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TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00017-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00017-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00

1 CONTRATO ESTATAL / Concepto, características y finalidad del contrato estatal de obra. El contrato estatal de obra se encuentra tipificado o definido en el actualmente vigente artículo 32-1 del Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993 - como aquél "que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago" (…) Ahora, en el marco normativo vigente, pueden estar vinculadas, o no, a la prestación de un servicio público o ser realizadas, o no, en un bien inmueble de propiedad pública o privada, lo importante, entonces, a la hora de calificar el negocio jurídico como un contrato estatal de obra en el sistema jurídico colombiano vigente lo constituye, de un lado, que el contrato lo celebre una entidad estatal y, de otro, que comporte la realización de actividades materiales respecto de un bien inmueble que puede pertenecer, o no, al Estado y que puede estar destinado, o no, a la prestación de un servicio público. Asimismo, para que el contrato respectivo pueda ser calificado como de obra resulta menester que el trabajo material que haya de realizarse sobre el inmueble correspondiente lo transforme y que si se

pueda ser calificado como de obra resulta menester que el trabajo material que haya de realizarse sobre el inmueble correspondiente lo transforme y que si se trata de la instalación de bienes muebles en aquél, éstos se incorporen o entren a formar parte integral del inmueble como un todo, de suerte que será de obra el contrato “que tenga por objeto desarrollar trabajos materiales que alteren, transformen o modifiquen un inmueble o que comporten la instalación de muebles en inmuebles, aun cuando igualmente debe tenerse en cuenta que las actividades materiales en mención también pueden tener por objeto uno distinto de la construcción o el mantenimiento de una obra y conllevar su destrucción, lo cual acontece cuando se trata de su demolición, total o parcial. El de obra, entonces, es un contrato estatal solemne, bilateral, oneroso, conmutativo, intuito personae y de tracto sucesivo en la medida en que su ejecución precisa de prolongación en el tiempo, lo cual posibilita que durante el transcurso de la misma tengan lugar entregas parciales con la consecuente suscripción de actas parciales de obra, sin perjuicio de la obligación a cargo del contratista de alcanzar el resultado final. CONTRATO ESTATAL / Concepto, características y finalidad del contrato de colaboración empresarial. En relación a dicha figura contractual, precisa la Sala que son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un régimen legal que de manera particular preceptúe su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales. Pese a estar desprovistos de un régimen específico, los contratos de

atípicos en el derecho colombiano, por cuanto carecen de un régimen legal que de manera particular preceptúe su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales. Pese a estar desprovistos de un régimen específico, los contratos de colaboración gozan de tipicidad social para instrumentalizar los acuerdos en los que varios agentes, careciendo de ánimo societario, unen sus esfuerzos , conocimiento y capacidad técnica para la gestión de intereses recíprocos en la ejecución de uno o varios proyectos. El Consejo de Estado mencionó como características de dicho contrato: (i) la pluralidad de partícipes; (ii) la identidad de fines; (iii) el beneficio económico común; (iii) la contribución; (iv) la ejecución continuada; y (v) la temporalidad del negocio jurídico (…) En ese orden de ideas, dicha figura jurídica se basa en la suerte de alianza de fuerzas públicas y privadas para lograr un mismo propósito. Así, no podría darse un contrato conmutativo, en el cual se advierta un intercambio o venta de bienes y servicios, sino un convenio para colaborarse en el cumplimiento de un mismo fin, que resulte en un acrecimiento patrimonial para ambas partes.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00

2 CONTRATO ESTATAL / Prevalencia de la realidad sobre las formas / Denominarlo de manera distinta no modifica su naturaleza / Noción jurisprudencial. (…) Conforme dicha tesis, recalca la Sala que la naturaleza del vínculo contractual

2 CONTRATO ESTATAL / Prevalencia de la realidad sobre las formas / Denominarlo de manera distinta no modifica su naturaleza / Noción jurisprudencial. (…) Conforme dicha tesis, recalca la Sala que la naturaleza del vínculo contractual o la identificación del tipo negocial celebrado no constituye una cuestión que dependa, en exclusiva y ni siquiera principalmente, de la denominación que al convenio decidan asignarle las partes o de las expresiones que ellas utilicen en el clausulado del negocio, sino que dicha modalidad deriva, fundamentalmente, de los elementos que permiten configurar el tipo contractual del cual se trate. Además de la interpretación literal y lógica de su clausulado o de la posibilidad de llevar a cabo una interpretación sistemática o auténtica del convenio, ha de tomarse en consideración “la interpretación finalista del contrato y la función del tipo contractual como medios interpretativos”, con el objeto de establecer la verdadera relación a la que llegaron las partes, al respectó el Consejo de Estado, citó: “Se trata, además, de un criterio de interpretación perfectamente obligado. Para conocer el sentido de un contrato, es preciso averiguar antes el sustrato económico sobre el que se funda, el juego de intereses que subyace en él y el intento práctico de la regulación que mediante el contrato las partes han tratado de dar a estos intereses, pues ello constituye su última razón de ser (…) El tipo de interpretación que ahora estudiamos obliga, en primer lugar, a tomar en consideración la función económico-social y el tipo elegido por las partes para el contrato interpretado o, si se prefiere llamarlo así, la naturaleza del contrato (…) CONTRATO ESTATAL / Contrato para ejecutar la construcción de viviendas

económico-social y el tipo elegido por las partes para el contrato interpretado o, si se prefiere llamarlo así, la naturaleza del contrato (…) CONTRATO ESTATAL / Contrato para ejecutar la construcción de viviendas de interés social es de obra no de colaboración empresarial. Ahora bien, el contrato CCE-RAM-01-2014 suscrito por el municipio de Ramiriquí, como contratante y la sociedad Socar Ingeniería Ltda, como contratista; tuvo como objeto, ejecutar los subsidios que aportará el municipio de Ramiriqui de acuerdo con la política de vivienda municipal, es marcada en el acuerdo número 013 de 2014 del concejo municipal, para la construcción del proyecto de vivienda urbana “Bosques de Santa Ana”. Conforme los antecedentes anotados, según el objeto contractual y el alcance del mismo, se puede desprender, que se está ante un contrato de obra estatal, en la medida que la entidad pública, representada por la Alcaldía de Ramiriquí solicita la intervención en un inmueble, con el fin de construir un plan de vivienda multifamiliar, en el término de un año, por lo que buscó a una sociedad que se dedicara al negocio de la construcción, para adelantar el respectivo proyecto. Por lo tanto, se cumple con la regla de que el contratista realice los trabajos de conformidad con las reglas del arte correspondiente, para sacar avante un proyecto arquitectónico, que satisficiera las necesidades de la administración municipal y así configurar el contrato de obra (…) En ese orden de ideas, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que el contrato No. CCE-RAM-01-2014 se trata de un convenio empresarial, pues como se explicó en el marco jurídico de la presente providencia, en dicho contrato las partes se obligan

ideas, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que el contrato No. CCE-RAM-01-2014 se trata de un convenio empresarial, pues como se explicó en el marco jurídico de la presente providencia, en dicho contrato las partes se obligan mancomunadamente a unir esfuerzos para lograr un mismo fin y acrecer el patrimonio de ambas partes (…) En suma, si bien al contrato No. CCE-RAM-012014 se le denominó colaboración empresarial, lo cierto es que su naturaleza pertenece a un contrato de obra (…). CONTRATO ESTATAL / Declaratoria de caducidad / Concepto y naturaleza jurídica. (…) la única que tiene naturaleza sancionatoria es la potestad de declaratoria deMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 3 la caducidad administrativa del contrato, figura cuyo efecto, primero consiste en poner fin, de manera anticipada, a la correspondiente relación contractual en virtud de la declaración unilateral que en tal sentido realiza la entidad estatal contratante cuando se configuran las hipótesis fácticas infracciones consagradas para ello en las normas legales respectivas16. Cuando hay lugar a la declaratoria de caducidad administrativa, como lo dispone perentoriamente el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 “… no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley” , por lo cual, una vez se encuentra en firme la declaratoria de caducidad administrativa, para el contratista que hubiere dado lugar a su declaratoria se genera una inhabilidad que,

acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley” , por lo cual, una vez se encuentra en firme la declaratoria de caducidad administrativa, para el contratista que hubiere dado lugar a su declaratoria se genera una inhabilidad que, por una parte, le impedirá, por espacio de cinco (5) años, participar en licitaciones o concursos ante cualquier entidad estatal así como celebrar contratos con cualquier entidad estatal. Conforme lo anterior, el rasgo distintivo e identificador de la potestad sancionatoria estatal es su carácter represivo, frente a la naturaleza esencialmente preventiva o restauradora del orden público de la decisión de finalizar anticipadamente un contrato estatal. CONTRATO ESTATAL / Declaratoria de caducidad / En el contrato de obra es obligatorio pactar la cláusula de la caducidad / Noción jurisprudencial / Marco normativo y jurisprudencial. (…) el precitado numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso lo siguiente: (…) Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. – Resaltado por la Sala – (…) De acuerdo con la anterior norma, a propósito del ejercicio de las facultades excepcionales, los contratos estatales pueden clasificarse en cuatro (4) grupos bien diferenciados: i) contratos estatales

propósito del ejercicio de las facultades excepcionales, los contratos estatales pueden clasificarse en cuatro (4) grupos bien diferenciados: i) contratos estatales en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son obligatorias; ii) contratos estatales en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son facultativas; iii) contratos estatales en los cuales se encuentra prohibido incluir y, por tanto, ejercer cláusulas o estipulaciones excepcionales y iv) todos los demás contratos estatales no previstos ni contemplados en alguno de los grupos anteriormente individualizados, en los cuales tampoco hay lugar a la inclusión y menos al ejercicio de tales potestades excepcionales. Sobre la anterior diferenciación, el Consejo de Estado, precisó: En el primer grupo se encuentran los contratos en los cuales las cláusulas excepcionales se tienen que pactar, es decir que son legalmente obligatorias, razón por la cual, si no se incluyen, se entienden pactadas; -son las denominadas “cláusulas virtuales”-. Los contratos que pertenecen a este grupo son: el de obra , los que tienen por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado, la prestación de servicios públicos y las actividades que constituyan monopolio estatal (…) Trayendo los anteriores planteamientos al asunto sub judice y como se ha dejado que el contrato No. CCE-RAM-2014-1, celebrado entre el municipio de Ramiriquí y Socar Ingeniería Ltda fue realmente de obra, resulta indubitable que en el mismo las partes se encontraban en la obligación de pactar las cláusulas excepcionales de

Ingeniería Ltda fue realmente de obra, resulta indubitable que en el mismo las partes se encontraban en la obligación de pactar las cláusulas excepcionales de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilaterales, de acuerdo con lo preceptuado de manera imperativa por el artículo 14-2 de la Ley 80 de 1993, comoquiera que dicho tipo contractual debe ser ubicado en el primero de los cuatro grupos a los cuales se acaba de hacer alusión. CONTRATO ESTATAL / Declaratoria de caducidad / En el contrato de obra esMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 4 obligatorio pactar la cláusula de la caducidad / Facultad del municipio de Ramiriquí para declararla por incumplimiento del contratista / No hubo desviación de poder / Niega nulidad de cláusula contractual y de la declaratoria de caducidad.

En ese sentido, la misma base normativa (Ley 80 de 1993. a 18), expuso que la caducidad es procedente, siempre y cuando el incumplimiento afecta de manera grave y directa la ejecución del contrato celebrado. Para el caso en concreto, en el contrato CCE-RAM-01-2014 del 22 de diciembre de 2014, se pactó como obligación al contratistaconstructor, allegar las respectivas garantías o pólizas de seguro del contrato celebrado, con el fin de ejecutar el mismo, al respecto la cláusula novena, literal b), numeral 21), señaló que Socar Ingeniería se obligaba a “presentar, para la

contrato celebrado, con el fin de ejecutar el mismo, al respecto la cláusula novena, literal b), numeral 21), señaló que Socar Ingeniería se obligaba a “presentar, para la legalización del contrato y para la aprobación por parte del municipio, las pólizas de cumplimiento que contenga la totalidad de los amparos establecidos en este documento y mantenerla vigente durante los términos señalados en el mismo”. Luego de pasado 10 meses de estar suscrito el contrato en mención, se tiene que la actora no allegó ninguna garantía del contrato, por lo que la administración municipal se vio en la obligación de requerir al contratista para conocer la razón por la cual no había constituido la respectiva garantía, por lo que Socar Ingeniería en oficio del 16 de octubre de 2015, precisó que “a pesar de las muchas gestiones hemos encontrado negativa la intención de las aseguradoras respecto a la aprobación y expedición de estas”, con lo que se prueba que a dicha fecha, el contratista no había suscrito ninguna póliza de seguro. En este punto, resalta la Sala que era indispensable contar con una garantía del contrato, para ejecutar el mismo, pues así se estableció en el clausulado del contrato de marras, además, si las partes no hubieran manifestado algo respecto a dicha circunstancia, el artículo 41 de la ley 80 de 1993, trae como requisitos para ejecutar los contratos estatales, la aprobación de las respectivas garantías. Por lo anterior, es que el cumplimiento de

dicha obligación afecta gravemente la ejecución del contrato, pues de no aprobarse la garantía, no es procedente adelantar o desarrollar el objeto contractual, omisión que constituye un requisito para que la administración pueda aplicar la cláusula sancionatoria de caducidad propia de los contratos de obra (…) Al probarse que el contrato suscrito entre las partes, se enmarca en un contrato de obra estatal, le era procedente a la administración fijar la cláusula excepcional de caducidad, que se configuró por el incumplimiento de la obligación del contratista en aportar la garantía del contrato. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, propuestas por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00

5 Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniería SAS

Demandado: Municipio de Ramiriqui Expediente: 15001-23-33-000-2019-00017-00

Link Consulta http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15 0012333000201500428001500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora Sociedad Socar Ingeniería SAS, en contra del Municipio de Ramiriqui1.

I. ANTECEDENTES La demanda (f. 154-170)

Pretensiones

1. El señor Diego Armando González Díaz, por conducto de apoderado judicial, solicitó: “PRIMERA: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la cláusula DECIMA SÉPTIMA del CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. CCERAM.01-2014 de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito entre el MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ y la sociedad SOCAS INGENIERÍA SAS, la cual estipuló: “SÉPTIMA. - CADUCIDAD. Precio requerimiento por escrito a EL CONSTRUCTOR, el Municipio declarará la caducidad del contrato mediante

acto administrativo debidamente motivado, lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre si se presenta alguno de los 1 Los documentos citados en esta providencia a partir de la sentencia de primera instanciaMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 6 corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen

(gestión de documentos). Para los demás, se acudirá al expediente que se encuentra en físico. hechos constitutivos de incumplimiento a cargo de EL CONTRATISTA que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie quépuede conducir a su paralización, por la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 90 de la Ley 418 de 1997, o las circunstancias previstas en el inciso último del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 86 de la Ley 42 de 1992. En caso de que el Municipio decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante continué inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro CONTRATISTA, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. La declaración de la caducidad no dará lugar a indemnización del CONTRATISTA, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidad previstas en el Estatuto General de Contratación de

caducidad, cuando a ello hubiere lugar. La declaración de la caducidad no dará lugar a indemnización del CONTRATISTA, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidad previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 30 del 14 de enero de 2018 “Por la cual se decide el trámite iniciado de conformidad con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 dentro del contrato CCE-RAM 001 de 2014”, resolviendo entre otras cosas: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el INCUMPLIMIENTO del contrato CCERAM01-2014, celebrado entre el MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ y la firma SOCAR LTDA, con NIt.830071191-3, cuto objeto es “EJECUTAR LOS

SUBSIDIOS QUE APORTAR EL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ DE ACUERDO

CON LA POLÍTICA DE VIVIENDA MUNICIPAL ENMARCADA EN EL

ACUERDO No.013 DE 2014 DEL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA

CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIVIENDA URBANA.” BOSQUES

DE SANTA” DENTRO DEL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS

PRIORITARIO PARA AHORRADORES CON 120 SOLUCIONES DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR UBICADO EN EL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia y teniendo en cuenta la gravedad y transcendencia del incumplimiento, DECLARAR LA CADUCIDAD del

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ” por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia y teniendo en cuenta la gravedad y transcendencia del incumplimiento, DECLARAR LA CADUCIDAD del contrato CCE-RAM-01-2014. ARTÍCULO TERCERO: dar por terminado el vinculo contractual entre el MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ y la firma SOCAR LTDA, y por ende ordenar la liquidación del contrato de obra No.CCE-RAM01-2014.

ARTÍCULO CUARTO: hacer efectiva la cláusula penal, prevista en la cláusula vigésima tercera del contrato CCE-RAM-01-2014.” TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 220 del 23 de 2018, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 30 de 2018”

Hechos

2. El Municipio de Ramiriquí dio apertura a la Licitación Pública No. LP-RAM-032014 cuyo objeto fue “Seleccionar un inversionista-constructor para que ejecute mediante concurso público los subsidios que aportará el municipio de Ramiriquí de acuerdo con la política de vivienda municipal, enmarcada en el acuerdo No. 013 de 2014 del concejo municipal, para la construcción del proyecto de vivienda urbana “bosques de Santa Ana”, dentro del programa vivienda de interés prioritario para ahorradores con 120 soluciones de vivienda bajo la tipología de viviendaMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 7 multifamiliar”.

3. El comité evaluador recomendó al Municipio de Ramiriquí, adjudicar el proceso de

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 7 multifamiliar”.

3. El comité evaluador recomendó al Municipio de Ramiriquí, adjudicar el proceso de

licitación pública, con una calificación de 100 puntos sobres 100, al proponente No. 1 Socar Ingeniera Ltada, representado por Pedro León Solano Caro, por un valor total de la propuesta de $5.174.400.000.

4. A través de Resolución No. 376 del 18 de diciembre de 2014, el Municipio de

Ramiriquí adjudicó la Licitación Pública No. LP-RAM-032014.

5. Entre la empresa Socar Ingeniería Ltda y el Municipio de Ramiriquí se suscribió contrato de colaboración empresarial No. CCE-RAM-01-2014 el 22 de diciembre de 2014, cuyo objeto fue “Ejecutar los subsidios que aportará el municipio de Ramiriquí de acuerdo con la política de vivienda municipal, enmarcada en el Acuerdo No. 13 de 2014 del Concejo Municipal, para la construcción del proyecto de vivienda urbana

Bosques de Santa Ana”.

6. La entidad actora inició los trámites correspondientes ante las entidades aseguradoras con el fin de allegar las garantías contractuales requeridas.

7. El día 30 de diciembre de 2015 se firmó entre las partes contratantes y la interventoría el acta de inicio, estableciéndose como fecha de terminación el 30 de agosto de 2016.

8. El 23 de febrero de 2016 se suscribió acta de suspensión No. 1, motivada en i) dar mayor tiempo a la sociedad actora para actualizar y radicar la documentación técnica

agosto de 2016.

8. El 23 de febrero de 2016 se suscribió acta de suspensión No. 1, motivada en i) dar mayor tiempo a la sociedad actora para actualizar y radicar la documentación técnica y legal requerida por la Interventoría, ii) que la anterior documentación es indispensable para realizar los trámites requeridos para la complementación y legalización exigida por Fidubogata, iii) se debe extender la garantía bancaria y iv) que la oficina de servicios públicos revise la disponibilidad de presión y caudal para el proyecto de vivienda urbana “Bosques de Santa Ana”.

9. Durante la suspensión del contrato, la Sociedad Socar Ingeniería, continuó con el ejercicio de obtener las pólizas requeridas dentro del contrato, resultando una labor infructuosa, pues, ninguna compañía aseguradora mostró su interés para la asegurabilidad del contrato de colaboración.

10. Conforme al contrato celebrado, el municipio de Ramiriquí dio aplicación a la cláusula de caducidad, por lo que expidió las Resoluciones No. 30 y 220 del 14 y 23 enero de 2018.Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00

8

11. La sociedad Socar Ingeniería ejecutó actividades materiales con sus propios recursos en un porcentaje superior al 18%.

Fundamentos de derecho

12. El apoderado de la parte actora, señaló que la cláusula del contrato referido y las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por la jurisdicción, por los

siguientes cargos:

recursos en un porcentaje superior al 18%. Fundamentos de derecho

12. El apoderado de la parte actora, señaló que la cláusula del contrato referido y las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas por la jurisdicción, por los siguientes cargos: a) Por violación directa de la Ley –Por cuanto el contrato de colaboración empresarial es un contrato que no está enlistado dentro del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 como pasible del ejercicio de facultades excepcionales – No podía pactarse ni declararse la caducidad

13. Indicó que para el ejercicio de las facultades excepcionales, los contratos estatales pueden clasificarse en 4 grupos: i) contratos estatales en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son obligatorias; ii) contratos estatales en los cuales las cláusulas excepcionales al derecho común son facultativas; iii) contratos estatales en los cuales se encuentra prohibido incluir y, por tanto, ejercer cláusulas o estipulaciones excepcionales y iv) todos los demás contratos estatales no previstos ni contemplados en alguno de los grupos anteriormente individualizados.

14. Conforme lo anterior, el contrato de colaboración empresarial, como el celebrado entre las presentes partes, se encuentra en la cuarta categoría antes descrita, por tal razón, no le resultan aplicables las cláusulas excepcionales, esto es, por virtud del principio de legalidad, las partes no pueden a pretexto de la autonomía de la voluntad pactar la imposición de la caducidad, como quedó en la cláusula séptima del contrato CCE-RAM-01-2014 el 22 de diciembre de 2014. b) El Municipio de Ramiriquí no podía declarar la caducidad del contrato por

pactar la imposición de la caducidad, como quedó en la cláusula séptima del contrato CCE-RAM-01-2014 el 22 de diciembre de 2014. b) El Municipio de Ramiriquí no podía declarar la caducidad del contrato por cuanto la ausencia de garantías daba lugar a la terminación anticipada

15. Expuso que el contrato bajo estudio, en la cláusula vigésima sexta, se pactó la terminación anticipada del contrato, cuando la sociedad actora no presentara los requisitos necesarios para la ejecución del contrato en el término de 15 días hábiles contados a partir de la suscripción del mismo.

16. En ese sentido, consideró que la administración debió remitirse a la terminación anticipada y no a la cláusula de caducidad, en razón a la ausencia de pólizas, queMedio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Socar Ingeniera Ltda

Demandado: Municipio de Ramiriquí Expediente: 15001-33-33-000-2019-00017-00 9 constituye un impedimento en la ejecución del contrato, conforme lo señala el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. c) Desviación de poder – Por cuanto el contrato estaba suspendido17. Citó sentencias del Consejo de Estado, para concluir que en “el caso en concreto la entidad no podía válidamente decretar la caducidad del contrato, principalmente por cuanto no contaba con la potestad legal para el efecto y menos cuando el contrato se encontraba suspendido justamente pendiente de una condición para su ejecución

cual era la aprobación de las garantías”. d) Falsa motivación – razones que imposibilitan la ejecución del contrato

18. Mencionó que el respectivo contrato se suscribió el 22 de diciembre de 2014 con

un plazo de 12 meses, pero la ejecución quedó suspendida según la Adición No. 1 del contrato. Ahora, en el trascurso del año 2015, el contratista buscó conseguir las pólizas con varias empresas aseguradoras, sin obtener resultados positivos y se decidió iniciar con algunas tareas previas a la construcción.

19. Informó que la negativa de las aseguradoras, radicaba en “que el contrato se encontraba en ejecución, que el plazo estaba próximo a vencerse y que el tipo de proyecto se encontraba restringido por sus políticas internas. Es por esto que se solicitó a la alcaldía aclarar la vigencia del contrato y eliminar la cláusula de garant

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