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TA BOY - 15001-23-33-000-2020-1662; 15001-23-33-000-2020-1934 (ACUMULADOS)-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2020-1662; 15001-23-33-000-2020-1934 (ACUMULADOS)-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Naturaleza y procedencia. La acción de nulidad electoral de que trata el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A.

NULIDAD ELECTORAL / Causales.

Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o

nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)”. NULIDAD ELECTORAL / Causal de infracción de las normas en que deba fundarse el acto electoral. Frente a la primera causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que deberían fundarse” o conocida genéricamente como “violación a la norma superior”, en sentencia de 18 de febrero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativoelectoral. En otras palabras, se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las que le debe obediencia y respeto pues estas imponen su objeto y finalidad. Así pues, en criterio del alto tribunal, son dos los elementos los que estructuran su configuración. En primer lugar, es necesario demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión

administrativa, es decir, cuando los preceptos normativos presuntamente infringidos pertenecen a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento. (…) El segundo elemento que estructura el cargo de nulidad por violación a la norma superior, consiste en que se debe demostrar que el acto no acató aquellas normas superiores que constituyen su marco jurídico en las siguientes hipótesis, decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(i) Falta de aplicación de la norma: situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa (ii) Aplicación indebida de la norma: la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa y una (iii) Interpretación errónea de la norma: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.Medio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

2 CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS / Delegación a entidades

especializadas. Corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. Así pues, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al interrogante de qué se entiende por “entidades especializadas en procesos de selección de personal” contenida en el artículo 2.2.27.1. del Decreto nº 1083 de 2015 ha concluido que dicha calidad se predica de “aquella persona jurídica pública o privada que tenga en su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal”. CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS / FENACON Y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal de acuerdo con su objeto social y las actividades autorizadas. Se puede deducir que FENACON y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal, calidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contempla dentro su objeto social dicha actividad y tampoco se deduce del mismo, y, en esa medida, excedieron el desarrollo de sus actividades al suscribir el contrato de prestación de servicios

profesionales de asesoría y apoyo 019 de 2019 con el Concejo del Municipio de Sogamoso (Boyacá), para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial, desconociendo que “para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales” e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social “a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél” ( num. 4 art. 110 ib ).” Tampoco puede aducirse, -como lo pretenden hacer ver los demandados-, que la experiencia e idoneidad se acredita con la realización de otros concursos de méritos en el país, según se hizo constar en las actas 109 de 2019, suscrita por la mesa Directiva del Concejo de Sogamoso y en la de idoneidad, experiencia y demás requisitos habilitantes del presidente de la Corporación edilicia, y en este sentido es concluyente la Sentencia C105 de 2013, el artículo 2.2.27.1. del Decreto Reglamentario 1083 de 2015 y la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Ahora bien, se acreditó por parte de CREAMOS

TALENTOS que en su objeto social se hace mención a que realiza actividades de suministro de recurso humano o agencias de empleo, lo que de ninguna manera es equiparable a la realización, gestión y apoyo a un concurso de méritos , pues tal como lo expresó la en la sentencia C-105 de 2013, un concurso de méritos tiene un nivel de complejidad en sus diversas etapas, por tanto se requiere imperativamente de “la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras de las que en principio carecería” la corporación edilicia, anudado a que según obra en el certificado de existencia y representación legal allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá, se trata de un establecimiento de comercio, el cual, a las luces de la legislación comercial no goza de capacidad jurídica propia. (…) se concluye que FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultados para llevar a cabo las labores de acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Sogamoso dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de dicha entidad territorial, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, encontrando así vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, situación queMedio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado

Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados) 3 conlleva a que se declare la nulidad del acto de elección, en este caso, de la Resolución No. 024 del 10 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se elige y/o designa personero municipal de SogamosoBoyacá, para el periodo institucional 20202024”. En consecuencia, el Concejo Municipal de Sogamoso deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial, para lo que resta del periodo 20202024.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 7 de diciembre de 2021

Medio de control : Nulidad electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado

Demandados : Edhy Alexandra Cárdona Corredor Concejo Municipal de Sogamoso Expediente : 15001-23-33-000-2020-1662 15001-23-33-000-2020-1934 (acumulados)

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción electoral interpuesta

15001-23-33-000-2020-1934 (acumulados)

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción electoral interpuesta por los señores José Ányelo Naranjo Amaya y Leónidas Laverde Hurtado contra el acto de elección de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como Personera Municipal de Sogamoso, para el periodo 2020-2024, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020 emanada por el

Concejo Municipal de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los mencionados demandantes en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del CPACA, demandan el acto de elección de la señora Edhy AlexandraMedio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

4 Cardona Corredor como Personera Municipal de Sogamoso, contenido en la Resolución No. 024 del 10 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se elige y/o designa personero municipal de SogamosoBoyacá, para el periodo 20202024”.

2. Disposiciones violadas Los actores sustentan jurídicamente las pretensiones de la demanda en el artículo 1701 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012

y el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 libro 2, parte 2, título 27, sobre los estándares mínimos para elección de personeros municipales, y los artículos 137 y 275 del CPACA, por incurrir en las causales de “infringir las normas en las que debía fundarse” y la “expedición irregular”.

4. Fundamentos fácticos y concepto de la violación Sostienen los demandantes que el acto de elección acusado está viciado de nulidad puesto que la Federación Nacional de ConcejosFENACON y CREAMOS TALENTOS no poseen la idoneidad para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero de Sogamoso, pues no son entidades especializadas en procesos de selección.

Por otro lado, argumentan que no se publicó la convocatoria en el diario del Concejo, en medios de comunicación y en la página web del Concejo Municipal, tal y como lo establece el Decreto 1083 de 2015. Señalan que hubo un limitado plazo de inscripción al concurso de solo dos días (24 y 25 de octubre de 2019), que además debía hacerse de forma personal en la Secretaría General del Concejo Municipal y no por correo electrónico Que además hubo una indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas escritas, de tan solo 2 días de antelación y en un medio

1 “Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los

diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación , de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año…”.Medio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados) 5 que no es de acceso a los participantes como lo es el SECOP, obviándose la publicación de la misma en la página web del Concejo Municipal de Sogamoso.

Manifiestan que no hubo cadena de custodia y seguridad de los pliegos de las pruebas, lo cual permite entrever la falta de idoneidad del operador que llevaba a cabo el concurso a diferencia del realizado por la ESAP en los municipios de quinta y sexta categoría, donde se informó con antelación por medio de un comunicado de prensa que dichas pruebas serían custodiadas por la empresa Thomas Greg & Sons y que los instrumentos a aplicar fueron validados. Finalmente, denuncian la falta de individualización e identificación de los aspirantes el día de prestación de la prueba, ya que no solicitaron las cédulas de ciudadanía de los aspirantes para realizar la verificación.

Estiman que el Concejo de Sogamoso para la realización del concurso de méritos de personero municipal de esa ciudad para la vigencia 2020-2024, celebró un contrato de prestación de servicios con la Federación Nacional de Concejos – FENACON, que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, que no posee la idoneidad para acompañar este tipo de proceso y que tampoco está dentro de los organismos habilitados para la celebración del concurso como lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, donde se dispone que los Concejos Municipales sólo podrían efectuar trámites pertinentes para el concurso (asesoría, dirección, manejo, custodia) a través de universidades o instituciones de educación superior pública o privada o con entidades especializadas en proceso de selección. Aseguran que la misma suerte corre CREAMOS TALENTOS, pues tampoco acredita dicha condición dado que solo se trata de un establecimiento de comercio que no tiene personal a cargo, y, en consecuencia, carece del recurso humano, logístico y técnico que lo avale como una institución especializada en procesos de selección de personal. Esta afirmación tiene sustento probatorio en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Ángela Dueñas, quien es la persona natural que se encuentra asociada a dicho establecimiento de comercio, concluyendo que “ no tieneMedio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado

Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso

Expediente : 15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

6 Cámara de Comercio, porque no se trata de una persona jurídica, sino simplemente de un establecimiento”. Concluyen que el hecho de que las citas entidades no cumplan la función de órganos asesores tiene incidencia directa en el desarrollo del concurso de elección del personero, como, por ejemplo, en la elaboración y calificación de las pruebas funcionales y comportamentales, su exhibición junto a la cadena de custodia, responder las reclamaciones y el apoyo en la calificación de la entrevista frente al Concejo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA

1. La admisión de las demandas 2020-1662 y 2020-1934 se surtió mediante autos del 4 de febrero del 2021 y 14 de octubre del 2020 respectivamente, proferidos por esta Corporación, en el que se ordenó notificar personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a los actores en los términos del literal a) del numeral 1º, y de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 277 CPACA, y se informó a la comunidad la existencia de los procesos (art. 277 numeral 5

CPACA).

Dentro del término de traslado para contestar, el Concejo Municipal de Sogamoso y la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor se pronunciaron.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Edhy Alexandra Cardona CorredorPersonera de Sogamoso . Frente al

primer cargo de nulidad sostiene que sí se encuentra acreditada la experiencia de FENACOM y CREAMOS TALENTOS por cuanto han adelantado m ás de 170 concursos de personero en el país. Además, que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de octubre de 2018, radicado con el número 150012333000201800136-00 adujo que a pesar de que no era una institución de educación superior sí gozaba de idoneidad para desarrollar ese tipo de concursos.Medio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

7 Respecto a la falta de comunicación de la convocatoria manifestó que el Concejo Municipal de Sogamoso, realizó la respectiva publicación y divulgación de la Resolución 062 del 10 de octubre de 2019 (convocatoria), a través de medios que garantizaron su amplia circulación, como el periódico Boyacá Siete Días, la emisora Sol Estéreo de Sogamoso, la página del Concejo Municipal, el SECOP y la cartelera del Concejo de Sogamoso , cumpliendo así con lo normado en el artículo 3 del CPACA y lo preceptuado en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. Frente al cargo del limitado plazo de inscripción para participar en el concurso

y que este debía realizarse de manera personal en la Secretaría General de la corporación edilicia, sostuvo que el Concejo municipal fijó el cronograma en la Resolución 062 del 10 de octubre de 2019, desde esa misma fecha como consta en el portal web del Concejo Municipal de Sogamoso, situación que le permitía a los interesados participar, sugerir, recomendar, o aleg ar que el tiempo establecido por la Corporación era muy limitado, situación que no se presentó por ninguno de los interesados. Destaca que se permitió a solicitud de varios participantes la radicación de documentos mediante apoderado, debidamente autorizado por el titular. Argumentó que para el Concejo dos días hábiles eran suficientes para que los candidatos radicaran su hoja de vida, bajo la premisa de la autonomía administrativa con la cual están dotados para el desarrollo de sus funciones y que el término previsto en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, no es aplicable al caso concreto, sino a los concursos que adelanta la CNSC. En lo que concierne al cargo de la indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas, arguyó que fue publicada con la debida antelación y en los términos del cronograma del concurso que establecía que los documentos serían cargados en la página web de la corporación, en la cartelera del concejo y/o en el SECOP. Sobre el cargo de nulidad por inexistencia de la cadena de custodia y seguridad

de los pliegos, refiere que las pruebas fueron allegadas a las instalaciones delMedio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

8 Colegio Nacional de Sugamuxi, lugar en donde el Concejo de Sogamoso dispuso la práctica de las mismas, en vehículos propios de FENACON, debidamente sellados y embalados, y que las pruebas fueron abiertas por cada uno de los aspirantes y selladas por ellos mismos al terminar la respectiva prueba, firmando con su puño y letra cada uno de los cuadernillos de respuesta, lo que desvirtúa cualquier tipo de suspicacia o ilegalidad en cuanto a las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales. Manifestó que lo anterior se puede evidenciar en los videos tomados por el Concejo Municipal el 9 de noviembre de 2019, donde se aprecia que las pruebas fueron acompañadas y vigiladas por el Secretario General del Concejo de Sogamoso, el asesor jurídico externo, asesores de FENACON y CREAMOS TALENTOS, y contratistas del concejo en el área de sistemas y prensa. Por último, en lo que respecta al cargo de la falta de individualización de los aspirantes, sostuvo que la identidad de los aspirantes fue debidamente verificada por el entonces asesor jurídico externo del Concejo de Sogamoso,

quien a cada uno solicitó su documento de identidad y plasmó su huella en la lista de asistencia, tal y como se observa en el video tomado el día de la práctica de las pruebas que guarda el Concejo de Sogamoso. 2.2. Concejo Municipal de SogamosoBoyacá . Sostiene que comparten la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá, adoptada en el auto del 28 de octubre de 2020, expedido dentro del medio de control de nulidad 1575933330020190020001, teniendo en cuenta que las presuntas irregularidades de fondo en ese asunto tratan sobre los mismos hechos de la demanda de la referencia. A manera de ejemplo citan algunos de los más relevantes, como la coincidencia de fecha en los estudios previos y el contrato; la vulneración del principio de transparencia por falta de idoneidad de los contratistas FENACON y CREAMOS TALENTOS.Medio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

9 Que también comparten las motivaciones expuestas en la sentencia de 9 de octubre 2018, expedida dentro del medio de control de nulidad electoral radicado con el N.º 2018-00136-01, MP Fabio Iván Afanador García. Que no se puede predicar la falta de idoneidad de dichas entidades, porque el que adelantó el concurso fue directamente el Concejo Municipal a través de un contrato de asesoría. Por lo expuesto, reitera que su actuar en el trámite y expedición del acto

se puede predicar la falta de idoneidad de dichas entidades, porque el que adelantó el concurso fue directamente el Concejo Municipal a través de un contrato de asesoría. Por lo expuesto, reitera que su actuar en el trámite y expedición del acto demandado estuvo enmarcado en la ley y en las órdenes judiciales emitidas con ocasión al proceso de elección. 3Alegatos de conclusión Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de diez días, oportunidad dentro de la cual el Concejo Municipal de Sogamoso se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y el demandante Jose Anyelo Naranjo Amaya reiterando los argumentos expuestos en la demanda de la referencia,

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador 45 Judicial II Asuntos Administrativo rindió concepto en el sentido que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 024 de 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se elige como personera de Sogamoso a la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, para el periodo institucional 20202024, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso, al considerar que FENACON Y CREAMOS TALENTOS carecen de idoneidad para acompañar procesos de selección de personeros municipales, en tanto no tienen dentro de su objeto social la de ser entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Resalta que desde el 2020 existían precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que señalan que la idoneidad de las entidades para asesorar en los procesos de selección de personeros se

en procesos de selección de personal. Resalta que desde el 2020 existían precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que señalan que la idoneidad de las entidades para asesorar en los procesos de selección de personeros se acredita con el hecho de que en los estatutos se plasme, de manera clara yMedio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados) 10 expresa, la circunstancia de tener dentro de sus actividades de su objeto social la selección de personal, en especial la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado 6 , desde el cual se dejó claro que la actividad de ser especializada en procesos de selección debe estar expresa en los estatutos y que el hecho de que la entidad haya participado en otros procesos de selección de personal no reemplaza la forma como debe acreditarse tal requisito.

Por último, considera que en el presente caso aparece demostrada la causal de nulidad de los actos administrativos, consistente en la violación de las normas en las que debían fundarse, precisamente porque el proceso de concurso o escogencia del personero de Sogamoso para el periodo 2020-2024 estuvo acompañado por entidades no idóneas para ello.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Este Tribunal es competente para fallar el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152-7-b) del CPACA según el cual los tribunales conocen en primera instancia de la nulidad de la elección de los personeros municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, como es el caso del municipio de Sogamoso.

2. Problema jurídico: Debe este Tribunal establecer si la Resolución 024 de 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se eligió como personera de Sogamoso a la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, para el periodo institucional 20202024, debe declararse nula por supuestamente estar incursa en las causales nulidad denominadas “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular” previstas en el artículo 137 del CPACA.Medio de Control : Nulidad Electoral

Demandante : José Ányelo Naranjo AmayaLeónidas Laverde Hurtado Demandado : Edhy Alexandra Cárdona CorredorConcejo Municipal de Sogamoso Expediente :15001-23-33-000-2020-1662/ 15001-23-33-000-20201934 (acumulados)

11 El argumento central de la demanda consiste en que se adelantó el concurso de méritos para la elección de la personera de Sogamoso por entidades que no poseen la idoneidad ni la especialidad para adelantar procesos de selección de personal; y por presentarse supuestas irregularidades en el desarrollo de concurso, tales como la falta de comunicación de la convocatoria, el limitado plazo de inscripción a la misma y la manera de hacerse, la indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas, la

concurso, tales como la falta de comunicación de la convocatoria, el limitado plazo de inscripción a la misma y la manera de hacerse, la indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas, la inexistencia de cadena de custodia y seguridad para los pliegos y la falta de individuación e identificación de los aspirantes, entre otros.

Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la acción electoral y para mayor ilustración, la Sala estima indispensable referirse previamente a las (i), generalidades del medio de control de nulidad electoral y las causales de anulación del acto administrativo electoral, (ii) los estándares mínimos para la elección de personeros, para finalmente abordar (iii) el caso concreto.

2. El medio de control de nulidad electoral y las causales de anulación del acto administrativo electoral La acción de nulidad electoral de que trata el parágrafo del artículo 264 2 de la Constitución Política, o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 1393 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 4 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”5.

El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii)

2 Constitución Política de Colombia Art. 264. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral

en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses. 3 Ley 1437 de 2011. Art. 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridad

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