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TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00299-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2019-00299-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos

1 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / Concepto y marco normativo / Red vial primaria hace parte de la infraestructura a cargo de la Nación / BTS Briceño – Tunja – Sogamoso es red vial primaria y por ende está a cargo de la Nación. La Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras” define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación en los siguientes términos: ARTÍCULO

12. DEFINICIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países.

Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. (…) d. Las carreteras que unen las

capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato (…) reitera esta Sala las conclusiones a las que en otras oportunidades ha llegado este Tribunal sobre que: la red vial primaria, comprende aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, debiendo siempre funcionar pavimentadas y que en consecuencia, es claro que la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas (…) En consecuencia, para la Sala queda establecido que de acuerdo con los criterios analizados el corredor vial que comprende el trayecto de Briceño a Sogamoso, conocido también como BTS (Briceño-Tunja-Sogamoso) es una carretera perteneciente a la red vial nacional y su manejo, administración y conservación corresponde a la Nación (…). INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / Autoridades competentes para ejecutar proyectos en vías a cargo de la Nación / Competencia general del INVIAS y posibilidad de conceder a la ANI / No le asiste responsabilidad al INVIAS sobre red

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / Autoridades competentes para ejecutar proyectos en vías a cargo de la Nación / Competencia general del INVIAS y posibilidad de conceder a la ANI / No le asiste responsabilidad al INVIAS sobre red vial concedida a la ANI / Falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) de la normas trascritas se logra establecer que frente a las vías de orden nacional que le competen administrar a la Nación, en principio, le corresponde al INVIAS la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos; sin embargo, ello puede variar, en caso que se efectúe una concesión y se entregue de manera coordinada la administración a la ANI de una vía por tratarse de una carretera o trayecto objeto de concesión, quien previo a la celebración de ese contrato asume la calidad de administrador de la vía, la cual como se desprende de la norma acabada de trascribir (art. 26 Decreto 4165/11) podrá ser devuelta por la Agencia para que el INVIAS reasuma la administración de la misma (…) Sobre la legitimación en un asunto en el cual estaba involucrada el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Sección Tercera mediante auto de 22 de enero de 2018 Rad. No. 200123-39-002-2015-00483-01 (59956) (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) consideró que se estructura la falta de legitimación cuando exista prueba que la administración de la vía no corresponda a la entidad a la que se endilga la afectación (…)Demandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos

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Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos

2 Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la vía que corresponde a la doble calzada “Briceño-Tunja-Sogamoso”, hace parte del inventario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), pero en la medida que fue objeto de contrato de concesión por parte de INVIAS, quien además cedió el mismo en cabeza de la hoy Agencia Nacional de Vías (ANI), y que por lo tanto, esta sustituyó al INVIAS, es a la ANI a quien por virtud de esa cesión y de acuerdo con sus funciones, le corresponde administrar la vía en cuestión. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / La competencia de los municipios consiste en la guarda de la infraestructura de transporte urbana / No les compete la administración y ejecución de proyectos en vías nacionales / Falta de legitimación en la causa por pasiva. En el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, sobre a infraestructura vial a cargo de los Distritos y Municipios, se lee: ARTÍCULO 17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o

participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte. De otra parte, el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 establece como obligación del ente territorial, lo siguiente: 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente”. (Destaca la Sala) (…) ha de señalarse que como lo reclamaran los municipios de Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso al contestar la demanda, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esos esas entidades territoriales, y siendo ello así, será declarado en la sentencia; además, se observa que por las mismas razones se encuentra probada la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja” que fuera formulada por esa entidad territorial, en tanto, no le compete administrar y manejar la vía BTS.

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / Concepto y

excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Tunja” que fuera formulada por esa entidad territorial, en tanto, no le compete administrar y manejar la vía BTS. DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / Concepto y elementos para que se configure su vulneración / No concurrió elemento subjetivo / No declara vulneración. (…) se definió como “(…) el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios del buen funcionario”. -Resaltado fuera de texto- (…) Así, se ha vinculado con la transparencia, el ejercicio de la función pública de acuerdo con los fines del Estado Social de Derecho, y en especial con el manejo de bienes y dineros públicos. De manera reciente, la Alta Corporación en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, el día 1º de diciembre de 2015 en la acción popular Nº 11001-33-31-035200700033-01, promovida por Fernando Torres y otro, expuso que se configura la vulneración al derecho colectivo cuando concurren los siguientes elementos: 2.2.1.

Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo (…) Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción uDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción uDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos 3 omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. (…) De ahí que cuando se promueve la acción popular para obtener la protección a la moralidad administrativa y solo se alegue un vicio de legalidad se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda (…) En conclusión, es la concurrencia del elemento subjetivo, el que le da el carácter de derecho colectivo a la moralidad administrativa para invocar su protección mediante la interposición de las acciones populares (…) En el presente asunto, como se infiere de los hechos probados, no encuentra la Sala elementos de juicio que permitan establecer que las entidades encargadas del manejo del corredor vial hayan incurrido en algún actuar que se encuadre en las conductas referidas, siendo esto, razón suficiente para descartar que se hubiera vulnerado o amenazado ese derecho colectivo.

DERECHO COLECTIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS GARANTIZANDO LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / Concepto y elementos de su núcleo esencial / Noción jurisprudencial / No hubo infracción de normas sobre uso del suelo / No declara vulneración. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y

suelo / No declara vulneración. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo , en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismo. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito;

organización física contenidas en los mismo. Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” - Subraya fuera del texto-. (…) encuentra la Sala que en el sub judice no se endilga responsabilidad a las demandadas por la realización de construcciones o desarrollos que desconozca las normas urbanísticas y de construcción, sino por la omisión de efectuar las construcciones que garanticen el adecuado uso de la red vial nacional por los transeúntes y usuarios de la carretera conocida como BTS y la seguridad para su integridad y vida al paso por la misma, lo cual si bien puede estar vinculado a la calidad de vida de los habitantes, no implica que dicha calidad de vida se vea afectada por construcciones, edificaciones o desarrollos urbanos que se efectuaron sin el respeto deDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro

construcciones, edificaciones o desarrollos urbanos que se efectuaron sin el respeto deDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos 4 las normas que regulan la materia.

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / Concepto / Noción jurisprudencial. (…) “ En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos (…)” DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / Concepto / Noción jurisprudencial. “La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud. Este derecho colectivo exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de

salud. Este derecho colectivo exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: “[…] “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad . De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. (…) Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos , se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”. DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL / Concepto / Noción jurisprudencial. (…) en sentencia de 5 de julio de 2019 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez) Rad.

15001-23-33-000-2017-00192-01, sostuvo sobre este tópico lo siguiente: X.5. El derecho colectivo a la infraestructura pública vial La Constitución Política consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público (como las carreteras), así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Por consiguiente, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, para lo cual ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre ellas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD PÚBLICA, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES EDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos 5 integridad de las personas, a voces del Consejo de Estado, ello se logra al “(…) INFRAESTRUCTURA VIAL / Daño contingente por infraestructura insuficiente en BTS (Briceño – Tunja – Sogamoso) / Declara vulneración de derechos e intereses colectivos. (…) Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que existen factores que señalan la existencia de una importante situación de riesgo de accidentes, pues en el año 2020 se

presentaron 47 in sucesos en el trayecto, generando 19 fallecidos y 46 lesionados, además, conforme se lee en el informe de la Agencia de Seguridad Vial, existen factores tales como la velocidad, el inadecuado uso de la infraestructura, la falta de señalización adecuada y el simple hecho de la afluencia de peatones en zonas escolares o comerciales, que incrementan el riesgo a sufrir un accidente vial, siendo necesario como lo indica la Agencia referida, entre otras medidas, las siguientes: “(…) realizar las mejoras en la infraestructura necesaria para eliminar o disminuir los riesgos encontrados”. (…) las entidades responsables de atender las medidas vertidas en los informes sobre seguridad vial allegados, no aportaron ningún elemento de juicio que permitiera a la Sala establecer qué acciones han realizado frente a las condiciones y recomendaciones acabados de recopilar, que, en todo caso, dan cuenta de la existencia de condiciones de inseguridad y deficiencias en la infraestructura vial, así como del diagnóstico completo de las condiciones en esta materia en el corredor vial, entonces como no se demostró que se acataron esas recomendaciones, se realizaron las obras en materia de infraestructura y señalización, concluye la Sala que concurre la omisión del cumplimiento de dichas obligaciones, por parte de las demandadas. Ahora, frente al segundo elemento de procedencia de la acción popular , la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos, resalta la Sala que en el presente caso, se limita a un daño de naturaleza contingente, es decir, que se estructura la existencia del mismo en la condición de amenaza o riesgo que ponga en peligro los derechos colectivos invocados, aclarado lo anterior, encuentra la Sala, que

Sala que en el presente caso, se limita a un daño de naturaleza contingente, es decir, que se estructura la existencia del mismo en la condición de amenaza o riesgo que ponga en peligro los derechos colectivos invocados, aclarado lo anterior, encuentra la Sala, que en la medida que existen reportes sobre la accidentalidad en la vía BTS, en los que una de las causas probables la constituye la inexistencia de señalización adecuada en sitios de aglomeración y/o tránsito peatonal y la falta de obras de infraestructura que permitan mitigar el riesgo de accidente, tal como lo señalan tanto la Interventoría como la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los informes analizados, sin mayor dificultad se concluye que existe riesgo y amenaza que se concreta en la posibilidad de que los peatones y usuarios de la vía sufran un accidente de tránsito (…) Por último, frente al tercer elemento de procedencia de la acción popular, la relación de causalidad entre la acción u omisión atribuida a la entidad, y la afectación de los derechos e intereses mencionados, dirá la Sala que la omisión tanto, de la ANI, como del Concesionario de realizar las actividades tendientes a garantizar un acceso seguro a los servicios vinculados a la infraestructura vial, está ligada a la afectación de los derechos de prevención de desastres, seguridad pública e infraestructura vial, en la medida, que precisamente esa omisión conlleva a que se presente el riesgo que los peatones y usuarios de la vía BriceñoTunja-Sogamoso, de sufrir accidente ante la falta de señalización y obras de infraestructura que permitan mitigar dicho peligro. Entonces, serán amparados tales derechos colectivos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado

señalización y obras de infraestructura que permitan mitigar dicho peligro. Entonces, serán amparados tales derechos colectivos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Demandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos

6 Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Departamento de

Boyacá

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y CSS

Constructores S.A.

Vinculados: Instituto Nacional de Vías INVIAS - Municipios de

Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama, Tibasosa y

Sogamoso Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Link de Consulta: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos, promovido por Carlos Andrés Amaya Rodríguez en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y CSS Constructores S. A.

I. ANTECEDENTES Demanda y su reforma1

1. En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, Carlos Andrés Amaya Rodríguez en su doble condición de Gobernador de Boyacá (para la fecha de la demanda)2 y de ciudadano, solicitó: PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de amenaza, de los derechos colectivos a la Seguridad Pública, Desastres Técnicamente Previsibles, Moralidad Administrativa, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes (sic) 3 de los sectores indicados, por parte del CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE y la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO: ORDENAR la realización de un estudio de Consultoría, a efectos que se establezca cuáles son las obras públicas que se deben construir en cada uno de los puntos señalados en la Acción Popular, para evitar poner en riesgo la vida de los transeúntes que deben atravesar dichos sectores en su cotidiano vivir. 1 Archivo No. 001 y 004 2 Motivo por el cual en Audiencia de Pacto de Cumplimiento de fecha 17 de septiembre de 2020, se tuvo al Departamento de Boyacá como integrante de la parte demandante.Demandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos

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Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Expediente: 15001-23-33-000-2019-00299-00

Medio de control: Derechos e intereses colectivos 7 3 Ha de entenderse: el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m artículo 4º de la Ley 472/98).

TERCERO: ORDENAR a los demandados adoptar las medidas necesarias para construir y poner en funcionamiento las obras públicas que se indiquen de forma específica para cada uno de los sectores objeto de la demanda.

CUARTO: CONFORMAR el COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO de lo que se ordene en la respectiva sentencia, de la siguiente manera: las partes, el Defensor del Pueblo por conducto de quien se sirva designar para el efecto, además de las autoridades que el Despacho Considere para efectos del cabal cumplimiento de la sentencia.

2. Los hechos en que el actor popular fundamentó el petitum, son los siguientes:

(i) Que la vía que conecta a los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, y que cursa por los municipios de Ventaquemada, Tunja, Paipa, Duitama y Sogamoso, pertenece al proyecto de concesión “BRICEÑO-TUNJA-SOGAMOSO" del cual es concesionario CSS CONSTRUCTORES S.A (CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE) en virtud del contrato de concesión No. 0377 de 2012. (ii) Que existe gran cantidad de tráfico vehicular y que, en aproximadamente 30 puntos de la vía, se hace necesario el tránsito continuo y habitual de quienes viven en sitios

en virtud del contrato de concesión No. 0377 de 2012. (ii) Que existe gran cantidad de tráfico vehicular y que, en aproximadamente 30 puntos de la vía, se hace necesario el tránsito continuo y habitual de quienes viven en sitios cercanos, entre ellos personas con discapacidad, ancianos de la tercera edad, niños y padres de familia, que deben cruzar la vía para llegar a los colegios y escuelas. (iii) Que en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, se estableció la obligación del consorcio demandado de explotar y adecuar la vía de acuerdo con las necesidades de la población. (iv) Que el 01 de noviembre de 2018 el congresista Wilmer Leal Pérez presentó petición con relación al proyecto vial "Briceño - Tunja - Sogamoso" contrato de Concesión No. 0377 del 15 de julio de 2002, ante la Agencia Nacional Infraestructura, la cual en la respectiva respuesta afirmó que se deben implementar las medidas en 35 puntos que permitan mejorar las condiciones de seguridad vial y reducir los niveles de accidentalidad en cada sector. (v) Por último, adujo que la comunidad ha solicitado por diferentes medios, incluso legales, la construcción de los puentes peatonales y vehiculares, sin que a la fecha se haya dado solución alguna a la comunidad.

3. Invocó como fundamentos de derecho: los artículos 2, 63, 82, 88, 102 y 209 de la Constitución Política, art. 2 inciso 2, art. 4 lit. l, art. 9, art. 10 de la Ley 472 de 1998, art. 1

núm. 9 de la Ley 99 de 1993, Ley 1523 de 2012, art. 1, 9 de la Ley 388 de 1997, art. 3 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9 de 1989. Admisión de la demanda4

4. Por medio de auto proferido el 17 de junio de 2019 (fs. 182-185/archivo 5) se admitió la demanda, ulteriormente, el 1 de agosto de 2019 se admitió la reforma de la demanda (fs.

189-193/archivo 6). Coadyuvantes de la parte actoraDemandante: Carlos Andrés Amaya Rodríguez y otro Demandado

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