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TA BOY - 15001-23-33-000-2016-00344-00-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2016-00344-00-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO / Normatividad aplicable. La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ibidem , para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. Ahora, como el 1° de enero de 2014 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Así, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de octubre de 2019 (f. 41) deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso. Es criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la remisión del artículo 308 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general. Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas. PROCESO EJECUTIVO / Discusión sobre los requisitos formales del título / Mecanismo y término para proponer la controversia. Es claro que la controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo, deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y ante el funcionario judicial que originalmente la profirió, quien por disposición legal conserva un margen de decisión sobre aquellas materias4. Lo anterior, dentro de los tres (3) días

siguientes al de la notificación del auto que lo libró, conforme lo prevé el artículo 318 del CGP para este medio impugnación en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo. Con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución. TÍTULO EJECUTIVO / Condiciones formales y sustanciales. Los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, formales y sustanciales. Las primeras, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme. Por su parte, las condiciones sustanciales, exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible. TÍTULO EJECUTIVO / Obligación expresa y exigible / Corresponde a un requisito sustancial más no formal del título. Si bien, el apoderado de la ejecutada formalmente propone como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP, lo cierto es que, los argumentos de la excepción formulada plantean aspectos muy diferentes a los

hechos que podrían configurar tal medio exceptivo, en la medida que, se menciona que la obligación objeto de ejecución no reúne los requisitos de ser expresa y exigible, argumentos que no están referidos a la formalidad del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del cual emana, sino que hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución no contiene de manera expresa, clara y exigible las obligaciones respecto a la suma que debe asumir la señora Lyda Marcela Pérez respecto de la condena que sufragó la ESE Hospital Regional de Duitama, razón por la que, en principio no resultaría procedente reponer el auto del 2 de junio de 2020, con base a dichos argumentos.TÍTULO EJECUTIVO / Título ejecutivo complejo. La obligación objeto de la presente ejecución no reuniría las condiciones formales del título ejecutivo, toda vez que, al haberse revocado en sede constitucional, la condena inicialmente impuesta y en su lugar, condenar en abstracto a la aquí ejecutada a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado, implica que, el titulo para ejecutar las obligaciones impuestas a la señora Lyda Marcela Pérez en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-0002016-00344-00, este compuesto por, (i) la sentencia proferida por esta Corporación

el 28 de septiembre de 2017, (ii) la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2019, la sentencia SU-354 de 26 de agosto de 2020, (iii) el auto que resuelva el incidente de condena en abstracto previsto en el artículo 193 del CPACA que deberá promover la ESE Hospital Regional de Duitama ante esta Corporación y (iv) la constancia de ejecutoria del mismo. Lo anterior, toda vez que, son dichas decisiones judiciales las que conllevan a determinar el monto que le correspondería pagar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, y ante un eventual incumplimiento en dicho pago, pueda acudir la ESE Hospital Regional de Duitama en demanda ejecutiva para reclamar el pago de dichas sumas. TÍTULO EJECUTIVO / Título ejecutivo complejo / Necesidad de aportar todos los documentos que conforman el título ejecutivo. Al no haberse aportado la totalidad de documentos que conforman el título ejecutivo y que prueben la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez y a favor de la parte actora respecto de la condena impuesta por este Despacho el 28 de septiembre de 2017 en el trámite del medio de control de repetición No. 15001-23-33-000-2016-00344-00, le corresponde al Despacho reponer la decisión del 2 de julio de 2020, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en decisión SU-354 del 26 de agosto de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.

Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, 10 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control Ejecutivo Demandante E.S.E. Hospital Regional de Duitama Demandado Lyda Marcela Pérez Ramírez Expediente 15001-23-33-000-2016-00344-00

Link de consulta https: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000201600344001500123

A. Asunto a resolver Ingresa el expediente para proveer sobre el recurso de reposición presentado por la ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago (Documento 10)1.

B. Antecedentes

1. Del auto que libró mandamiento de pago En atención a la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la E.S.E.

Hospital Regional de Duitama contra la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, este Despacho dispuso en proveído de 2 de julio de 2020 (Documento 15), entre otras cosas, lo siguiente: “Primero. Librar mandamiento de pago en favor de la ESE Hospital Regional de Duitama y en contra de Lyda Marcela Pérez Ramírez identificada con cédula de

ciudadanía No. 46.670.758 de Duitama, por las siguientes sumas:  Setecientos catorce millones doscientos setenta y seis mil veintisiete pesos m/cte. ($ 714.276.027), por concepto de capital.  Ciento treinta y tres millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos m/cte. ($ 133.869.125), por concepto de indexación del capital.  Doscientos ochenta y cinco millones setecientos un mil seiscientos diecinueve pesos m/cte. ($ 285.701.619), por concepto de intereses moratorios causados a partir del 27 de febrero de 2019 – día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia –, hasta la fecha del presente proveído.” 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 Lo anterior, al advertir el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y verificar la existencia y aporte de la solicitud a la entidad obligada, en ese sentido.

2. Del recurso de reposición Según se advierte en el archivo electrónico denominado Documento 10, el 27 de mayo de 2021, el apoderado de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez presentó recurso de reposición contra el proveído que libró mandamiento ejecutivo al interior del sub lite; bajo

los siguientes argumentos: “1. El título base de la presente acción, es la sentencia emitida por este despacho el 28 de septiembre de 2017, sala de decisión No. 3, mediante el ejercicio de la acción de repetición No. 2016-00344-00, por medio de la cual, condenaron a la señora LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ al pago de la suma de SETECIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE ($714.276.027), por concepto de capital, CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($133.869.125) por concepto de indexación del capital, y por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DECINUEVE PESOS M/CTE ($285.701.619) por concepto de intereses moratorios causados a partir del 27 de febrero de 2019 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del proveído, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado sección tercera, el día 31 de enero de 2019 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

2. Contra dicha sentencia, se interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, siendo negada por la misma entidad, razón por la cual dentro del término oportuno se interpuso recurso de apelación siendo confirmada. (…) 4. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-354 de 2020, de fecha 26 de

agosto de 2020, ordenó lo siguiente: CUARTO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo relacionado con la confirmación del monto de la condena de repetición impuesta a Marcela Pérez Ramírez por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso iniciado por la ESE Hospital Regional de Duitama en contra de la mencionada ciudadana con el propósito de obtener el reintegro de las sumas pagadas debido a la condena impuesta a la entidad por la desvinculación de Nelson Hugo González Huérfano; y en su reemplazo: (i) REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en lo relacionado con el monto de la condena de repetición impuesta a Marcela Pérez Ramírez; y en consecuencia, MODIFICAR el numeral tercero de la misma, por el consiguiente: “CONDENAR en abstracto a Marcela Pérez Ramírez a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado. (ii) ADVERTIR a la ESE Hospital Regional de Duitama que la condena en abstracto será liquidada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, previa gestión del trámite contemplado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00

Administrativo. (…)Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 Teniendo en cuenta el artículo 422 del Código General del Proceso, en el cual se establecen los requisitos del título ejecutivo, se evidencia que la providencia de fecha 28 de septiembre de 2017, la cual figura como título ejecutivo fuente de la presente acción, no es expresa, teniendo en cuenta que no hay cuantía de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional, en el sentido de cuantificar nuevamente el valor de la condena, el cual sería el valor a ejecutar, ya que el auto de mandamiento de pago, establece una suma que fue modificada por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020 (…) y ordena únicamente establecer la cuantía por valor de los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el título ejecutivo adolece de los requisitos esenciales para su existencia, es decir que sea la obligación incorporada en él sea clara, expresa y actualmente exigible, ya que como se ha mencionado insistentemente, la cuantía a ejecutar fue modificada por la Corte Constitucional, y hasta tanto no se cumpla con tal obligación por parte del Honorable Tribunal, no se podrá tomar la sentencia del 28 de septiembre de 2017 originaria, como título producto de la presente acción ejecutiva.

11. En el entendido que el título ejecutivo de la presente acción adolece de los requisitos formales establecidos en el CGP y demás normas concordantes, el auto de mandamiento de pago se debe revocar por no ser expresa la cuantía a ejecutar”.

En esa línea, hizo referencia al numeral 5 del artículo 100 del CGP y, alegó ineptitud

formales establecidos en el CGP y demás normas concordantes, el auto de mandamiento de pago se debe revocar por no ser expresa la cuantía a ejecutar”. En esa línea, hizo referencia al numeral 5 del artículo 100 del CGP y, alegó ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo.

3. Del trámite Conforme a lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley 1564 de 2012, por Secretaría se corrió traslado a la parte contraria del recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada

(Documento 21), quien guardó silencio. Para resolver, se CONSIDERA:

C. De la normatividad aplicable al caso La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ibidem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso Ahora, como el 1° de enero de 20142 entró en vigencia el Código General del Proceso, las normas aplicables al presente asunto son las de este ordenamiento procesal. Así, como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 22 de octubre de 2019 (f. 41) deben aplicarse para su trámite las normas del Código General del Proceso. 2 El numeral 6º del artículo 627 del Código General del Proceso, establece que, los demás artículos (entre los que se cuentan los relacionados con el proceso ejecutivo), entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00

Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00

Es criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la remisión del artículo 308 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general. Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas. En efecto, en auto del 18 de mayo de 2017, la Subsección “B” con ponencia de la Consejera Doctora Sandra Lisset Ibarra en el proceso radicado bajo el No. 15001-23-33-000-201300870-02 (0577-2017) promovido por Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía contra el Departamento de Boyacá, se ilustraron las normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos. En esa oportunidad, la Alta Corporación destacó que la Ley 1437 de 2011 avanzó en la creación de normas especiales para tramitar esta clase de procesos, sin perjuicio de la remisión directa para aquellos asuntos que no se encuentren regulados. Entonces, bajo las anteriores reglas jurisprudenciales, el Despacho estudiará la oportunidad y procedencia del recurso de reposición incoado por la ejecutada.

1. De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición contra el mandamiento de pago El artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, reza: “(…) ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda

acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo . No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” – Negrilla y subraya fuera del texto original –. A su turno, el artículo 442 ibidem, establece: “(…) ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar losMedio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. (…)” – Negrilla y subraya fuera del texto original –.

En esos términos, lo primero que dirá el Despacho es que, el legislador decidió diferenciar los

orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. (…)” – Negrilla y subraya fuera del texto original –. En esos términos, lo primero que dirá el Despacho es que, el legislador decidió diferenciar los mecanismos de defensa de las partes al inicio del proceso ejecutivo. De un lado, el ejecutante fue provisto del recurso de apelación en el caso de que el mandamiento sea negado total o parcialmente, o revocado y, de otro, el ejecutado cuenta con dos mecanismos en atención a la censura que pretenda plantear, así: (i) el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título, presentar excepciones previas o proponer el beneficio de excusión (arts. 442-3 y 430 CGP) y (ii) las excepciones perentorias para debatir los requisitos de fondo y el contenido de la acreencia (art. 442 CGP)3. De ese modo, es claro que la controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo, deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y ante el funcionario judicial que originalmente la profirió, quien por disposición legal conserva un margen de decisión sobre aquellas materias4. Lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que lo libró, conforme lo prevé el artículo 318 del CGP para este medio impugnación en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo4. Con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución.

en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo4. Con posterioridad, no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que sirve de base para la ejecución. En el presente asunto, se observa que el proveído de 2 de julio de 2020, mediante el cual se libró el mandamiento de pago en favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y en contra de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, fue remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de ésta última el 24 de mayo de 2021 (Documento 9) conforme a 3 Consúltese en ese sentido, la sentencia C – 900 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería 4 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” – Destaca el Despacho –.Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Normas éstas, a cuyo tenor literal, se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Asimismo, obra constancia de entrega del precitado mensaje al servidor de destino, es decir, a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales suministrada por la ejecutada, en esa misma fecha, por lo que, al radicarse el recurso objeto de estudio el 27 de mayo de 2021, en el término que consagra la norma procesal para el efecto, se concluye

sin mayor dificultad que se presentó oportunamente. En tales condiciones, corresponde en primer lugar, resolver la censura de le ejecutada, a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

2. De la resolución del recurso En primer lugar, se advierte que, contra el auto que libra mandamiento de pago procede el recurso de reposición en tres escenarios: (i) para controvertir los requisitos formales del título; (ii) para solicitar el beneficio de excusión, y (iii) para proponer excepciones previas.

Frente al primer escenario, es necesario recordar que los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, formales y sustanciales. Las primeras, exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme. Por su parte, las condiciones sustanciales, exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible. De acuerdo con la anterior distinción, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que, las controversias sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo se podrían ventilar mediante recurso de reposición impetrado contra el auto que libre mandamiento de pago.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el apoderado de la ejecutada interpone recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido en este proceso, aduciendo que se presentaba la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, citando como sustento el numeral 5º del artículo 100 del CGP. Los argumentos contenidos en el recurso de reposición constituyen la excepción derivada de la inepta demanda por la falta de requisitos formales del título ejecutivo. Frente a la “ineptitud de la demanda”, el libelista distingue tres argumentos:Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 (i) En el primero, arguye que, que la obligación ejecutada, no es expresa ni exigible, por cuanto si bien la pretensión deprecada corresponde a lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo, lo cierto es que las obligaciones derivadas de la sentencia objeto de recaudo fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lyda Marcela Pérez y se dispuso dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado y revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por esta Corporación y en su lugar, condenó en abstracto a

Marcela Pérez Ramírez a pagar a la ESE Hospital Regional de Duitama la parte de la condena impuesta a dicha entidad por valor de $714.276.027, que sea equivalente a los costos laborales de cuatro meses del trabajador indebidamente desvinculado, de tal manera que, a efectos de que el titulo contenga una obligación expresa, se hacía necesario que la ESE Hospital Regional Duitama adelantara el trámite previsto en el artículo 193 del CPACA. (ii) En el segundo, se aduce que el título ejecutivo que el ejecutante pretende hacer valer tampoco es actualmente exigible, en la medida que, en los términos de la sentencia SU354 de 2020, la ESE Hospital Regional de Duitama debía adelantar el trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA, a efectos de determinar la suma de dinero exigible a la aquí demandada, por concepto de la condena ejecutada. Nótese que si bien, el apoderado de la ejecutada formalmente propone como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales del título ejecutivo”, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP, lo cierto es que, los argumentos de la excepción formulada plantean aspectos muy diferentes a los hechos que podrían configurar tal medio exceptivo, en la medida que, se menciona que la obligación objeto de ejecución no reúne los requisitos de ser expresa y exigible, argumentos que no están referidos a la formalidad del título ejecutivo en cuanto a su autenticidad y al documento del

cual emana, sino que hacen alusión a los requisitos sustanciales del mismo, pues se censura que la sentencia objeto de ejecución no contiene de manera expresa, clara y exigible las obligaciones respecto a la suma que debe asumir la señora Lyda Marcela Pérez respecto de la condena que sufragó la ESE Hospital Regional de Duitama, razón por la que, en principio no resultaría procedente reponer el auto del 2 de junio de 2020, con base a dichos argumentos. Sin embargo, el Despacho dentro de la facultad oficiosa prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso, encuentra probada que no se reúnen los requisitos para librar mandamiento de pago, por cuanto en efecto el titulo no cumple con el presupuesto de la exigibilidad, como pasa a exponerse:Medio de control: Ejecutivo Autoridad: E.S.E. Hospital Regional de Duitama Expediente: 15001-23-33-000-2016-00344-00 En primer lugar, es dable precisar que, para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial que exista un título ejecutivo a efectos de hacer efectiva una obligación, sobre la cual no quepa duda sobre su existencia. Para ello, debe tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, para que pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado que, “«la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida.”5

contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida.”5 Ha señalado además que, los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, las primeras atañen a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el título ejecutivo puede presentar dos modalidades singular y complejo. Advierte el Despacho que el título eje

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