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TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00161-00-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00161-00-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

AMPARO DE POBREZA / Propósito. El Consejo de Estado ha señalado que “el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes”. Entonces, la filosofía de la figura propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a los sujetos que se encuentran en situación de extrema necesidad económica. AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / Regla jurisprudencial. Inicialmente, la jurisprudencia se inclinó por entender excluidas de este beneficio a las personas jurídicas. Sin embargo, a partir del año 2007 esa tesis fue replanteada, como se evidencia enseguida: “(…) se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [art. 160 CPC] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidades. No obstante, se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión. En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por

finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados [derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad], esta Corporación estima que, por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. (…)”. AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / No cualquier dificultad económica lo habilita / Regla jurisprudencial. El alto tribunal precisó que no cualquier dificultad económica habilita automáticamente el acceso al beneficio: “(…) Esas dificultades económicas, en todo caso, deben ser graves al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa. Esto es, los simples apuros económicos no son per se razón suficiente para conceder el beneficio del amparo de pobreza a las personas jurídicas, pues sólo las situaciones de extrema gravedad económica debidamente acreditadas hacen procedente dicho beneficio a favor de las personas jurídicas. De ahí que a la persona jurídica le corresponda probar, por medio de los estados financieros actualizados, que se encuentra en una crítica situación económica y que, por ende, no puede cumplir con las cargas procesales pecuniarias, porque se vería afectada de manera grave la sostenibilidad financiera de la compañía. Al juez, por su parte, le compete examinar las pruebas con las que se pretenda demostrar la difícil condición económica de la empresa y determinar si existe una situación de extrema necesidad, que le impida a la

persona jurídica cumplir con las cargas procesales monetarias. (…)”.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 2 AMPARO DE POBREZA / Procedencia en favor de personas jurídicas / Regla jurisprudencial se extiende a personas jurídicas de derecho público. El despacho considera que este precedente es aplicable al presente caso, aunque esté dirigido principalmente a las personas jurídicas de derecho privado. En este sentido, para que proceda el amparo de pobreza, es indispensable que la entidad pública acredite que se encuentra en una situación de extrema necesidad económica que le impide atender los gastos del proceso, so pena de poner en riesgo su sostenibilidad financiera. (…) la supuesta ausencia de un rubro destinado para gastos procesales (lo cual no está probado) tampoco puede catalogarse como muestra de la grave situación financiera de la Procuraduría General de la Nación, ya que únicamente expondría la inadecuada planeación y gestión presupuestal de una entidad con un presupuesto anual considerable. Tunja, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) El despacho se pronunciará sobre los aspectos que se encuentran pendientes, para efectos de avanzar en el trámite procesal.

1. Contestación de la demanda por parte de la señora Ana Milena Guaquida Cárdenas y el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Gonzalo Guaquida Acevedo

(q.e.p.d.) A continuación, se relacionarán los detalles de las vinculaciones procesales: Vinculado Forma de notificación y fecha Oportunidad para contestar la demanda Fecha de contestación de la demanda Ana Milena Guaquida Cárdenas Conducta concluyente

procesales: Vinculado Forma de notificación y fecha Oportunidad para contestar la demanda Fecha de contestación de la demanda Ana Milena Guaquida Cárdenas Conducta concluyente – 30 de julio de 2020 Del 31 de julio al 14 de agosto de 2020 No se pronunció Herederos indeterminados de Luis Gonzalo Guaquida Acevedo Notificación personal a través de curador ad litem – 19 de agosto de 2021 Del 20 de agosto al 24 de septiembre de 20211 15 de septiembre de 2021 En este orden de ideas, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la señora Ana Milena Guaquida Cárdenas, mientras que el escrito remitido por el curador ad litem se tendrá como oportuno.

DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE TÓPAGA Y OTROS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2019-00161-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

1 El término se suspendió por el ingreso prematuro del expediente al despacho.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 3

2. Amparo de pobreza solicitado por la Procuraduría General de la Nación A través de memorial radicado el 9 de agosto de 20212, la Procuradora 32

Judicial I Agraria y Ambiental Tunja, quien funge como actora popular en

el presente proceso, solicitó que se decrete a favor de la entidad un amparo de pobreza “con el objeto de que los gastos y emolumentos que se generen con cargo a la Procuraduría General de la Nación sean asumidos por el FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS según el artículo 70 de la Ley 472 de 1998”. Para sustentar esta petición, adujo que la interposición de la demanda que dio origen a este proceso se derivó de las funciones del ente de control, en concordancia con la legitimación que prevé el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Agregó que “[s]iendo conscientes de la no existencia de rubros para pago de publicaciones y experticias por parte de la Procuraduría General de la Nación, en estos asuntos en los que se invoca la protección de derechos colectivos, he asumido de mi salario los valores para las publicaciones e edictos, además, se ha requerido apoyo a la Personería Municipal para que publiquen el auto admisorio de la demanda en las carteleras de dicha entidad, esto en aras de dar a conocer a las comunidades la existencia de la popular”. Finalmente, indicó que propendió porque todas las pruebas solicitadas fueran aportadas por funcionarios de autoridades públicas e hizo alusión al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos. Al respecto, el despacho considera que esta petición es improcedente, ya que no atiende los requisitos ni la naturaleza de la figura. En primer lugar, debe aclararse que la presente acción popular es ejercida por la doctora Alicia López Alfonso, no en calidad personal, sino

como Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental Tunja, esto es, como agente de la entidad a la que se encuentra vinculada laboralmente. Entonces, la parte demandante no es ella en términos personales, sino el ente de control. A partir de esa premisa, mal podría afirmarse que, debido a que la entidad no le suministra a la funcionaria los dineros necesarios para atender los gastos del proceso, deba considerarse procedente el amparo

2 Anotación 70 Samai.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 4 de pobreza (como si fuera a recaer directa y personalmente sobre ella), con el fin de que no destine al litigio dineros de su sueldo. Esto sin mencionar que de ninguna manera esta fundamentación se enmarca en el supuesto de hecho de la institución. El artículo 151 del CGP prescribe que “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. Al referirse a este tema, el Consejo de Estado ha señalado que “el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes” 3.

Entonces, la filosofía de la figura propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a los sujetos que se encuentran en situación de extrema necesidad económica. Inicialmente, la jurisprudencia se inclinó por entender excluidas de este beneficio a las personas jurídicas. Sin embargo, a partir del año 2007 esa tesis fue replanteada, como se evidencia enseguida: “(…) se observa que de la lectura de la disposición antes transcrita [art. 160 CPC] se establece que el amparo de pobreza, en principio, solo beneficiaría a las personas naturales, posición que ha sido prohijada por la Sala en diferentes oportunidades. No obstante, se advierte que tal criterio debe ser objeto de nueva valoración a la luz de las normas constitucionales y legales antes citadas en las que se apoya la figura procesal en cuestión. En efecto, teniendo en cuenta que el amparo de pobreza tiene por finalidad garantizar los derechos de rango constitucional antes precisados [derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad] , esta Corporación estima que, por regla general, también son titulares de aquéllos las personas jurídicas y por tanto tales derechos son susceptibles de protección en los ámbitos sustancial y procesal. Así las cosas, la Sala advierte que en tales entes se pueden presentar de manera similar que, para las personas naturales, situaciones económicas que les impidan atender los gastos del proceso lo cual obstaculizaría su acceso a la rama jurisdiccional en defensa de sus intereses. Por lo anterior, resulta procedente dar a la norma en estudio un

alcance amplio y adecuado a las condiciones propias de las personas jurídicas, lo cual no permite afirmar de manera categórica que ellas se encuentren excluidas del beneficio previsto en el artículo 160 del C.P.C.

3 C.E., Sala 20 Especial de Decisión, Auto 2021-00147 (A), feb. 23/2021. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 5 En efecto, las personas jurídicas no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que no les permitan atender cargas procesales económicas previstas en la ley, en particular las relativas a la protección de las acreencias determinadas en el artículo 140 del C.C.A. que contempla la obligación de garantizarlas y de lo cual no puede hacer caso omiso el Juez. Ante la posibilidad de la existencia de tales situaciones críticas, se encuentran en juego de un lado el derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y de otro la existencia misma de la persona jurídica y por lo demás en últimas la insolvencia puede afectar el patrimonio de las personas naturales que han contribuido a su integración. Todo ello, requiere un estudio del juzgador acerca del actual ejercicio del objeto social o de la condición de liquidación o disolución de la persona jurídica con el fin de verificar la extrema necesidad económica que respalde la solicitud de amparo de pobreza y que de paso permita, así sea indirectamente, lograr las pertinentes garantías del pago de las acreencias,

en particular de las laborales. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que, al darle un alcance extensivo del amparo de pobreza a las personas jurídicas, la solicitud que en tal sentido se realice debe ponderarse en cada caso concreto de acuerdo con las circunstancias fácticas que se demuestren en el proceso para determinar su verdadera procedibilidad , conforme al contenido del artículo 160 del C.P.C., antes transcrito. (…)” 4 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Además, el alto tribunal precisó que no cualquier dificultad económica habilita automáticamente el acceso al beneficio: “(…) Esas dificultades económicas, en todo caso, deben ser graves al punto que, de cumplirse la carga procesal pecuniaria, se afectaría o se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera de la empresa . Esto es, los simples apuros económicos no son per se razón suficiente para conceder el beneficio del amparo de pobreza a las personas jurídicas, pues sólo las situaciones de extrema gravedad económica debidamente acreditadas hacen procedente dicho beneficio a favor de las personas jurídicas. De ahí que a la persona jurídica le corresponda probar, por medio de los estados financieros actualizados, que se encuentra en una crítica situación económica y que, por ende, no puede cumplir con las cargas procesales pecuniarias, porque se vería afectada de manera grave la sostenibilidad financiera de la compañía . Al juez, por su parte, le compete examinar las pruebas con las que se pretenda demostrar la difícil condición económica

de la empresa y determinar si existe una situación de extrema necesidad, que le impida a la persona jurídica cumplir con las cargas procesales monetarias. (…)”5 (Subraya y negrilla fuera del texto original) El despacho considera que este precedente es aplicable al presente caso, aunque esté dirigido principalmente a las personas jurídicas de derecho privado. En este sentido, para que proceda el amparo de

4 C.E., Sec. Cuarta, Auto 2006-01309 (16377), abr. 19/2007. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 C.E., Sec. Cuarta, Auto 2006-02221 (18169), may. 5/2011. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 6 pobreza, es indispensable que la entidad pública acredite que se encuentra en una situación de extrema necesidad económica que le impide atender los gastos del proceso, so pena de poner en riesgo su sostenibilidad financiera. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que el hecho relativo a que la procuradora haya sufragado de su peculio los gastos de una publicación no satisface los anteriores requisitos. Es más, la supuesta ausencia de un rubro destinado para gastos procesales (lo cual no está probado) tampoco puede catalogarse como muestra de la grave situación financiera de la Procuraduría General de la Nación, ya que únicamente expondría la inadecuada planeación y

gestión presupuestal de una entidad con un presupuesto anual considerable. Por lo tanto, se negará la petición bajo estudio.

3. Notificación de Emtópaga S.A. E.S.P.

Con auto del 17 de septiembre de 2021, el despacho ordenó a la secretaría del Tribunal verificar que la notificación a Emtópaga S.A. E.S.P. se hubiera realizada en debida forma. El 28 de septiembre de 2021 la escribiente del despacho dejó constancia en el sistema Samai (anotación 82) de que le notificó el auto admisorio a los correos electrónicos informados en la demanda, es decir, contactenos@topaga-boyaca.gov.co y notificacionjudicial@topagaboyaca.gov.co. No obstante, esos correos corresponden al Municipio de Tópaga6 y no se evidencia que también constituyan buzones habilitados por la empresa de servicios públicos de la localidad, que es una entidad descentralizada y con personería jurídica propia. Además, aunque Emtópaga S.A. E.S.P. carece de página web oficial, en internet se encuentra como correo de la entidad serviciospublicos@topaga-boyaca.gov.co. En este contexto, el despacho considera que la sola constancia registrada por la secretaría no es suficiente descartar la posible configuración de una causal de nulidad, máxime cuando la jurisprudencia afirma que “la obligación de conocer y notificar electrónicamente las providencias, es de los secretarios de despacho, quienes

6 Los correos aparecen en la página web https://www.topaga-boyaca.gov.co/.Acción popular

Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 7 deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas con el fin de conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal; esto en virtud de las funciones que les fueron otorgadas en el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia”7. Por lo anterior y con el fin de constatar la correcta realización de la notificación antes de citar a los sujetos procesales a la audiencia de pacto de cumplimiento, se requerirá a la parte demandante para que aporte el certificado de existencia y representación de Emtópaga S.A. E.S.P. Dependiendo la información que aparezca relacionada en ese documento, se continuará con el trámite procesal con normalidad o se dictarán las medidas que correspondan para enderezar la actuación. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte de la señora Ana Milena Guaquida Cárdenas.

SEGUNDO: TENER por contestada en tiempo la demanda por parte del curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Luis Gonzalo

Guaquida Acevedo (q.e.p.d.).

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo de pobreza elevada por la entidad demandante, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: REQUERIR a la entidad demandante para que, dentro del término de cinco (5) días contado a partir de la notificación por estado de esta providencia, allegue el certificado de existencia y representación de

Emtópaga S.A. E.S.P.

QUINTO: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente al despacho para verificar el trámite procesal a seguir.

SEXTO: ABSTENERSE de reconocer personería adjetiva al abogado Juan Manuel Pérez Fonseca, quien manifiesta actuar como apoderado del Municipio de Tópaga, debido a que no hay prueba de que el representante legal de la entidad (Álvaro Henry Barrera Diaz) manifestara a través de medios electrónicos su voluntad de otorgar el mandato, de manera que el memorial en formato PDF y sin firmas que remite el señor

7 C.E., Sec. Primera, Auto 2013-01804, may. 5/2016. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Acción popular Rad. 15001-23-33-0002019-00161-00 8 Nolberto Holguín Amaya, quien manifiesta fungir como profesional de apoyo de la alcaldía (anotación 68 Samai), no puede considerarse como un poder conferido mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado José Antonio Cortez Higuera, identificado con c. c. 9.523.741 y T. P. 173.662 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la señora Ana Milena Guaquida Cárdenas, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 71 del sistema Samai.

OCTAVO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de las partes y de sus apoderados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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