TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00191-00-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00191-00-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Competencia por factor objetivo / Por regla general es obligatorio determinar la cuantía / Excepcionalmente puede haber restablecimiento del derecho sin cuantía. (…) pues en estos casos, los de nulidad y restablecimiento de derecho, y conforme con el inciso cuarto del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.”, la cuantía está determinada por el restablecimiento, no renunciable para estos efectos (…) la adjudicación del contrato, no traería consigo reconocimiento económico alguno, dicho en otras palabras, la declaración de nulidad de los actos administrativos no generaría derecho económico alguno, por el contrario, el restablecimiento sería de concesión producto de la legalización de minería tradicional. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Competencia por factor objetivo / Actos administrativos de autoridades del orden nacional en materia de minería / Competencia del Consejo de Estado / Marco normativo / No previene conocimiento y remite al Consejo de Estado. (…) para efecto de establecer la competencia para conocer del proceso debe considerarse el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “(…) ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…) Y se impone concluir que el asunto de la referencia, es de competencia, en única instancia, del H. Consejo de Estado, se itera, i) porque es un asunto que se trae a conocimiento de la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía como quiera que la medida de restablecimiento consistiría en el otorgamiento del contrato de concesión de minería tradicional y ii) porque la parte demandada es la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: Omar Rincón Murcia Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: OMAR RINCÓN MURCIA Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Auto ordena remitir por competencia al H. Consejo de Estado Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a remitir el proceso de la referencia al H. Consejo de Estado, por cuanto se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del medio de control.
El señor Omar Rincón Murcia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Agencia Nacional de Minería, pidió: “2.1. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 001054 del 23 de octubre de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ODG10381. 2.2. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 000698 del 24 de junio de 2020, notificada por aviso el 28 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001054 del 23 de octubre de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.3. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería, OTORGAR el contrato de concesión al señor OMAR RINCÓN MURCIA producto de la legalización de minería tradicional placa ODG-10381. 2.4. Que se INAPLIQUE por inconstitucionalidad por vía de excepción el
concesión al señor OMAR RINCÓN MURCIA producto de la legalización de minería tradicional placa ODG-10381. 2.4. Que se INAPLIQUE por inconstitucionalidad por vía de excepción el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se estableció el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional, paraRadicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: Omar Rincón Murcia Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 aquellas personas que presentaron su solicitud antes del 10 de mayo de 2013. 2.5. CONDENAR a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a cancelar al señor OMAR RINCÓN MURCIA o a quien sus derechos represente, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 4.300.000.000), a título reparación del daño en la modalidad de daño emergente o cualquier otra cantidad de dinero que se establezca en el proceso, debidamente actualizada junto con los correspondientes intereses comerciales y moratorios. 2.6. CONDENAR a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a cancelar al señor OMAR RINCÓN MURCIA por perjuicios morales la suma de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90) S.M.L.V. 2.7. ORDENAR que la sentencia que se profiera en este proceso se cumpla dentro del término en el artículo 192 y s.s., del CPACA y con los efectos señalados en el mismo código. 2.8. CONDENAR en costas a la entidad demandada, en caso de oposición.
Revisadas las pretensiones del medio de control, se encuentra que persiguen:
señalados en el mismo código. 2.8. CONDENAR en costas a la entidad demandada, en caso de oposición. Revisadas las pretensiones del medio de control, se encuentra que persiguen: i) a título de nulidad: que se dejen sin efectos las resoluciones a través de las cuales se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ubicada en la jurisdicción del municipio de Muzo, las cuales fueron expedidas por Agencia Nacional de Minería entidad de orden nacional, ii) a modo de restablecimiento derecho: que se disponga el otorgamiento del contrato de concesión de minería tradicional producto de la legalización de dicha actividad y iii) a título de reparación del daño, que se ordene el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Así las cosas, resulta que en el presente asunto se está frente a uno iniciado en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, pues en estos casos, los de nulidad y restablecimiento de derecho, y conforme con el inciso cuarto del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor “ En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.” , la cuantía está determinada por el restablecimiento, no renunciable para estos efectos – no por la reparación del daño, renunciable para efectos de la cuantía -, regla concordante con la del inciso primero ibidem, que precisa “ la cuantía seRadicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: Omar Rincón Murcia Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 determinará por el valor de la multa impuesta...” en la medida en que de ordinario éstas son decretadas a través de acto y el restablecimiento será, precisamente, que se extinga la obligación de pago de la multa por lo que ascenderá al valor de su importe, y el restablecimiento del derecho reclamado, la adjudicación del contrato, no traería consigo reconocimiento económico alguno, dicho en otras palabras, la declaración de nulidad de los actos administrativos no generaría derecho económico alguno, por el contrario, el restablecimiento sería de concesión producto de la legalización de minería tradicional.
Ahora, para efecto de establecer la competencia para conocer del proceso debe considerarse el artículo 149 de la Ley 1437 de 20111, que prevé: “(…) ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos
por autoridades del orden nacional. (…)
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. (…)” (Negrilla fuera del texto original) Y se impone concluir que el asunto de la referencia, es de competencia, en única instancia, del H. Consejo de Estado, se itera, i) porque es un asunto que se trae a conocimiento de la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía como quiera que la medida de restablecimiento consistiría en el otorgamiento del contrato de concesión de minería tradicional y ii) porque la parte demandada es la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional.
1 Se precisa que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a la distribución de competencias entre los juzgados administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado comienzan a regir a partir del 25 de enero de 2022, según el régimen de vigencia y transición normativa previsto en su artículo 86.Radicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: Omar Rincón Murcia Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que conforme a lo contemplado en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 2, diferente a los contractuales, la competencia en tratándose de asuntos de carácter minero en los que haga parte una entidad de carácter nacional recae igualmente en única instancia en
el Consejo de Estado, tomando en cuenta la sentencia de unificación que sobre el particular profirió el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3. En aplicación a los planteamientos legales expuestos se declara la falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente proceso y se ordena la remisión del expediente al H. Consejo de Estado, a la mayor brevedad posible. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
RESUELVE
2“Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 3 Ssentencia de unificación de 13 de febrero de 2014, radicado 11001-03-26-000-2013-0012700(48521) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estadoen uno de sus apartes dispuso: Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas. Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011 , que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anteriorRadicación: 15001-23-33-000-2021-00191-00
Demandante: Omar Rincón Murcia Demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMITIR por secretaría el expediente al Consejo de Estado –Sección Tercera, por ser la competente para tramitar el medio de control de la referencia, dejándose las constancias y anotaciones pertinentes en el sistema de información, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, por medio de anotación en el estado
electrónico y envío de mensaje de datos a la parte actora y su apoderado, esto último siempre que hayan suministrado sus direcciones electrónicas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado