TA BOY - 15001 23 33 000 2019 00601-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 23 33 000 2019 00601-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LITISCONSORCIO NECESARIO / Naturaleza y alcance. El litisconsorcio necesario es una institución procesal cuyo propósito es vincular a un proceso o litigio un número plural de personas –ya sea como parte pasiva o activaconectados por una única “relación jurídico-sustancial”, a fin de proferir una decisión uniforme para todos los que integran dicha relación. Ello hace indispensable y obligatoria su comparecencia (…) Conforme a lo anterior, la característica esencial del litisconsorcio necesario consiste en que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de personas que conforman la respectiva parte en el proceso. Es por ello que, el elemento esencial de esta clase de litisconsorcio es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio. En otras palabras, la existencia de una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Ante esa unidad inescindible del derecho sustancial es que el eventual fallo ha de ser único y de idéntico contenido para la pluralidad. Si el resolutorio es factible de ser fraccionado para el establecimiento de consecuencias diversas frente a los integrantes de la pluralidad, ya no haría presencia el elemento medular del litisconsorcio necesario: la identidad de las consecuencias favorables o adversas del eventual fallo. LITISCONSORCIO NECESARIO / Necesidad de existencia de una única relación jurídico sustancial. A juicio del Despacho, las anteriores circunstancias constituyen razón suficiente para sostener que no es obligatoria la comparecencia y vinculación en calidad de
litisconsorcio necesario respecto de la empresa Mina Real Ltda. Como se dijo, ello solo será viable en la medida que se trate de una única relación jurídico sustancial, que, en este caso, se configura a partir del contenido de la causa petendi de la demanda, conforme a la cual, si bien Mina Real Ltda ocupó porciones de terreno sobre el que se ejercía un derecho real, lo fue en virtud de la autorización dada por la Agencia Nacional de Minería. Cosa distinta sería si lo hubiere hecho por la fuerza o sin contar con autorización por parte de la autoridad minera. Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda no devienen ni tienen génesis en la relación contractual derivada del contrato de Concesión, es procedente decidir de fondo el asunto sin la comparecencia de Mina Real Ltda.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MILCIADES BURITICA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
– AGENCIA ANCIONAL DE MINERÍA – MUNICIPIO DE QUÍPAMA RADICACION: 15001 23 33 000 2019 00601-00
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
– AGENCIA ANCIONAL DE MINERÍA – MUNICIPIO DE QUÍPAMA RADICACION: 15001 23 33 000 2019 00601-00
ASUNTO: AUTO DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA 1.- Revisado el expediente se observa que la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Quípama contestaron la demanda en término. El Ministerio de Minas y Energía no. La citada Agencia alegó que “No se vinculó a todos los litisconsortes”. Sostuvo que, como lo que se pretende es el reconocimiento de perjuicios ocasionados con relación a la ejecución del Contrato de Concesión No. ECH-122, cuyo actual titular es la empresa Mina Real Ltda, debe vinculársele como litisconsorte necesario. Añadió que, cualquier determinación que se tome en el proceso generará afectación directa y sustancial de los derechos de aquella. Se procedió al traslado del medio exceptivo sin que la parte actora se pronunciara.
Al respecto, el Despacho considera: 2.- El pasado 25 de enero entró en vigor la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Entre otros aspectos, se modificó la presentación, trámite y resolución de las excepciones previas. El artículo 38 de la reforma modificó el parágrafo 2º del artículo 174 del CPACA así:AUTO EXCEPCIÓN PREVIA
REPARACIÓN DIRECTA Rad: 150012333000201900601-00 2 “PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el
REPARACIÓN DIRECTA Rad: 150012333000201900601-00 2 “PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”. 3.- En los términos del artículo 86 de la citada Ley 2080, por
tratarse de normas de orden procesal, deberá darse aplicación inmediata al anterior trámite. Así las cosas, la excepción previa formulada por la demandada será resuelta en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Según dichas normas y para lo que importa al asunto, deberá observarse lo siguiente: - Las excepciones previas deberán corresponder con aquellas enlistadas en el artículo 100 del CGP. Se formularán dentro del término de la contestación de la demanda. Para tales efectos, el demandado deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta la proposición de la excepción y aportar los medios de prueba tendientes a su acreditación. - Si para la resolución del medio exceptivo no se requiere de la práctica de pruebas, deberá resolverse antes de la audiencia inicial. - De ser necesario el debate probatorio, los medios de prueba correspondientes serán decretados en el auto que fija fecha para audiencia inicial y se practicarán dentro de la misma en la etapa de resolución de excepciones previas como lo indica el artículoAUTO EXCEPCIÓN PREVIA
REPARACIÓN DIRECTA Rad: 150012333000201900601-00 3 180.7 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 4.- En el sub examine se cumplen los anteriores presupuestos. En efecto, la excepción corresponde con la consignada en el numeral 9º del artículo 100 del CGP, denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” . La demandada invocó
las razones en que funda la excepción, respaldadas en el acervo probatorio que reposa en el plenario. En tal sentido, no se requiere de la práctica de pruebas y corresponde decidir de plano la citada excepción antes de la audiencia inicial, bajo las siguientes consideraciones: 5.- Las excepciones previas propenden por evitar la paralización del proceso y evitar decisiones inhibitorias. Con ellas se persigue impedir la configuración de nulidades e impartir el procedimiento adecuado. De tal suerte que, terminar el proceso ante la prosperidad de una excepción previa “soslayaría la esencia para las que fueron creadas”1, salvo que se trate de alguna de aquellas que impiden continuar con el mismo. Tan es así que, el artículo 101 del CGP, consagró la posibilidad de subsanar los defectos endilgados como excepción previa. 6.- El litisconsorcio necesario es una institución procesal cuyo propósito es vincular a un proceso o litigio un número plural de personas –ya sea como parte pasiva o activaconectados por una única “relación jurídico-sustancial”, a fin de proferir una decisión uniforme para todos los que integran dicha relación. Ello hace indispensable y obligatoria su comparecencia. El artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, se refiere a dicha figura en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,
personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2016.
Exp: 25000-23-36-000 2015-00513-01 (56806). C.P. Hernán Andrade Rincón.AUTO EXCEPCIÓN PREVIA
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4 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)”. 7.- Jurisprudencialmente se ha dicho que la necesidad de vincular a determinada persona –sea natural o jurídicaa un proceso, surge de la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado que: “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin
necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídicoprocesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate”3. (Resalta el Despacho). 8.- Conforme a lo anterior, la característica esencial del litisconsorcio necesario consiste en que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de personas que conforman la respectiva parte en el proceso. Es por ello que, el elemento esencial de esta clase de litisconsorcio es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio. En otras
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 16 de octubre de 2020. Radicado No. 53025.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 16 de octubre de 2020. Radicado No. 53025.
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Radicado 1898.AUTO EXCEPCIÓN PREVIA
REPARACIÓN DIRECTA Rad: 150012333000201900601-00 5 palabras, la existencia de una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Ante esa unidad inescindible del derecho sustancial es que el eventual fallo ha de ser único y de idéntico contenido para la pluralidad. Si el resolutorio es factible de ser fraccionado para el establecimiento de consecuencias diversas frente a los integrantes de la pluralidad, ya no haría presencia el elemento medular del litisconsorcio necesario: la identidad de las consecuencias favorables o adversas del eventual fallo. 9.- A efectos de determinar si resulta necesaria la comparecencia de la empresa Mina Real Ltda, actual titular de la Concesión No.
ECH-122, el Despacho se remitirá a lo consignado en la causa petendi de la demanda. La Agencia Nacional de Minería fundó la solicitud de vinculación señalando que el objeto de la demanda es el reconocimiento de perjuicios ocasionados con relación a la ejecución del citado Contrato de Concesión. Sin embargo, revisando su contenido, el Despacho observa que lo que se
persigue es la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas y el reconocimiento de perjuicios por i) la afectación “(…) del derecho de posesión que (…) venían ejerciendo sobre el terreno donde se ubica la Mina el Caracol”, y por ii) la destrucción de la maquinaria y elementos destinados a la explotación de la mina El Caracol. 10.- En momento alguno los demandantes achacaron la perturbación de su derecho de posesión a la persona jurídica Mina Real Ltda, titular de la Concesión No. ECH-122 de 2006, sino al hecho de que, dicha concesión recaía sobre porciones de área en la que se ubicaba la mina El Caracol en terreno sobre el cual ejercían derecho de posesión desde aproximadamente 1988. Inclusive, los accionantes atribuyeron responsabilidad a circunstancias anteriores a la Concesión, tales como la suspensión de labores de explotación en el año 2003, la visita técnica de 24 de agosto de 2005, realizada por el entonces Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), la suspensión de labores de exploración y explotación ordenada por el alcalde municipal de Quípama en septiembre de 2005, entre otras. 11.- A juicio del Despacho, las anteriores circunstancias constituyen razón suficiente para sostener que no es obligatoria la comparecencia y vinculación en calidad de litisconsorcio necesario respecto de la empresa Mina Real Ltda. Como se dijo, ello solo será viable en la medida que se trate de una única relación jurídico sustancial, que, en este caso, se configura a partir del contenido de la causa petendi de la demanda, conforme a la cual,AUTO EXCEPCIÓN PREVIA
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jurídico sustancial, que, en este caso, se configura a partir del contenido de la causa petendi de la demanda, conforme a la cual,AUTO EXCEPCIÓN PREVIA
REPARACIÓN DIRECTA Rad: 150012333000201900601-00 6 si bien Mina Real Ltda ocupó porciones de terreno sobre el que se ejercía un derecho real, lo fue en virtud de la autorización dada por la Agencia Nacional de Minería. Cosa distinta sería si lo hubiere hecho por la fuerza o sin contar con autorización por parte de la autoridad minera. Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda no devienen ni tienen génesis en la relación contractual derivada del contrato de Concesión, es procedente decidir de fondo el asunto sin la comparecencia de
Mina Real Ltda. En mérito de lo anterior, se RESUELVE: 1.- Declarar NO CONFIGURADA la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuesta por la Agencia Nacional de Minería, según lo expuesto. 2.- En firme esta providencia, ingrese al Despacho para lo pertinente. 3.- Reconocer personería a los abogados Robinson Valencia Castillo, identificado con C.C. No. 7.708.148 y T.P. No. 175.169 del C. S. de la J. para actuar como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, Laureano José Cerro Turizo, identificado con C.C. No. 1.102.832.667 y T.P. No. 242.070 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Minería y Nystron Javier Roncancio Muñoz , identificado con C.C. No.
C.C. No. 1.102.832.667 y T.P. No. 242.070 del C. S. de la J. para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Minería y Nystron Javier Roncancio Muñoz , identificado con C.C. No. 7.309.729 y T.P. No. 82.772 del C. S. de la J. para actuar como apoderado del municipio de Quípama. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado conductor del proceso en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. diego