🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001-23-33-000-2020-00003-00-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2020-00003-00-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

UNIDAD DE MATERIA / Alcance.

Sobre la noción de unidad de materia, la jurisprudencia ha sostenido que tal principio permite que en una misma regulación estén comprendidos varios asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática. Ello quiere significar que las disposiciones plasmadas en un texto normativo deben guardar relación directa con el tema y la materia dominante señalada en dicho texto. UNIDAD DE MATERIA / Juicio de constitucionalidad / Etapas. El juicio constitucional para establecer la violación del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define “el alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada” procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este juicio, ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser extremadamente rígido pues se afectaría gravemente el principio democrático. PRINCIPIO DE IGUALDAD / Características. De la norma [artículo 13 superior] en mención se extraen algunas características esenciales de la igualdad, a saber: (i) es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran.

CLÁUSULA DE IGUALDAD / Propósito.

La sentencia T-291 de 2009 resaltó que “un propósito central de la cláusula de igualdad, es la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; protección que en un Estado social de derecho, se expresa en una doble dimensión: por un lado, como mandato de abstención o interdicción de tratos discriminatorios (mandato de abstención) y, por el otro, como un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos grupos (mandato de intervención)”. PRINCIPIO DE IGUALDAD / Cargo por inconstitucionalidad / Carga argumentativa. Para realizar el examen de validez de un trato diferenciado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que la correcta estructuración del cargo por vulneración del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisión en beneficio de la suficiencia del cargo, ya que, dicha “exigencia lo que busca proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que sólo se vería inicialmente menguada cuando se esté en presencia de “criterios sospechosos de discriminación”.

TEST INTEGRADO DE IGUALDAD / Etapas.

El juicio integrado de igualdad se desarrolla a través de tres etapas: (i) establecer el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se

confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza, (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras, verificar si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente a la luz de la Constitución.Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

2 FONDOS EDUCATIVOS / Facultad de los entes territoriales para su creación. Las entidades territoriales cuentan con autorización legal para crear fondos educativos que permita el apoyo o ayuda a los estudiantes de bajos ingresos económicos para acceder a la educación superior. UNIDAD DE MATERIA / Necesidad de que el contenido de la norma guarde relación de conexidad con la materia dominante de la norma. La Sala observa que el contenido del artículo 1º del citado acuerdo guarda relación de conexidad con la materia dominante del aludido acuerdo, razón por la cual no encuentra prosperidad el cargo relativo a la falta de unidad de materia, pues no se advierte, como lo afirma el departamento de Boyacá, una falta de conexidad entre la titulación y la facultad otorgada al alcalde municipal. En todo caso, considerar que por el hecho de que el título no guarda relación con el artículo 1º del acuerdo, constituye violación a la unidad de materia, sería caer en un rigor extremo que, como

lo ha precisado la Corte Constitucional, riñe con otros principios constitucionales y desconoce que el tema tratado en la norma que se analiza tiene relación causal y teleológica con el acuerdo, mucho más cuando ningún argumento fáctico o jurídico distinto fue expuesto por el Departamento de Boyacá, siendo, también en voces de la Corte Constitucional, una carga que corresponde asumir al demandante. TEST DE IGUALDAD / Necesidad de asumir la carga argumentativa. La lectura de la demanda en lo que tiene que ver con este cargo carece de esa carga argumentativa, ya que tan solo se alega que el acuerdo bajo revisión autoriza la condonación de intereses de créditos educativo, dando un trato desigual a los beneficiarios de aquellos que sí han pagado oportunamente sus obligaciones (…) El departamento de Boyacá debía definir fáctica y jurídicamente la existencia de un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y ahondar en que el citado tratamiento distinto está constitucionalmente injustificado. No obstante, se echa de menos esa argumentación. FONDOS EDUCATIVOS / Facultad de los entes territoriales para otorgar beneficios educativos / Normas que la habilitan. Contrario a lo expuesto por el departamento de Boyacá se concluye que la norma que permite otorgar beneficios para el pago de los créditos educativos, como la condonación de intereses, es el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 junto con el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 111 de la Ley 30 de 1992

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 29 de septiembre de 2021

Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 29 de septiembre de 2021

Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas TrianaAcción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

3 Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá cuestionando la validez del Acuerdo 021 de 29 de octubre de 2019, “ Por medio del cual se autoriza al Fondo de Fomento Educativo para la Educación Superior del municipio de Nobsa a desarrollar un plan de alivio y apoyo a los estudiantes Nobsanos respecto de las deudas contraídas con ocasión de la ejecución del convenio de fondos en administración nº 021-2005 suscrito entre el ICETEX y el municipio de Nobsa, para lo cual se otorga la facultad para desarrollar un plan de pagos y para condonar total o parcialmente los intereses generados que servirá además para sanear las obligaciones constituidas en mora y para expedir, adoptar y actualizar el respectivo “Manual del Crédito y Cobro de Cartera

ICETEX”.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del mencionado acuerdo, expedido por el Concejo Municipal de Nobsa - Boyacá.

II. HECHOS

ICETEX”.

I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del mencionado acuerdo, expedido por el Concejo Municipal de Nobsa - Boyacá.

II. HECHOS El Concejo Municipal de Nobsa expidió el Acuerdo Municipal 021 de 2019, el cual fue radicado en la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento para su revisión.

Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá encontró que el acto objeto de esta demanda es contrario a la Constitución Política y a la Ley.

Estima como normas violadas: los artículos 13, 158 y 169 de la Constitución Política; el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, los artículos 7 y 25 de la Ley 819 de 2003; lo artículos 111 y 114 parágrafos 2 y 4 de la Ley 1012 de 2006 y el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986.

Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el ConcejoAcción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

4 Municipal de Nobsa desconoce las normas antes descritas, por las siguientes razones: El primer cargo que formula es la falta de unidad de materia respecto a la

titulación del acuerdo y su contenido, resaltando del encabezado del Acuerdo 021 de 2019 el aparte de que dice que se condonará total o parcialmente los intereses generados, y, por otro lado, indica que el acto administrativo concede autorización al alcalde municipal y lo faculta en el artículo primero para conceder una condición especial de pago, condonación o exención de intereses frente al convenio número 021 de 2005. En consecuencia, estima que la lectura del acuerdo, en particular de su encabezado y su resolución, evidencia que no guardan relación formal ni material, entendiendo que acertadamente la titulación del acto administrativo autoriza al fondo de fomento como organismo crediticio municipal para que tome algunas decisiones frente a la condonación de intereses producto de su actividad crediticia. Luego, insiste en que el texto objetado no guarda relación entre su objeto (encabezado) y el acuerdo producto de su trámite. Por ello, considera que el acuerdo no observa la unidad de materia como lo ordena la Constitución y la ley. El segundo cargo que plantea es que se vulneró el principio de igualdad al condonar intereses en ejercicios financieros y de crédito . Explica que el municipio de Nobsa creó el fondo de fomento educativo para la educación superior, con el fin de otorgar créditos educativos, como consta en el documento constitutivo, el Acuerdo número 19 de 2017. Por tal motivo advierte, a la luz del artículo 6 ibidem, que los intereses generados por los créditos educativos se constituyen en recursos públicos. Expresa que la condonación como mecanismo de alivio hace una clara alusión a la remisión que en materia crediticia no implica directamente el animusAcción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá

Demandado : Municipio de Nobsa

Expresa que la condonación como mecanismo de alivio hace una clara alusión a la remisión que en materia crediticia no implica directamente el animusAcción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00 5 donandi, es decir, “el fondo público renuncia por su propia voluntad al derecho que como acreedor tiene sobre su deudor, lo que finalmente conduce a un menor recaudo de las obligaciones”.

Estima que el Estado no puede dar un trato diferencial condonando los intereses a quienes se hayan visto beneficiados por créditos, pues pondría en desigualdad a los beneficiarios de los mismos que han pagado oportunamente sus obligaciones, situación que ha sido expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C1115 de 2001. En consecuencia, afirma que el municipio de Nobsa debe atender a la realidad de los beneficiarios del fondo de fomento, sin soslayar los principios legales que le son aplicables al crédito, evitando no solo un detrimento patrimonial, sino también la vulneración de los derechos de los demás beneficiarios. Por otra parte, aduce que el municipio enuncia en el acuerdo varios tipos de beneficios, sin embargo, estos no responden a una norma existente que permita adecuar la condonación de los intereses aplicables a los créditos contraídos con el fondo de fomento, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley 1012 de 2006 que

modificó el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, expresa que al no ser explícito el beneficio, ni indicarse sus características y no responder a un ordenamiento preestablecido, es necesario que se declare la invalidez del acuerdo. Por otro lado, manifiesta en gracia de discusión, que si bien el Decreto Ley 1333 de 1996 establece la condonación de impuestos ello no es equiparable a los créditos educativos, pues estos últimos son producto de operaciones de financiamiento, las cuales apalancaran nuevos créditos, beneficiando a futuros estudiantes que cumplan con los requisitos y apliquen en las mismas condiciones, y así obtener las mismas oportunidades educativas.

III. TRÁMITE PROCESALAcción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

6

1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja (f. 4 vto) siendo admitida por el despacho mediante providencia del 17 de febrero de 2020 (fl. 63), sometiéndola a las ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986.

2. Dentro del término de fijación en lista (fl. 67), se pronunció el Concejo Municipal de Nobsa defendiendo la legalidad del acto acusado.

El Concejo Municipal de Nobsa se pronunció solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declare la validez de acuerdo demandado. En relación con el cargo de falta de unidad de materia frente a la titulación del acuerdo y su contenido considera que se aleja de la realidad, comoquiera que el

las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declare la validez de acuerdo demandado. En relación con el cargo de falta de unidad de materia frente a la titulación del acuerdo y su contenido considera que se aleja de la realidad, comoquiera que el acuerdo demandado guarda relación formal y material, ya que se está facultando al alcalde del municipio, en su calidad de representante legal del fondo educativo municipal, para conceder una condición especial para el pago, condonación o exención de intereses frente al convenio de fondos de administración nº 021 de 2005 suscrito entre el ICETEX y el municipio. También cita apartes de la sentencia C147 de 2015 para defender sus argumentos. Estima que en la demanda no se logró probar que existe falta de unidad de materia, pues no se acreditó la falta de conexidad temática, teleológica o causal, entre el propósito contenido en la titulación del acuerdo y la designación del alcalde, en calidad de representante legal del fondo de fomento educativo. También advierte que en la demanda se citan normas que no tienen relación jurídica con el objeto del Acuerdo, como el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Sostiene que no se puede confundir la facultad para desarrollar un plan de pagos y para condonar total o parcialmente los intereses generados que servirá, además, para sanear las obligaciones constituidas en mora, con el otorgamiento de beneficios de índole tributario, pues éste no se trata de impuestos contribuciones y tasas.Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

7 Respecto al segundo cargo aduce que el ICETEX es una entidad financiera

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

7 Respecto al segundo cargo aduce que el ICETEX es una entidad financiera pública que puede efectuar condonaciones de intereses corrientes, sin vulnerar el principio de igualdad. Además, cita la sentencia C-1115 de 2001 que trata de una amnistía o saneamiento tributario, advirtiendo que la condonación de intereses no se puede considerar como un tipo de tributo, por lo que concluyen que la interpretación de dicha sentencia no es aplicable al caso concreto.

3. Mediante providencia del 10 de julio de 2020 (f. 74) se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito de demanda. No se abrió término probatorio en tanto las pruebas se encuentran aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.

IVCONSIDERACIONES

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede declarar la invalidez del Acuerdo No. 021 del 29 de octubre de 2019 expedido por el Concejo Municipal de Nobsa, “Por medio del cual se autoriza al Fondo de Fomento Educativo para la Educación Superior del municipio de Nobsa a desarrollar un plan de alivio y apoyo a los estudiantes Nobsanos respecto de las deudas contraídas con ocasión de la ejecución del convenio de fondos en administración nº 021-2005 suscrito entre el ICETEX y el municipio de Nobsa, para lo cual se otorga la

facultad para desarrollar un plan de pagos y para condonar total o parcialmente los intereses generados que servirá además para sanear las obligaciones constituidas en mora y para expedir, adoptar y actualizar el respectivo “Manual del Crédito y Cobro de Cartera ICETEX”, por presuntamente vulnerar el principio de unidad de materia , comoquiera que el departamento advierte una falta de conexidad entre la titulación y la facultad otorgada al alcalde municipal en el artículo 1º del acto demandado.Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

8 También se analizará si el acuerdo demandado vulnera el principio de igualdad al condonar los intereses generados por los créditos educativos, que son recursos públicos, ya que en el sentir del departamento de Boyacá se pondría en desigualdad a los beneficiarios de los mismos que han pagado oportunamente sus obligaciones, citando como sustento de sus argumentos la sentencia C1115 de 2001. Finalmente, se debe establecer si efectivamente los tipos de beneficiosno responden a una norma existente que permita adecuar la condonación de los intereses aplicables a los créditos contraídos con el fondo de fomento, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley 1012 de 2006 que modificó el artículo 114 de la Ley 30 de 1992.

2. El principio de unidad de materia y sus implicaciones El principio de unidad de materia representa una exigencia básica para el trámite y aprobación de normas por parte de las corporaciones de elección popular.

Tratándose de las leyes, el artículo 158 de la Carta establece que todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o

y aprobación de normas por parte de las corporaciones de elección popular. Tratándose de las leyes, el artículo 158 de la Carta establece que todo proyecto debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En el ámbito territorial, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 (Código de Régimen Municipal) consagra el principio de unidad de materia en similares términos: “UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.” (Negrillas fuera del texto)Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00

9 Sobre la noción de unidad de materia, la jurisprudencia ha sostenido que tal principio permite que en una misma regulación estén comprendidos varios asuntos, relacionados entre sí por la unidad temática.1 Ello quiere significar que las disposiciones plasmadas en un texto normativo deben guardar relación directa con el tema y la materia dominante señalada en dicho texto. Sobre el sentido y alcance de esta exigencia la Corte Constitucional ha señalado: “(…) el principio de unidad de materia no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se

“(…) el principio de unidad de materia no es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice en forma transparente, al tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta temas que no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones objeto de regulación por el Congreso. Sobre el particular ha señalado esta Corporación la importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y la conexidad de éste con las disposiciones atacadas2 para establecer si existe una relación causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma. (…) Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, ‘ Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley ”3. En consecuencia, el término ‘materia’ debe interpretarse desde una perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley 4.”5 (Negrilla y subrayado por fuera del texto) La misma Corporación en sentencia C460 de 2004, MP. Alfredo Beltrán

suponen para valorar el proceso de formación de la ley 4.”5 (Negrilla y subrayado por fuera del texto) La misma Corporación en sentencia C460 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, precisó que cuando la acusación contra una disposición se apoya en el cargo de falta de unidad de materia, dicha imputación debe reunir los siguientes requisitos mínimos: “a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-025 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia C-501 de 2001. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia C-025 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Sentencia C523 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia C-565/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00 10 que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior”.

En ese sentido “el vínculo o relación puede darse en función de (…) (i) el área de

la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición - conexión causal -; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la leyconexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad internaconexión sistemática-”6. Conforme a tal perspectiva, el juicio constitucional para establecer la violación del principio de unidad de materia se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define “ el alcance material o contenido temático de la ley parcialmente demandada ”7 procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este juicio, ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser extremadamente rígido pues se afectaría gravemente el principio democrático8. De acuerdo con ello, la violación del artículo 158 solo ocurriría cuando las normas “resulten ajenas a la materia regulada”9.

3. La igualdad en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia La cláusula de igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado Colombiano10. En efecto, nuestra Constitución la reconoce como un “concepto

6 Sentencia C-896 de 2012. 7 Sentencia C-832 de 2006. 8 Desde sus primeras providencias así lo dejó sentado este Tribunal. En efecto, en la sentencia C-025 de 1993 indicó: “ La interpretación del

6 Sentencia C-896 de 2012. 7 Sentencia C-832 de 2006. 8 Desde sus primeras providencias así lo dejó sentado este Tribunal. En efecto, en la sentencia C-025 de 1993 indicó: “ La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.” En ese mismo sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-714 de 2008 y C490 de 2011 9 Sentencia C-501 de 2001. En esa ocasión advirtió también este Tribunal: “ La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.” En igual dirección se encuentran las sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de

2011, C-124 de 2013, C-274 de 2013, C-052 de 2015 y C-147 de 2015. 10 Sentencia T-291 de 2009.Acción : Validez de Acuerdo Municipal

Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Municipio de Nobsa Expediente : 15001-23-33-000-2020-00003-00 11 multidimensional”,11 esto es, un principio rector, una garantía para la protección de la sociedad y un derecho fundamental.

Desde su ámbito de derecho fundamental, el artículo 13 superior establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. De la norma en mención se extraen algunas características esenciales de la igualdad, a saber: (i) es connatural a la persona desde su nacimiento, (ii) el Estado debe propender por su protección y goce efectivo, (iii) permea todos los ámbitos de la vida en sociedad y, (iv) su aplicación conlleva la distinción material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran. Diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia han exaltado la importancia de este valor, principio y derecho constitucional. Al respecto valga

material entre personas cuyas circunstancias físicas o socio-culturales así lo requieran. Diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia han exaltado la importancia de este valor, principio y derecho constitucional. Al respecto valga citar el artículo 1º la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 2413 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2.2.14 Además de los preceptos señalados, existen otras herramientas que vale la pena destacar, como la Carta de las Naciones Unidas, artículo 55, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 2.2, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación

11 Sentencia T-030 de 2017. 12 “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. 13 “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. 14 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...