente explicado, razones que imponen denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN.

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL.

REFERENCIA: 15001-23-33-000-2014-00499-00.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 3

TEMA: RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE LA POLICÍA

NACIONAL – LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS – NO SE REQUIERE MOTIVACIÓN DEL

ACTO QUE DISPONE EL RETIRO POR ESTAR

CONTENIDA EN LA LEY – FALSA MOTIVACIÓN Y

DESVIACIÓN DE PODER – CARGA DE LA PRUEBA

DE LA PARTE DEMANDANTE.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Agotadas las etapas procesales precedent es, procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES.

Demanda. Declaraciones y condenas1.

1. El señor Luis Enrique Roa Merchán, a través de apoderada judicial, formuló demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad 2 del acto administ rativo contenido en el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediant e el cual se retiró al demandant e del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

contenido en el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediant e el cual se retiró al demandant e del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios. 1 fls. 3 a 5, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 2 Mediante auto dictado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 29 de octubre de 2015 (fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido), se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la dem andando respecto de la pretensión de nulidad del Acta No. 015 ADEHU GUPOL 3 -22 de 31 de octubre de 2013; decisión que sería confirm ada en sede de apelación por el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de m arzo de 2018 (fls. 721 y 722 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido)

2. Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada: i) reintegre al accionante al servicio activo con la misma antigüedad en el escalafón de oficiales

(curso 060), que ostentaba al momento de su retiro; ii) efectúe su convocatoria y ascenso en relación con los cursos de promoción realizados por sus compañeros de escalafón y iii) realice el pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2014, fecha de su retiro, “sin que se hagan descuent os por

realizados por sus compañeros de escalafón y iii) realice el pago de los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2014, fecha de su retiro, “sin que se hagan descuent os por part e de la Caja de Sueldos de Ret iro de la Policía Nacional - CASUR, y ninguna ot ra aut oridad, de la suma correspondient e a Asignación mensual de ret iro que viene devengando el act or, durant e el t iempo que est é ret irado del servicio act ivo3” (sic).

3. Que se declare para todos los efectos legales que no se ha dado solución de continuidad en el servicio prestado por el señor Roa Merchán, como Coronel de la Policía Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 4

4. Deprecó que las sumas dinerarias a reconocer sean actualizadas conforme el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

5. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos.

6. La apoderada de la parte demandant e enunció los fundament os

fácticos4 que se resumen a continuación:

7. Que el 26 de enero de 1988, el señor Luis Enrique Roa Merchán, ingresó como alumno a la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander”, perteneciente a la Policía Nacional.

8. Que el señor Roa Merchán, cuenta con estudios superiores en Administ ración de Empresas, Criminalística, Derecho Procesal Penal, Gerencia Moderna y Seguridad, entre otros.

9. Que el demandant e mantuvo una vinculación con la Policía

8. Que el señor Roa Merchán, cuenta con estudios superiores en Administ ración de Empresas, Criminalística, Derecho Procesal Penal, Gerencia Moderna y Seguridad, entre otros.

9. Que el demandant e mantuvo una vinculación con la Policía Nacional, por un espacio de veintiséis (26) años, de los cuales diecisiet e (17) años, estuvo al servicio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN. 3 fl. 4, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 4 fls. 5 a 56, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

10. Que el señor Luis Enrique Roa Merchán, durant e su estancia en la Institución, recibió numerosas felicitaciones y condecoraciones en razón de su desempeño profesional, asestando golpes contra las estructuras criminales, donde su gestión operativa era reconocida por los altos mandos.

11. Que entre los años 2010 a 2012, le fue otorgado al accionante diecisiet e (17) reconocimientos institucionales y treinta y seis (36) reconocimientos no institucionales.

12. Que mediant e el Decreto No. 2438 de 2012, el señor Roa Merchán, fue ascendido al grado de Coronel.

13. Que el accionante se desempeñó como comandant e de los Departamentos de Policía del Quindío y Boyacá, en esta última comandancia nombrado en virtud de la Resolución No. 1430 de 07 de

marzo de 2013.

14. Que mediant e Orden de Traslado No. 2154 de 26 de agosto de 2013, se comunicó la transferencia del señor Luis Enrique Roa, a la DirecciónNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 5 de Talento Humano de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá.

15. Que a través de las Actas Nos. 006 y 015 de 21 de mayo y 31 de octubre 2013, ambas inclusive, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, recomendó el retiro del servicio del señor Luis Enrique Roa Merchán, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios; se expuso como único motivo para dicha recomendación el hecho que el demandant e contaba con más de dieciocho (18) años de servicios, por tanto, beneficiario de una asignación mensual de retiro.

16. Que el Decreto No. 310 de 18 de febrero de 2014, dispuso el retiro del demandant e de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

17. Que el acto administ rativo enjuiciado desconoció lo considerado en la Sent encia C-265 de 2013 (sic), proferida por la Corte Constitucional, circunstancia que afecta su legalidad.

Fundamentos de derecho y concepto de violación.

18. Relacionó como normas violadas 5 los artículos 2º, 6º, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 44 de la Ley 1437 de 2011 y 1º de la Ley 857 de 2003; así como los Decretos Nos. 1791 y 1800 de 2000, ambos, inclusive.

216, 218 y 220 de la Constitución Política. Igualmente, los artículos 44 de la Ley 1437 de 2011 y 1º de la Ley 857 de 2003; así como los Decretos Nos. 1791 y 1800 de 2000, ambos, inclusive. 5 fls. 5 a 56, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido).

19. Sost uvo que el acto administ rativo objeto de censura incurrió en los vicios de falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, de ahí que adolezca de nulidad.

20. Manifestó que la decisión adopt ada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, fue sorpresiva y lesiva para el demandant e, pues la misma, con la det erminación unilateral de llamar a calificar servicios al oficial, desconoció que se había generado una expectativa legítima de ascenso en razón de los reconocimientos consignados en su hoja de vida, trayectoria profesional y altas calificaciones obtenidas durant e su estancia en la Institución, todo lo cual daba lugar a hablar de la teoría de los actos propios de la administ ración.

21. Luego de referirse a las consideraciones vertidas en el Decreto No.

No. 310 de 2014 (acto administ rativo demandado), afirmó que: “los mot ivos esgrimidos por la Policía Nacional para el ret iro del act or por la causal de llamamient o a calificar servicios (mejora del servicio), obedece a una decisión absolut amente abusiva, arbitraria y caprichosa de la Administ ración, porque no exist e NINGUNA PRUEBA del mal servicio que se supone est aba prest ando el act or. La carga de la prueba del

obedece a una decisión absolut amente abusiva, arbitraria y caprichosa de la Administ ración, porque no exist e NINGUNA PRUEBA del mal servicio que se supone est aba prest ando el act or. La carga de la prueba del buen servicio corresponde a la part e act ora, pero LA PRUEBA del mal servicio corresponde a la Administ ración y, en el present e caso, t odas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 6 afirmaciones hechas son no solo t endenciosas, sino ment irosas y falaces, razón por la cual las súplicas de la demanda est án llamadas a prosperar…6”.

22. Destacó que la Sent encia C-265 de 2013 (sic), concluyó que el retiro de oficiales al servicio de la Policía Nacional, obedece a criterios que se encuentran sujetos al contenido y alcance del artículo 218 de la Constitución Política de 1991; de suerte que el llamamiento a calificar servicios deba estar sustentado en razones objetivas y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la entidad policial en aras de la prevalencia del interés general, caso que no fue este.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

23. El apoderado de la entidad accionada contestó7 la demanda oportunamente y se opuso a sus pretensiones.

6 Fl. 76, del Cuaderno Principal – archivo 9 de SAMAI (expediente híbrido). 7 Fls. 567 a 590, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

24. Arguyó que el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, estableció que el llamamiento a calificar servicios, se somete al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; al paso que el artículo 2º de dicho cuerpo legal, dispuso que el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podría ser retirado bajo dicha figura sólo cuando cumpliera con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro.

25. Acotó que de conformidad con el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el t iempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro era de dieciocho (18) años, los cuales cumplía el

señor Luis Enrique Roa Merchán.

26. Señaló que, en relación con la prestación del servicio, todos los miembros de la Policía Nacional, están sujetos a la planta de personal que fije el Gobierno Nacional y a la renovación como instrumento de relevo dent ro de la línea jerárquica institucional, conforme los cargos que se det erminan en cada grado, donde es jurídicament e viable dar por terminado el servicio de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros.

27. Destacó que en voces del Consejo de Estado, el llamamiento a calificar servicios, obedece a una medida natural de transformación del mando, esencial en una estructura piramidal y jerarquizada como lo es la Policía Nacional; de ahí que el acto administ rativo que lo dispone no

calificar servicios, obedece a una medida natural de transformación del mando, esencial en una estructura piramidal y jerarquizada como lo es la Policía Nacional; de ahí que el acto administ rativo que lo dispone no exige motivación alguna, precisamente porque los requisitos estánNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 7 dados por la misma ley, como son: i) concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) contar con el t iempo de servicio que otorgue el derecho a una asignación de retiro.

28. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para enfatizar que el llamamiento a calificar servicios, por tratarse de una facultad discrecional, no exige que el acto que ordena la remoción, ni el concepto de la Junta Asesora, expresen en concreto los motivos de la decisión.

29. Precisó que el acto administ rativo objeto de censura no adolece de ningún vicio de nulidad, encontrándose el mismo ajustado a derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL.

30. La demanda fue admit ida mediant e auto adiado 22 de enero de 20158 y en proveído de 08 de octubre de la misma calenda 9, se fijó fecha y hora a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 201510.

31. En la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Acta No. 015 ADEHU GUPOL 3-22 de 31 de octubre de 2013; decisión

31. En la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Acta No. 015 ADEHU GUPOL 3-22 de 31 de octubre de 2013; decisión que sería confirmada en sede de apelación por el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de marzo de 201811.

32. Regresado el expedient e al Tribunal, por auto de 27 de junio de 201912, se dio obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior y se comisionó al Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, para que por su conduct o recepcionara el testimonio de los señores José David Guzmán Patiño, Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia y William de Jesús Sot o Angarita; comisión que sería auxiliada mediant e proveído de 26 de septiembre de 201913, siendo para el efecto allegado al plenario las actas de audiencia pública de 17 de octubre 14 y 07 de noviembre de 2019 15, ambas inclusive.

33. El 03 de septiembre de 201916, se realizó la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el 01 de octubre de 2021 17, se dispuso cerrar la etapa probatoria por haberse practicado todas las pruebas, prescindir la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento; y correr traslado para alegar de conclusión de forma escrita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Parte demandante18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 8

de forma escrita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Parte demandante18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 8

34. Afirmó que la Sent encia SU-091 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, concluyó de forma equívoca que no es necesaria la

8 Fls. 555 y 556, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 9 Fs. 662, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 10 Fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 11 Fls. 721 y 722 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 12 fls. 730 y 731, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 13 Fl. 803, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 14 Fls. 816 a 830, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 15 Fls. 832 a 834, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). 16 Fls. 770 a 744, del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido).

17 Archivo 29 de SAMAI (expediente híbrido). 18 Archivo 34 de SAMAI (expediente híbrido). motivación de los actos de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, pronunciamiento que varió el sentido de la jurisprudencia que en forma pacífica había mantenido el alto Tribunal.

35. Esgrimió que el retiro del servicio del demandant e debió encausarse bajo la figura de la voluntad del Gobierno Nacional y no por el llamamiento a calificar servicios, ello si se t iene en cuenta que el acto administ rativo que dispuso su remoción fue “excesivament e mot ivado”

(sic).

36. Adujo que: “El Est ado colombiano incorporó unas normas jurisprudenciales que se basan en la ausencia de garant ías de est abilidad y permanencia de los oficiales de la fuerza pública, es decir

la carrera de est irpe const it ucional se acabó, es un libre albedrio a merced de los generales y minist ro de t urno; En abiert a violación al art ículo 125 superior det ermina que los ascensos son por mérit os y calidades y el ret iro por calificación no sat isfact oria en el ejercicio del cargo19”.

37. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional20.

38. Trajo a cita la Sent encia SU-237 de 2019, para indicar que el acto administ rativo que retira del servicio a un Oficial de la Policía Nacional, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, se caracteriza por no contener una motivación expresa, dado que su fundament ación deriva de la ley.

39. Enfatizó que el buen desempeño del cargo no se traduce en una

bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, se caracteriza por no contener una motivación expresa, dado que su fundament ación deriva de la ley.

39. Enfatizó que el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que tenga la virtualidad de limitar la facultad discrecional con que cuenta la Fuerza Pública, para retirar del servicio a sus uniformados.

40. Expresó que el retiro por llamamiento a calificar servicios, responde a

una manera normal de culminar la carrera policial, que no puede asimilarse a una sanción, ni a una medida que desconozca o limiteNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 9 derechos, en la medida que el personal retirado pasa a la reserva con una asignación de retiro.

41. Reiteró lo expuesto en libelo que dio réplica a la demanda y solicitó se deniegue las pretensiones. 19 Archivo 34 – pág. 57, de SAMAI (expediente híbrido). 20 Archivo 32 de SAMAI (expediente híbrido).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

42. El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES.

CONTROL DE LEGALIDAD.

43. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA ., la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada

dent ro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO.

44. En la audiencia inicial21 se formuló el siguiente problema jurídico: i. ¿Corresponde a est e Tribunal resolver si en el present e caso la ent idad demandada, al ejercer la facult ad discrecional de ret i rar al act or del servicio act ivo por llamamient o a calificar servicios, desvió los mot ivos que just ifican la adopción de esa medida?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala. El llamamient o a calificar servicios, es una figura jurídica con la que cuent a el Est ado, como manifest ación del ejercicio de la facult ad discrecional, que permit e a la aut oridad cast rense o de policía, cualquiera sea el caso, adopt ar la decisión de ret irar a uno de sus miembros por mot ivos del servicio, at endiendo al concept o de evolución inst it ucional, que habilit a el relevo dent ro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facili t a el ascenso y promoción de su personal, conduciendo al cese de las funciones de un agent e en servicio act ivo. Para el asunt o que se examina dicha causal de ret iro del servicio no comport a una sanción o t rat o degradant e, en la medida que es un inst rument o que facilit a que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, disfrut en de la asignación de ret iro, sin la necesidad de que cont inúen en el ejercicio de las act ividades policiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 10 La jurisprudencia unificada de la Cort e Const it ucional, como los

Rad. 15001-23-33-000-2014-00499-00. Sentencia de primera instancia. 10 La jurisprudencia unificada de la Cort e Const it ucional, como los reit erados pronunciamient os del Consejo de Est ado, han concluido que 21 Fls. 693 a 700 vto., del Cuaderno No. 2 – archivo 10 de SAMAI (expediente híbrido). el ret iro por la causal de llamamient o a calificar servicios, no requiere que se expresen las razones de la desvinculación, en t ant o que la mot ivación est á prevista en la ley. Efect uado el escrut inio de los medios de convicción allegados al plenario, se adviert e que el act o de ret iro del señor el señor Luis Enrique Roa Merchán, soport ado en la figura del llamamient o a calificar servicios, se produjo por: i) el cumplimiento del t iempo mínimo requerido para ser beneficiario de una asignación de ret iro, en la medida que el demandant e est uvo vinculado a la Policía Nacional, por más de veint icinco (25) años, lo cual, de conformidad con lo señalado por el Decret o No. 4433 de 2014 -norma aplicada por la ent idad demandada-, le ot orgaba el derecho a disfrut ar de la ment ada prest ación social y ii) la Inst itución hizo uso de dicho mecanismo para la renovación dent ro de la línea jerárquica de mando, que busca garant izar la est ruct ura piramidal dent ro de la Policía Nacional. Las pruebas aport adas al proceso no permit en inferir que la volunt ariedad o int encionalidad de la administ ración en la decisión de ret iro por llamamiento a calificar servicios, correspondió a un f in dist into

Las pruebas aport adas al proceso no permit en inferir que la volunt ariedad o int encionalidad de la administ ración en la decisión de ret iro por llamamiento a calificar servicios, correspondió a un f in dist into de los plasmados en el act o demandado, de modo t al que no se configuró una falsa mot ivación o desviación de poder. N

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