TA BOY - 15001-23-33-000-2020- 00122-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-23-33-000-2020- 00122-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA CONTRACTUAL / Marco normativo / Facultad reglamentaria para establecer los contratos en los que se requiere autorización del Concejo y el procedimiento para adquirirla. Sobre las competencias para la contratación de los municipios, dispone la Constitución Política: "Art. 313: Corresponde a los Concejos: 1. (…) 3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…" (…) Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala entre otras como atribuciones de los concejos: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo (…)”. COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA CONTRACTUAL / Límites a la facultad reglamentaria / Exigencia de autorización debe ser excepcional y razonable. (…) De la norma transcrita, se concluye que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que ello implique como ya se dijo, que esa potestad pueda comprender la totalidad de los contratos que suscriba el Alcalde municipal, sino únicamente y de manera
excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. En consecuencia, se tiene que frente a las autorizaciones que se dan al alcalde para contratar, que los concejos municipales deben reglamentar la materia, señalando los casos en que se requiera autorización previa (…) Sobre este aspecto el Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, citando la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional, sostuvo: “2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación . Aclara esa Corporación Judicial de manera categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde (…)”. De conformidad con lo expresado en los párrafos inmediatamente anteriores, no cabe duda que,
como lo pregona el artículo 313 Constitucional, al concejo municipal tan sólo le corresponde “…Autorizar al alcalde para celebrar contratos…” , más no imponerle limitante alguna para su celebración, salvo los casos autorizados por la ley. COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA CONTRACTUAL / Solo podrá limitar las facultades contractuales del alcalde con arreglo a la ley o mediante acuerdo municipal reglamentario. Así pues, debe entenderse que los Alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los Municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del Concejo Municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la Ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el Concejo Municipal expresamente mediante Acuerdo. COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA CONTRACTUAL / Extralimitación en la facultad reglamentaria / No es posible establecer límitesAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 temporales a las facultades contractuales del alcalde / Invalidez por ilegalidad de acuerdo municipal. (…) Así las cosas, se tiene que el Concejo Municipal de San Eduardo autorizó al alcalde municipal para reglamentar y celebrar todo tipo de contratos y convenios con entes públicos y/o privados y con ONG-S por un tiempo determinado, por lo que
el acuerdo demandado contradice abiertamente el marco constitucional y legal y el precedente horizontal en la materia, según el cual le compete exclusivamente a los concejos municipales reglamentar el procedimiento interno que indique cómo será solicitada y concedida tal autorización que se le dé al alcalde para contratar, lo que no implica la posibilidad de reglamentar o condicionar temporalmente la función contractual del alcalde , ni la intervención de la corporación en la actividad contractual propiamente dicha, lo cual constituye una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues al burgomaestre le compete la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la administración municipal, al tenor del numeral 3° del artículo 315 Superior (…) solo lo faculta para señalar los casos excepcionales donde es necesaria su aprobación, previa reglamentación del trámite interno para la obtención de dicha autorización por parte del ejecutivo, que no implica la estipulación de aspectos concretos que determinen el cuándo, por cuanto, cómo y con quién debe realizar determinado contrato , lo que se repite, sería una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 314, en concordancia con el numeral 3° del artículo 315 Superior, al alcalde le competen la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la Administración municipal (…) la Sala concluye que el Acuerdo No. 001 del 21 de enero de 2020, proferido por el Concejo Municipal de San Eduardo, es inválido, dado que desborda las atribuciones del Concejo Municipal y en ese orden, va en contravía del ordenamiento jurídico y del principio de separación de poderes.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 23 de febrero de 2021
Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas TrianaAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00
Procede la Sala de Decisión No. 2 de la Corporación a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Departamento de Boyacá solicitando la invalidez del Acuerdo nº 001 del 21 de enero de 2020 “por medio del cual se autoriza al señor alcalde para reglamentar, tramitar, celebrar, firmar, ejecutar e implementar contratos de comodato y convenios con entes públicos y/o privados, ya sean del orden nacional, departamental o extranjeros y con
organizaciones no gubernamentales (ONG-S COOPERATIVASFUNDACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO)”.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo nº 001 del 21 de enero de 2020 expedido por el Concejo Municipal de San
Eduardo.
II. HECHOS El Concejo Municipal de San Eduardo expidió el Acuerdo nº 001 del 21 de enero de 2020, el cual fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento de Boyacá el 31 de enero de 2020.
Al realizar la revisión jurídica ordenada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de Boyacá observa que el acto objeto de esta demanda es contrario a la ley y la Constitución. Estima como normas violadas los artículos 313 numeral 3 y el 315 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Para explicar el concepto de violación, tomando como referente la normatividad invocada, manifiesta que el acuerdo objeto de revisión proferido por el Concejo Municipal de San Eduardo, no prevé los citados preceptos constitucionales y legales por las siguientes razones:Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00
Sostiene que es ilegítimo que el Concejo Municipal haya expedido el mencionado acuerdo, disponiendo autorizar al alcalde por ciertos periodos de tiempo para el efecto, cuando la ley le otorgó dicha facultad de manera permanente. Manifiesta que hay una notoria diferencia entre lo que es la autorización para contratar con que cuenta legalmente el alcalde de manera permanente, y la atribución de reglamentar dicha autorización, ésta si de competencia del Concejo Municipal. Y que en el acuerdo demandado se confundieron dichas situaciones, titulando el acto de una manera y, además, autorizando la reglamentación al alcalde, lo que trasgrede la norma legal, comoquiera que esta es una facultad exclusiva del cuerpo colegiado, viciando de esta manera de ilegalidad el acuerdo objetado. Considera que el Concejo Municipal debió haber expedido un acuerdo en el que reglamentara los casos en que el alcalde requería de autorización para contratar, conforme a los casos dispuestos en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, “…pero, evidentemente no lo hizo, de allí que lo dispuesto en el acto demandado no se atempere a la legalidad…”. Por otro lado, sostiene que se le impuso al alcalde la obligación de solicitar autorización para celebrar todo tipo de contratos y convenios, debiendo hacerlo en los 4 periodos de sesiones ordinarias, lo que no es legal.
Advierte, en relación con el contrato de comodato, que el Concejo Municipal pretende establecer autorización previa de la duma sin tener justificación en norma legal o reglamentaria.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja siendo admitida por el despacho mediante providencia del 13 de marzo de 20201, sometiéndola a las
norma legal o reglamentaria.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja siendo admitida por el despacho mediante providencia del 13 de marzo de 20201, sometiéndola a las
f. 29Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 ritualidades propias del proceso previstas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. y en el Decreto 1333 de 1986.
2. Dentro del término de fijación en la lista, el municipio de San Eduardo2 se pronunció solicitando que se declare la superación del hecho irregular y en consecuencia, se ordene la suspensión de la actuación procesal y se archive.
Expresa que en el transcurso de las discusiones y debates al interior del Concejo Municipal, “se aprueba un acuerdo un tanto incoherente y diferente al original y es por esta razón que la Unidad Administrativa de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá, demanda este Acto Administrativo”. Que el alcalde al ser notificado de la demanda y al observar la existencia real de algunas eventuales incoherencias en el mencionado acuerdo y como no se había hecho uso de las facultades allí contenidas, presentó a consideración y debate del Concejo Municipal un nuevo proyecto de acuerdo , el nº 004 de 24 de febrero de 2020, “ Por el cual se revoca el acuerdo 001 de 2020 ”, el cual es aprobado, derogando en su integridad el acuerdo 001 de 2020. Luego, infiere que las pretensiones de la demanda se ajustan a la realidad, “pero
febrero de 2020, “ Por el cual se revoca el acuerdo 001 de 2020 ”, el cual es aprobado, derogando en su integridad el acuerdo 001 de 2020. Luego, infiere que las pretensiones de la demanda se ajustan a la realidad, “pero al ser DEROGADO en su integridad, pierden absolutamente su fuerza procesal y carecen de objetividad dentro del presente expediente”.
3. Mediante providencia del 14 de enero de 2021 se abrió el proceso a pruebas, tomándose con todo su valor probatorio los documentos aportados con el escrito demandatorio y de la contestación de la demanda. Sin término probatorio en tanto las pruebas se encuentran aportadas al proceso y las mismas satisfacen el objeto de la acción.
4. Con posterioridad y de acuerdo a SAMAI el proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de 2021, no obstante, el mismo nunca se ingresó ni físicamente ni digitalmente como se indicaba en la plataforma, siendo entregado hasta diciembre de 2021 de manera física por el escribiente del Despacho,
2 El 13 de julio de 2020 f. 38Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 comoquiera que estaba refundido en la Secretaría del Tribunal Administrativo, por ser de los últimos que quedó en físico y no en digital y por la labor de digitalización de los expedientes fue difícil encontrarlo. Se decide, previas estas,
IVCONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El debate se contrae a determinar si el Concejo Municipal de San Eduardo se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al otorgar
Se decide, previas estas,
IVCONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El debate se contrae a determinar si el Concejo Municipal de San Eduardo se extralimitó en el uso de sus facultades constitucionales y legales, al otorgar mediante el Acuerdo nº 001 del 21 de enero de 2020 autorización al alcalde municipal para reglamentar y celebrar contratos de comodato y convenios con entes públicos y/o privados, del orden nacional, departamental o extranjeros y con ONG-S, imponiendo un límite temporal para ello.
Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Sala analizará previamente i) el alcance de las competencias constitucionales y legales de los concejos y los alcaldes municipales en materia contractual y ii) la solución del caso concreto.
2. Las competencias constitucionales y legales de los concejos y los alcaldes municipales en materia contractual Los artículos 313 y 315 Superiores establecen las competencias de los concejos y los alcaldes respectivamente, y prevén que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras. De su lectura se desprende cómo las funciones de los concejos consisten fundamentalmente en establecer, mediante decisiones de carácter general, el marco normativo local, en tanto que las funciones del alcalde son, en su esencia, de ejecución porque su ejercicio requiere actuaciones y decisiones concretas.
Sobre las competencias para la contratación de los municipios, dispone la Constitución Política: "Art. 313: Corresponde a los Concejos: 1. (…)Acción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00
Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…"
"Art. 314: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio…"
"Art. 315: Son atribuciones del alcalde: 1. (…)
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto…" Como puede verse, en materia de contratación la Carta establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución, relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.
En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 19963, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán " teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes", entre las cuales se encuentran, como ya se vio, el artículo 313-3 de la Constitución Política. Igualmente, la Ley 136 de 19944 señala en su artículo 91 que corresponde a los alcaldes: " 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables". Ahora bien, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone en virtud del principio de economía que “Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de
3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico de presupuesto 4 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipiosAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 contratación”. En ese sentido, la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, no puede utilizarse para arrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual que ni la Constitución ni la ley han previsto. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1551 de 20125, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala entre otras como atribuciones de los concejos:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.”.
De la norma transcrita, se concluye que corresponde al Concejo Municipal establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación, sin que ello implique como ya se dijo, que esa potestad pueda comprender la totalidad de los contratos que suscriba el Alcalde municipal, sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.
En consecuencia, se tiene que frente a las autorizaciones que se dan al alcalde para contratar, que los concejos municipales deben reglamentar la materia, señalando los casos en que se requiera autorización previa . Y además deberán
decidir sobre la autorización de los siguientes contratos: contrato de empréstitos, de vigencias futuras, contratos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, contratos de enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones y los demás que determine la ley. Sin que ello quiera significar que
5 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipiosAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 los concejos municipales en la autorización para contratar otorgada al alcalde estipulen aspectos concretos que determinen el cuándo, por cuánto, cómo y con quién se realice determinado contrato, facultad legal de estipulación de los contratos que es del resorte exclusivo del alcalde. Destaca la Sala que el legislador le confirió a los concejos la facultad de reglamentar la autorización para que el alcalde pueda contratar y les ordena perentoriamente que deben señalar, es decir, enlistar los casos en que dicho funcionario debe obtener precisa autorización del concejo, disposición más que natural, puesto que le está indicando a esos cuerpos colegiados que al expedir un acuerdo municipal, en materia de contratación deben sujetarse siempre al acuerdo marco que contenga la reglamentación correspondiente que ha debido expedir ese órgano edilicio, todo ello con el fin de evitar que sin fundamento ni razón alguna los concejos se constituyan en obstáculo frente al operador administrativo. Dicho de otra forma, los concejos municipales en materia de autorización contractual al ejecutivo deben haber expedido previamente el reglamento correspondiente para el efecto, respetando el marco legal y constitucional, para
administrativo. Dicho de otra forma, los concejos municipales en materia de autorización contractual al ejecutivo deben haber expedido previamente el reglamento correspondiente para el efecto, respetando el marco legal y constitucional, para luego si poder expedir el acto administrativo que autorice al primer mandatario para suscribir contratos administrativos. De lo anterior, debe entenderse que si bien el Alcalde es quien tiene competencia para suscribir y ejecutar los contratos, el inciso final del artículo 150 de la Constitución, que autoriza la expedición de un régimen general de contratación por parte del Congreso, no habilita por sí sólo a los alcaldes municipales para contratar sin la autorización del concejo municipal , exigencia ésta que la misma Carta establece en su artículo 313-3. Sobre este aspecto el Consejo de Estado en concepto del 5 de junio de 2008, citando la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional, sostuvo: “2º. Frente a la autorización, señala la Corte Constitucional, corresponde a la facultad del concejo municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación . Aclara esa Corporación Judicial de maneraAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 categórica que dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el alcalde , sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una
deba suscribir el alcalde , sino únicamente y de manera excepcional “los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”. A contrario de lo anterior, sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde.
Ahora, como función típicamente administrativa y por tanto subordinada a la ley, deberá ser ejercida de forma razonable y ajustarse a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues como dice la Corte, “sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza”.
3. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto; por tanto, los concejos no podrán so pretexto de reglamentar dicha autorización, “extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la
acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.” Advierte además ese Tribunal que se trata de una función de naturaleza administrativa y, por tanto, que no comporta facultades legislativas en materia de contratación; en consecuencia, a través de ella no pueden modificarse o regularse materias propias del legislador, en especial las relativas a los procedimientos de contratación previstos en el Estatuto General de Contratación, por lo que el concejo “no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación”. Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: “ el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente “a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador” (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expresado en los párrafos inmediatamente anteriores, no cabe duda que, como lo pregona el artículo 313 Constitucional, al concejo
municipal tan sólo le corresponde “…Autorizar al alcalde para celebrarAcción : Validez de acuerdo municipal Demandante : Departamento de Boyacá Demandado : Acuerdo nº 001 de 2020 del Concejo Municipal de San Eduardo Expediente : 15001-23-33-000-202000122-00 contratos…”, más no imponerle limitante alguna para su celebración, salvo los casos autorizados por la ley. Asimismo, en otro pronunciamiento el Consejo de Estado6 en concepto del 9 de octubre de 2014 precisó: “Con base en lo anterior, esta Sala ya había precisado7, como ahora se reitera, que: (i) De conformidad con el Estatuto de Contratación y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos, representar legalmente al municipio y dirigir la actividad contractual de los mismos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo para los casos excepcionales en que este último o la ley lo hayan señalado expresamente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Sobre el tema debatido en esta oportunidad, el 11 de marzo de 2015 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, se pronunció así: “De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-32 de la Ley 80 de 1993, 91-D-53 de la Ley 136 de 1994 y 1104 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y
dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal. En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló recientemente lo siguiente: “A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo municipal , antes de iniciar el procedimiento respectivo”8. (…)
6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00134-00 (2215). C.P. William Zambrano Cetina. 7 Concepto 1889 de 2008. Al revisar los antecedentes de la ley se observa que en los primeros debates se quisieron llevar a la ley estos límites por el abuso que en algunos casos se ha hecho de la potestad conferida a los concejos municipales. Por ejemplo, en el Proyecto de ley (Gaceta 191 de 2011) se señalaba con mayor claridad el alcance la función: señalar el procedimiento interno que deberá seguir el Alcalde ante los Concejos para obtener la autorización respectiva; los criterios que debe seguir para otorgarla; los casos en los cuales tal autorización es necesaria y los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.