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TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00178-00-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00178-00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA OBJECIONES A PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Su presentación extemporánea al Concejo Municipal por parte del Alcalde, es causal de rechazo de la demanda, que posteriormente aquel interponga ante el

Tribunal Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, en lo relativo a la objeción de los proyectos de Acuerdos municipales, el segundo inciso del artículo 78 de la Ley 136 de 1994 prescribe que “el Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos (…)”; mientras que el artículo 80 ibídem prescribe que “si las objeciones jurídicas no fueren acogidas”, el burgomaestre debe enviar “dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio”. 8. En complemento de lo anterior, los artículos 113 y 114 del Decreto 1333 de 1986 dispusieron: (…) 9. Según puede observarse, las normas traídas a colación disponen dos reglas de carácter imperativo: - La primera, consistente en que, previo a activar los mecanismos de control jurisdiccionales, la Alcaldía debe presentar al Concejo, en término, las objeciones que tenga respecto de los proyectos de Acuerdo que le sean remitidos; - Y, la segunda, que solo en

el caso de que éste último no acepte las objeciones propuestas, es que se habilita al ejecutivo municipal para accionar ante la justicia contenciosoadministrativa.10. En el caso de marras, dado que el proyecto de acuerdo remitido únicamente contaba con seis artículos, es claro que el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno apenas contaba con cinco (5) días para devolver el mismo con las objeciones que tuviera. 11. En tal sentido, (i) considerando que, según lo manifestó el mismo Alcalde, el proyecto de acuerdo le fue remitido desde el pasado 14 de diciembre de 2020; y (ii) que, por error, las objeciones a éste solamente se hicieron conocer al Concejo hasta el día 14 de enero de 2021, lo cierto es que, a la luz de las normas indicadas en acápites previos, se concluye que no es jurídicamente válido ni aceptable que el burgomaestre intente proponer ―por fuera de la oportunidad legal ― sus objeciones ante este Tribunal. 12. Así las cosas, si bien no se desconoce que “el derecho sustancial debe primar sobre el formal” ―como bien se afirma en el escrito de subsanación―, para esta Corporación tampoco hay duda que, conforme los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Carta y la ley, pues de suceder lo contrario, es decir, de omitirse el cumplimiento de funciones o extralimitarse en el ejercicio de las mismas, se predicará la responsabilidad del servidor público. 13. En

consecuencia, sin perjuicio de que válidamente el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno adelante con posterioridad los medios de control para controvertir la legalidad del acuerdo, lo cierto es que no puede darse trámite a la presente demanda, ya que se dejaron fenecer los términos con que se contaba para objetar el acuerdo ante el Concejo Municipal y, en consecuencia, es claro que al Alcalde le está vedado promover el presente proceso, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986. 14. Dicho en otros términos: dado que ―como se explicó― las objeciones no fueron presentadas en término al Concejo del municipio de San Luís de Gaceno, se concluye que no se agotó el trámite previo que exige la ley antes de que las mismas puedan serpresentadas ante la justicia contencioso-administrativa; razón por la cual, la única decisión jurídicamente procedente es el rechazo de la demanda, de conformidad con lo indicado en el artículo 169 del CPACA. 15. Aunado a lo anterior, tampoco puede dejarse pasar por alto que, en todo caso, la demanda no se subsanó en debida forma por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque a pesar de que en el auto inadmisorio se aclaró al ente accionante que la justicia únicamente puede pronunciarse sobre las objeciones que tengan un talante netamente ‘jurídico’, lo cierto es que el

Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno aún insiste en objetar el artículo segundo del acuerdo municipal, basándose en razones de ‘conveniencia’.

Veamos: “El día del Campesino según el decreto 135 de febrero 2 de 1965, se celebra anualmente el primer domingo de junio, con el fin de rendir tributo a todos aquellos que engrandecen la nación a través de la producción del alimento para todos los colombianos, de esta manera es claro que el día que busca establecer el Concejo Municipal es totalmente innecesario pues busca constituir un día que desde hace más de cincuenta años fue decretado, lo cual conllevaría a un desgaste administrativo completamente infundado”. Y, en segundo lugar, porque no obstante la advertencia efectuada en el auto de 24 de febrero de 2021, relativa a que, conforme el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 ―adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021―, “el demandante” debía “enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”; y que, asimismo, debía proceder “cuando al inadmitirse la demanda” se presentara “el escrito de subsanación”; lo cierto es que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con lo ordenado. 16. Por último, esta Corporación ordenará la compulsa de copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar. 17. Lo anterior, ya que, si bien no se

desconoce que el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno señaló que el envío tardío de las objeciones al Concejo fue fruto de un ‘error involuntario’, lo cierto es que, según lo expuesto por la Corte Constitucional ―en la sentencia C-869 de 1999―, el hecho de no demandar un acto administrativo, o hacerlo tardíamente, “a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico”, claramente implica la trasgresión del mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades “por omisión” en el ejercicio de sus funciones. Tunja, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00178-00

Demandante: Alcaldía del Municipio de San Luís de Gaceno Demandado: Concejo del Municipio de San Luís de Gaceno Medio de control: Objeción de acuerdo Tema: Auto rechaza demanda

1. Una vez presentado escrito de subsanación, ingresa el expediente para decidir sobre la admisión de las objeciones presentadas por la Alcaldía del municipio de San Luís de Gaceno en contra del Acuerdo N° 26 de 4 de diciembre de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL (sic) SE ADOPTA EINSTITUCIONALIZA LA CELEBRACIÓN ‘DÍA DEL CAMPESINO Y

CAMPESINA SANLUISEÑO(A)’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DANDO CUMPLIMIENTO AL DECRETO NACIONAL 135 DE 1965”, expedido por el Concejo del ente territorial en cita.

2. Sobre el particular, debe evocarse que, mediante auto de 24 de febrero de

DANDO CUMPLIMIENTO AL DECRETO NACIONAL 135 DE 1965”, expedido por el Concejo del ente territorial en cita.

2. Sobre el particular, debe evocarse que, mediante auto de 24 de febrero de 2021, se dispuso inadmitir la demanda de la referencia ya que a ― grosso modo― (i) no se acreditó haber enviado previamente el escrito de objeciones al Concejo municipal; (ii) no se indicaron los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones del escrito de objeción; (iii) no se indicó la dirección de notificaciones de las partes e intervinientes; (iv) no se acreditó haber cumplido con lo previsto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA -haber enviado copia de la demanda o subsanación y anexos al demandado-; y (v) no se allegó el documento idóneo con que el actor se presenta al proceso.

3. Al respecto, revisado el memorial remitido por el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno el 11 de marzo del año en curso1, se observa que, si bien allegó los documentos que acreditan las calidades con las cuales se presenta al proceso y, además, indicó la dirección de notificaciones de la contraparte; lo cierto es que no subsanó en debida forma las demás falencias que, en su momento, se anotaron; aspecto que implica el rechazo de la demanda ―en los términos del artículo 169 del CPACA―.

4. En efecto, tratándose de lo referente a acreditar el envío previo del escrito de objeciones al Concejo municipal, el burgomaestre indicó: “PRIMERO: El pasado 14 de diciembre de 2020, El Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, remitió al suscrito un proyecto de Acuerdo Municipal

de objeciones al Concejo municipal, el burgomaestre indicó: “PRIMERO: El pasado 14 de diciembre de 2020, El Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, remitió al suscrito un proyecto de Acuerdo Municipal

“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA E INSTITUCIONALIZA LA

CELEBRACIÓN EL DIA DEL CAMPESINO Y CAMPESINA SAN LUISEÑO Y

SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DANDO CUMPLIMIENTO AL

DECRETO NACIONAL”.

SEGUNDO: Una vez revisado el cuerpo del proyecto de acuerdo, logre evidenciar que los artículos primero y segundo del mismo carecían de legalidad y conveniencia razón por la cual objete las mismas.

TERCERO: Las objeciones fueron proyectadas en el mes de diciembre de 2020 dentro del término legal para ello, sin embargo, por error involuntario de la funcionaria encargada del envió las mismas no fueron remitidas correctamente sino hasta el día 14 de enero de 2021.

CUARTO: El día 25 de enero de 2021, el Concejo Municipal da respuesta a las objeciones presentadas sin estudiar el fondo del asunto arguyendo que las mismas no fueron interpuestas en término.

QUINTO: Si bien existió un error al momento de enviar las objeciones, las mismas si fueron remitidas con anterioridad a la radicación de la presente

1 Archivo ‘9_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_SUB SANACIONDEMANDA_SUBASANACION20

2100178YANEXOS’.demanda de conformidad con el artículo 114 del decreto ley 1333 de 1986 Por

el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.

5. Para sustentar lo anterior, el Alcalde remitió copia de un correo electrónico enviado el día 14 de enero de 2021 2, desde la cuenta ‘gobierno@sanluisdegaceno-boyaca.gov.co’, con destino a ‘concejo@sanluisdegaceno-boyaca.gov.co’, donde se informó: “Adjunto oficio, el cual por error involuntario se quedó en borrador en el correo institucional y no se le dio la orden de envío”.

6. Y también allegó copia de una comunicación que data del 25 de enero de 2021, suscrita por el Presidente del Concejo municipal, en la cual se lee: “En mérito de lo anterior el Alcalde objetó el proyecto de acuerdo No. 026 fuera de tiempo normativo ya que el proyecto de acuerdo fue radicado ante el despacho del alcalde municipal el día 14 de diciembre de 2020 (…).

Por tanto las objeciones presentadas no tienen términos de ley para que el concejo municipal se pueda pronunciar sobre los hechos (sic)”.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que, en lo relativo a la objeción de los proyectos de Acuerdos municipales, el segundo inciso del artículo 78 de la Ley 136 de 1994 prescribe que “el Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos (…)”; mientras que el artículo 80 ibidem prescribe que “si las objeciones jurídicas no fueren acogidas”, el burgomaestre debe enviar “dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio”.

8. En complemento de lo anterior, los artículos 113 y 114 del Decreto 1333 de

1986 dispusieron:

días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio”.

8. En complemento de lo anterior, los artículos 113 y 114 del Decreto 1333 de 1986 dispusieron: “ARTICULO 113. El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte artículos , y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos.

Si el alcalde una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto objetado , deberá sancionarlo y promulgarlo. Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones. ARTICULO 114. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el Concejo rechaza las objeciones por

2 Ibidem F. 10.violación a la Constitución, la ley o la ordenanza, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 3, para que éste decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código”.

9. Según puede observarse, las normas traídas a colación disponen dos reglas de carácter imperativo: - La primera, consistente en que, previo a activar los mecanismos de

decida conforme al trámite señalado en el artículo 121 de este Código”.

9. Según puede observarse, las normas traídas a colación disponen dos reglas de carácter imperativo: - La primera, consistente en que, previo a activar los mecanismos de control jurisdiccionales, la Alcaldía debe presentar al Concejo, en término, las objeciones que tenga respecto de los proyectos de Acuerdo que le sean remitidos; - Y, la segunda, que solo en el caso de que éste último no acepte las objeciones propuestas, es que se habilita al ejecutivo municipal para accionar ante la justicia contencioso-administrativa.

10. En el caso de marras, dado que el proyecto de acuerdo remitido únicamente contaba con seis artículos4, es claro que el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno apenas contaba con cinco (5) días para devolver el mismo con las objeciones que tuviera.

11. En tal sentido, (i) considerando que, según lo manifestó el mismo Alcalde, el proyecto de acuerdo le fue remitido desde el pasado 14 de diciembre de 2020; y (ii) que, por error, las objeciones a éste solamente se hicieron conocer al Concejo hasta el día 14 de enero de 2021, lo cierto es que, a la luz de las normas indicadas en acápites previos, se concluye que no es jurídicamente válido ni aceptable que el burgomaestre intente proponer ―por fuera de la oportunidad legal ― sus objeciones ante este Tribunal.

12. Así las cosas, si bien no se desconoce que “el derecho sustancial debe

primar sobre el formal” ―como bien se afirma en el escrito de subsanación―, para esta Corporación tampoco hay duda que, conforme los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Carta y la ley, pues de suceder lo contrario, es decir, de omitirse el cumplimiento de funciones o extralimitarse en el ejercicio de las mismas, se predicará la responsabilidad del servidor público.

13. En consecuencia, sin perjuicio de que válidamente el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno adelante con posterioridad los medios de control para controvertir la legalidad del acuerdo, lo cierto es que no puede darse trámite a

3 El CCA ya fue derogado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, debe entenderse que la norma aplicable ―tratándose del contenido mínimo de la demanda― es el artículo 162 del CPACA. 4 Archivo ‘4_150012333000202100178002expedientedigidemanday202122214512’.la presente demanda, ya que se dejaron fenecer los términos con que se contaba para objetar el acuerdo ante el Concejo Municipal y, en consecuencia, es claro que al Alcalde le está vedado promover el presente proceso, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986.

14. Dicho en otros términos: dado que ―como se explicó― las objeciones no fueron presentadas en término al Concejo del municipio de San Luís de

Gaceno, se concluye que no se agotó el trámite previo que exige la ley antes de que las mismas puedan ser presentadas ante la justicia contenciosoadministrativa; razón por la cual, la única decisión jurídicamente procedente es el rechazo de la demanda, de conformidad con lo indicado en el artículo 169 del CPACA.

15. Aunado a lo anterior, tampoco puede dejarse pasar por alto que, en todo caso, la demanda no se subsanó en debida forma por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque a pesar de que en el auto inadmisorio se aclaró al ente accionante que la justicia únicamente puede pronunciarse sobre las objeciones que tengan un talante netamente ‘jurídico’, lo cierto es que el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno aún insiste en objetar el artículo segundo del acuerdo municipal, basándose en razones de ‘conveniencia’ 5.

Veamos: “El día del Campesino según el decreto 135 de febrero 2 de 1965, se celebra anualmente el primer domingo de junio, con el fin de rendir tributo a todos aquellos que engrandecen la nación a través de la producción del alimento para todos los colombianos, de esta manera es claro que el día que busca establecer el Concejo Municipal es totalmente innecesario pues busca constituir un día que desde hace más de cincuenta años fue decretado, lo cual conllevaría a un desgaste administrativo completamente infundado”.

Y, en segundo lugar, porque no obstante la advertencia efectuada en el auto de 24 de febrero de 2021, relativa a que, conforme el numeral 8° del artículo

162 de la Ley 1437 de 2011 ―adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20216―, “el demandante” debía “enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”; y que, asimismo, debía proceder “cuando al inadmitirse la demanda” se presentara “el escrito de subsanación”; lo cierto es que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con lo ordenado.

5 Lo anterior, sin perjuicio de que en líneas posteriores, en esta ocasión, sí se indicaron cuáles eran las normas presuntamente trasgredidas por parte del Concejo del MUNICIPIO DE SAN LUÍS DE GACENO. 6 En el caso de marras debe resaltarse que la demanda fue allegada el día 17 de febrero de 2021 (archivo ‘1_150012333000202100178001radicaciondelremisionc2021222144820’). Tal hecho implica que, a la misma, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 ―modificatoria de la Ley 1437― que fue sancionada previamente el día 25 de enero de 2021. Sobre el punto, se resalta que, en el primero inciso del artículo 86, se indicó respecto de la vigencia: “La presente ley rige a partir de su publicación , con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”.16. Por último, esta Corporación ordenará la compulsa de copias de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar.

17. Lo anterior, ya que, si bien no se desconoce que el Alcalde del municipio

providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar.

17. Lo anterior, ya que, si bien no se desconoce que el Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno señaló que el envío tardío de las objeciones al Concejo fue fruto de un ‘error involuntario’, lo cierto es que, según lo expuesto por la Corte Constitucional ―en la sentencia C-869 de 1999―, el hecho de no demandar un acto administrativo, o hacerlo tardíamente, “a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico” , claramente implica la trasgresión del mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades “por omisión” en el ejercicio de sus funciones7.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por la Alcaldía del municipio de San Luís de Gaceno en contra del Acuerdo N° 26 de 4 de diciembre de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL (sic) SE ADOPTA E INSTITUCIONALIZA LA CELEBRACIÓN ‘DÍA DEL CAMPESINO Y CAMPESINA SANLUISEÑO(A)’ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DANDO CUMPLIMIENTO AL DECRETO NACIONAL 135 DE 1965”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, compulsar copias de esta providencia con destino

a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar en lo relativo a las presuntas omisiones que pudieren haberse presentado por parte del Alcalde del municipio de San Luís de Gaceno y sus funcionarios subordinados al momento de tramitar las objeciones al Acuerdo indicado en el numeral anterior.

TERCERO: Notificar esta providencia conforme el artículo 201 del CPACA y, en caso de que se haya solicitado, según lo dispuesto por el artículo 205 del

7 Al respecto, puede consultarse el siguiente pronunciamiento: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. SALA DE DECISIÓN No. 4. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO. Auto de 26 de febrero de 2019. ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ACCIONADO: MUNICIPIO DE MACANAL. EXPEDIENTE: 15001-23-33-000-2019-00093-00. En aquella ocasión, esta Corporación indicó: “Finalmente, como fuera expuesto en la sentencia C-869 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, al referir que en caso de encontrar alguna irregularidad en el Acuerdo que se presenta por el Ente Municipal el Gobernador deberá demandarlo dentro de los 20 días siguientes a su presentación, "no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que

establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Por esa razón, se compulsarán copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que efectúe las investigaciones a que haya lugar”.CPACA, envíese copia de esta providencia a la dirección de correo electrónica indicada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARTHA ISABEL PIÑEROS RIVERA

Magistrada

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