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TA BOY - 15001 23 33 000 2021 00262 00-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001 23 33 000 2021 00262 00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN Nº 4

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL CONCEJO PRO TEMPORE / Efectos distintos.

Tratándose de la diferencia entre la autorización para ejercer pro tempore precisas funciones del concejo y la autorización para contratar que este órgano debe conceder al alcalde para determinados casos, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha señalado que las mismas no pueden confundirse puesto que tienen efectos disímiles. AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR / Aplicación en aquellos contratos que necesitan previa autorización. Se colige que en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los Concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos, mientras que a éste le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio (…). De otra parte, es evidente que, los Concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos contratos que necesiten previa autorización, pero sólo será necesaria aquella, únicamente para la celebración de los contratos que de manera taxativa haya determinado el legislador (…).

AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL

CONCEJO PRO TEMPORE / Son improrrogables. En el caso de las autorizaciones concedidas por los concejos para que el alcalde

ejerza pro tempore las funciones que el ordenamiento jurídico puso en cabeza de los primeros, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que las mismas son improrrogables y, en consecuencia, no se pueden conceder de manera sucesiva.

AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DEL

CONCEJO PRO TEMPORE / Naturaleza transitoria. Solamente estamos en presencia de una autorización para el ejercicio de facultades pro tempore cuando el concejo se desprende, transitoriamente, del ejercicio de una de las funciones que tiene asignada a su cargo, la cual es trasladada al alcalde municipal para que la ejerza en su nombre; siempre de manera precisa ―en su objeto― y delimitada ―en el tiempo―, pues no es viable ‘desnaturalizar’ la distribución de funciones que previeron tanto el constituyente, como el legislador.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo Tema: Sentencia de única instancia. Se declara invalidez del acuerdo porque, de forma ilegal, el concejo del municipio de Tibaná desconoció que las facultades pro tempore que él concede al alcalde no pueden ser prorrogadas sucesivamente.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021, expedido por el Concejo del municipio de

Tibaná. Cargos formulados

2. El ente territorial demandante consideró que el acuerdo objeto de control vulneró lo previsto por los artículos 150 ―numeral 10°―, 313 ―numeral 3°― y 315 ―numeral 3°― de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto 149 de 2020.

Prórroga extemporánea de facultades concedidas al alcalde municipal

3. El departamento de Boyacá indicó que las autorizaciones que los concejos conceden al ejecutivo municipal deben ser delimitadas, razón por la cual era necesario precisar qué facultad le otorgaban y por cuánto tiempo lo hacían.

1 Ff. 4-7 archivo ‘3_150012333000202100262001expedientedigidemanday20210325155221’.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo 3.1. Señaló que, tratándose de la enajenación de bienes propiedad de los municipios, los concejos ostentaban facultades de ‘decisión y reglamentación’.

En virtud de lo anterior, los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial debían estar ‘facultados’ ―previamente― para poder llevar a cabo la transferencia de bienes inmuebles. 3.2. Con respecto al caso concreto, expuso que inicialmente el Concejo del municipio de Tibaná había otorgado unas facultades a su Alcalde para realizar un proyecto de vivienda hasta el día 31 de diciembre de 2019 ―a través del acuerdo No. 037 de 2018―. Dijo que, posteriormente, prorrogó las mismas hasta el 31 de diciembre de 2020 ―mediante la expedición del Acuerdo No. 22 de 2020―. 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el acuerdo demandado ―el No. 001 de 19 de febrero de 2021― hubo una indebida delimitación temporal de la facultad otorgada porque “se pretend[ió] extender la facultad concedida hasta el 31 de diciembre pasado [entiéndase el año 2020]” 2, lo que conllevaba la reanudación de un acto administrativo ya expirado. 3.4. Por lo anterior, consideró que dicho acto administrativo desconocía ‘los lineamientos establecidos’ para la concesión de facultades pro tempore. Posición del municipio de Tibaná3

4. El apoderado del ente territorial solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.1. Indicó que es deber de las entidades territoriales hacer efectivo el derecho fundamental a la vivienda digna, para lo cual podían promover planes de vivienda

4. El apoderado del ente territorial solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.1. Indicó que es deber de las entidades territoriales hacer efectivo el derecho fundamental a la vivienda digna, para lo cual podían promover planes de vivienda de interés social. Asimismo, reseñó que era jurídicamente viable ofertar este tipo de programas, los cuales se podían ‘apalancar’ con la “disposición de lotes y obras de urbanismo” 4, señalando que, para el efecto, era posible ‘aliarse’ con constructores para materializar este tipo de proyectos, según el Decreto 2190 de 2009, en concordancia con las Leyes 3 de 1991 y 388 de 1997. 4.2. Relató que a través del Acuerdo municipal No. 037 de 2018 ―vigente hasta el 31 de diciembre de 2019―, se concedieron facultades al alcalde para ‘constituir’ un proyecto de vivienda de interés social, para seleccionar un ‘inversionista, cooperante y constructor’, y para entregar “como subsidio el valor correspondiente a cada lote (…) a los beneficiarios” 5. Además, anotó que,

2 F. 6 ibid. 3 FF. 1-6 archivo ‘9_150012333000202100262002recepcioncorrecontestaci20210501112850’. 4 F. 4 ibid. 5 F. 5 ibid.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo

nuevamente, tales facultades se volvieron a conferir a través del Acuerdo No. 002 de 2020 ―hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad―. 4.3. En tal contexto, precisó que el acuerdo municipal demandado, expedido el día 13 de febrero de 2021, tenía como única finalidad la culminación del proyecto de vivienda de interés social ―atrás referido―; y señaló que éste se había atrasado debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional, lo que había imposibilitado su culminación en los términos inicialmente establecidos.

II. CONSIDERACIONES Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales

5. La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 6, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.

6. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.

7. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentra que el acuerdo municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede

remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.

8. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 19867, el cual señala que, “el Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

6 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 7 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo

9. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 151 del CPACA que señala que dicho

trámite se adelantará en única instancia.

10. En el presente asunto, la remisión del acuerdo se efectuó en la oportunidad prevista por el legislador, tal y como quedó establecido en el auto admisorio de la demanda8.

Análisis y decisión de la Sala

11. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021, ya que el Concejo del municipio de Tibaná prorrogó ilegalmente, de manera sucesiva, una facultad que solo podía otorgar al alcalde por una única vez. Asimismo, en razón de su conexidad inescindible respecto del aparte anulado del artículo 1, también se declarará la invalidez de las demás disposiciones del acto administrativo objeto de control judicial.

12. Cabe anotar que la competencia de este Tribunal en el marco de la validez de los acuerdos municipales se limita a examinar su conformidad con el ordenamiento jurídico solamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas como infringidas, sin que sea dable abordar un estudio integral de legalidad, ni un análisis de conveniencia, los cuales escapan al debate judicial del presente medio de control.

13. Sobre este aspecto, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la Sentencia C-1036 de 20039 y C-256 de 199710.

Hechos probados

8 Archivo ‘6_150012333000202100262001autoadmite20210408174451’. 9 “(…) Según constante jurisprudencia, el examen que realiza la Corte de las disposiciones

objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia , aspectos que son los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional (…)” (Resaltado fuera de texto). 10 “(…) Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal, señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar , con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte. Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio” (Resaltado fuera de texto).Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo

14. Con respecto al único cargo de invalidez propuesto por el departamento de Boyacá, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

15. El 21 de diciembre de 2018, el Concejo municipal de Tibaná expidió el Acuerdo No. 03711, a través del cual resolvió: “ARTICULO 1°: Facultar al Ejecutivo Municipal de Tibaná, para constituir urbanización para proyecto de vivienda de interés social , sobre el predio altos del viento adquirido para tal fin por el Municipio, para seleccionar un Inversionista, cooperante, constructor para la conformación de una unión temporal que desarrolle el proyecto de vivienda de interés social urbano del Municipio de Tibaná y para que entregue como subsidio el valor correspondiente a cada lote urbanizado a los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. (…) ARTICULO 3. Las facultades concedidas en el presente Acuerdo rigen a partir de la fecha de su sanción y publicación y hasta el (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)” (subrayas fuera de Sala).

16. Posteriormente, el 18 de febrero de 2020, el Concejo del ente territorial en cita expidió el Acuerdo No. 00212, a través del cual resolvió facultar nuevamente “al ejecutivo municipal (…) para que continúe con la construcción” de la

urbanización a la que se hizo referencia en el Acuerdo No. 037 de 2018, señalando que las facultades concedidas regirían “a partir de la fecha de su sanción y publicación 13 y hasta el 31 de diciembre de dos mil veinte (2020)” 14. Sobre el punto, se destaca que en el acta de debate que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2020, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) El honorable concejal CARLOS GALINDO hace sugerencia en cuanto al encabezado del proyecto se debe corregir la palabra ‘construya’ por ‘continúe con la construcción de la urbanización’, el honorable PRESIDENTE indica que está de acuerdo [con] su antecesor respecto al encabezado, y posteriormente cerró la discusión del proyecto y lo sometió a votación (…) el proyecto que[dó] aprobado por unanimidad (…)”15.

17. Luego, el 19 de febrero de 2021, el Concejo del municipio de Tibaná expidió el Acuerdo No. 001 ―el cual se demanda en presente proceso―, “POR EL

CUAL SE OTORGAN FACULTADES AL EJECUTIVO MUNICIPAL PARA QUE

CONTINÚE CON LA CONSTRUCCIÓN DE UNA URBANIZACIÓN Y ENTREGA

11 FF. 30-33 archivo ‘16_150012333000202100262002recepcioncorre20210519225518’. 12 FF. 34-37 archivo ‘16_150012333000202100262002recepcioncorre20210519225518’. 13 Es decir, desde el 19 de febrero de 2020, según consta a F. 60 del archivo ‘16_150012333000202100262002recepcioncorre20210519225518’. 14 F. 36 ibid.

13 Es decir, desde el 19 de febrero de 2020, según consta a F. 60 del archivo ‘16_150012333000202100262002recepcioncorre20210519225518’. 14 F. 36 ibid. 15 F. 64 archivo ‘16_150012333000202100262002recepcioncorre20210519225518’.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo SUBSIDIO EN EL PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANO DEL MUNICIPIO DE TIBANÁ”16. De dicho acto administrativo se destaca: 17.1. En las consideraciones generales se indicó: “(…) f) Que el municipio de Tibaná, cuenta con un lote "Altos del Viento", predio adquirido por el municipio de Tibaná en mayo de 2017, para la construcción de viviendas a disposición de la comunidad como vivienda VIS. g) Que el municipio de Tibaná aportará el lote de "Altos del Viento" avaluado en QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($546.416.300), valor que será dividido por el número de viviendas objeto del proceso de selección que se adelantará lo que permite determinar un aporte del municipio por vivienda. h) Que el municipio de Tibaná requiere realizar un proceso de constitución de urbanización que le permite seleccionar un inversionista cooperante, constructor para la conformación de una unión temporal que desarrolle el proyecto de vivienda de interés social urbano del municipio de Tibaná y posterior entrega de los lotes con subsidio al proyecto de vivienda.

(…)

urbanización que le permite seleccionar un inversionista cooperante, constructor para la conformación de una unión temporal que desarrolle el proyecto de vivienda de interés social urbano del municipio de Tibaná y posterior entrega de los lotes con subsidio al proyecto de vivienda. (…) k) Que el municipio de Tibaná mediante contrato de mínima cuantía IMC 0912018, seleccionó un inversionista "CONSTRUYENDO TIBANÁ" (…). l) Que mediante acuerdo nº 037 de 2018, el honorable concejo del municipio de Tibaná, concedió facultades al alcalde municipal hasta el día 31/12/2019 [para] construir urbanización (sic) para proyecto de vivienda de interés social, sobre el predio altos del viento adquirido para tal fin por el municipio (…). m) Que mediante acuerdo nº 002 de 2020, el honorable concejo del municipio de Tibaná, concedió facultades al acalde municipal hasta el día 31/12/2020, para continuar con la construcción de una urbanización para proyecto de vivienda de interés social, sobre el predio altos del viento adquirido para tal fin por el municipio (…). n) Se requiere ampliar las facultades otorgadas al alcalde municipal de Tibaná (…)”17. 17.2. En la parte resolutiva del acto administrativo demandado, el Concejo municipal de Tibaná dispuso: “ARTICULO 1°: Facultar al ejecutivo municipal de Tibaná para que continúe con la construcción de una urbanización para proyecto de vivienda de interés social, sobre el predio denominado Altos del Viento adquirido para tal fin por el

16 FF. 9-13 archivo ‘3_150012333000202100262001expedientedigidemanday20210325155221’.

sobre el predio denominado Altos del Viento adquirido para tal fin por el

16 FF. 9-13 archivo ‘3_150012333000202100262001expedientedigidemanday20210325155221’. 17 FF. 11-12 ibid.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo municipio, para seleccionar un inversionista, cooperante, constructor para la conformación de la unión temporal que desarrolla el proyecto de vivienda de interés social urbano del municipio de Tibaná y para que entregue como subsidio el valor correspondiente a cada lote urbanizado a los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ARTICULO 2º: Los beneficiarios de los lotes entregados por el municipio para el proyecto de vivienda de interés social deben estar inscritos en la base de datos del SISBEN del Municipio de Tibaná. ARTICULO 3º: Las facultades concebidas en el presente acuerdo rigen a partir de la fecha de su sanción y publicación y hasta el (31) de diciembre de dos mil veinte y uno (2021)”18.

18. El Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021 fue objeto de dos debates los días 9 y 13 de febrero de 2021 19, siendo debidamente sancionado por el Alcalde20 y publicado en la cartelera del municipio el 22 de febrero del mismo mes y año21.

19. Al igual que sucedió con el Acuerdo No. 002 de 18 de febrero de 2020, al

momento de debatir el que a la postre sería el Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021, la comisión primera del Concejo del municipio de Tibaná sugirió ―en la sesión del 9 de febrero de 2021― que se modificara el ‘encabezado’ del acuerdo con el fin de aclarar que el mismo debía ser “POR EL CUAL SE OTORGAN FACULTADES (…) PARA QUE CONTINÚE CON LA CONSTRUCCIÓN DE UNA URBANIZACIÓN Y ENTREGA DE SUBSIDIO (…); y no “POR EL CUAL SE OTORGAN FACULTADES PARA QUE CONSTITUYA UNA URBANIZACIÓN Y ENTREGA SUBSIDIO (…)”22. Sobre el punto, se anota que dicho cambio se propuso a la plenaria de la corporación edilicia el 13 de febrero de 2021, siendo aprobado por unanimidad23.

20. Finalmente, revisada la exposición de motivos del que sería finalmente el Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021, se destaca que el alcalde municipal ―quien tuvo la iniciativa del mismo― indicó que se requería “contar con la autorización del honorable concejo (…) para adelantar los trámites necesario[s]”, razón por la cual se requería el otorgamiento de “facultades amplias (…) para cumplir con lo establecido en el acuerdo 037 de 2018” 24.

El acuerdo demandado debe ser declarado inválido ya que las facultades que el concejo municipal confirió al alcalde solo podían ser otorgadas por

18 FF. 12-13 ibid. 19 F. 19 archivo ‘archivo ‘3_150012333000202100262001expedientedigidemanday20210325155221’. 20 F. 21 ibid. 21 F. 23 ibid.

18 FF. 12-13 ibid. 19 F. 19 archivo ‘archivo ‘3_150012333000202100262001expedientedigidemanday20210325155221’. 20 F. 21 ibid. 21 F. 23 ibid. 22 Archivo ‘19_150012333000202100262002recepcioncorre20210526141807’. 23 Archivo ‘20_150012333000202100262003recepcioncorre20210526141807’. 24 FF. 16-18 archivo ‘9_150012333000202100262002recepcioncorrecontestaci20210501112850’.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo única vez y no podían ser prorrogadas sucesivamente ―como se pretendió hacer―

21. El ente territorial demandante estimó que el Acuerdo No. 001 de 19 de febrero de 2021 debía ser declarado inválido, pues se prorrogaron de forma extemporánea las facultades pro tempore que se habían concedido al Alcalde del municipio de Tibaná25.

22. Estudiado el acuerdo municipal objeto de control judicial, se observa que, en el mismo, el Concejo de Tibaná concedió dos tipos diferentes de autorizaciones al burgomaestre pues, de un lado, lo facultó para que ‘continuara’ con la construcción de un proyecto de vivienda de interés social que implicó la enajenación26 de un bien inmueble propiedad del municipio ―en los términos del

numeral 3° del parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 199427―; pero, a su vez, también lo autorizó para que entregara los respectivos lotes urbanizados, a título de subsidio, lo que envolvía el ejercicio pro tempore de una facultad propia del concejo del ente territorial demandado ―según el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 76.2.2 del artículo 76 de la Ley 715 de 200128, el artículo 1 del Decreto 1168 de 199629, el parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 136 de 199430 y el artículo 94 del Decreto 1333 de 198631―.

25 Lo anterior, ya que se reanudaron los efectos de un acto administrativo que ya había expirado, contraviniéndose el numeral 5° del artículo 91 del CPACA. Ello, en criterio del ente demandante, desconoció ―también― lo normado por los artículos 150 ―numeral 10°―, 313 ―numeral 3°― y 315 ―numeral 3°― de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.1.2.2.1.3 del Decreto 149 de 2020. 26 De acuerdo con el DRAE, la ‘enajenación’ es la “acción y efecto de enajenar”. Por su parte ‘enajenar’ es “ceder la propiedad de algo u otros derechos”. 27 “PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política,

el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: (…) 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles”. 28 “ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.2. En materia de vivienda (…) 76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para ello”. 29 “Artículo 1º. Los subsidios para vivienda de interés social que los municipios decidan otorgar en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en forma complementaria a la Ley 3 de 1991, podrán ser en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales competentes. // Los subsidios en especie podrán consistir en terrenos fiscales enajenables de propiedad de las entidades públicas municipales, cuando así lo haya autorizado el respectivo Concejo municipal , de conformidad con el artículo 92, numeral 7º, del Decreto 1333 de 1986, siempre y cuando dichos terrenos hayan sido ocupados antes del 15 de enero de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 3 de 1991”.

30 “Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley”. 31 “ARTICULO 94. La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo”.Radicación: 15001 23 33 000 2021 00262 00

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Tibaná Medio de control: Validez de acuerdo

23. Tratándose de la diferencia entre la autorización para ejercer pro tempore precisas funciones del concejo y la autorización para contratar que este órgano debe conceder al alcalde para determinados casos, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha señalado que las mismas no pueden confundirse puesto que tienen efectos disímiles: “(…) ha de señalarse que el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución posibilita al Concejo municipal para autorizar al Alcalde para el ejercicio de dos funciones perfectamente diferenciables; al respecto indica la norma que corresponde a los Concejos: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”.

En tal virtud, una es la autorización que expide el Concejo para que el Alcalde celebre contratos en los casos en que el legislador así lo dispuso, y otra es la autorización al Alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo, (…) las cuales resultan ser diferentes. (…) precisa la Sala que se está en presencia del ejercicio de facultades pro tempore, cuando el Concejo municipal autoriza al alcalde para el ejercicio de

autorización al Alcalde para que ejerza pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo, (…) las cuales resultan ser diferentes. (…) precisa la Sala que se está en presencia del ejercicio de facultades pro tempore, cuando el Concejo municipal autoriza al alcalde para el ejercicio de precisas funciones que constitucional y legalmente le corresponden al Concejo , escenario en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez fenecido el término concedido para ejercer dichas facultades, no es posible prorrogar las mismas. (…) Un escenario diferente se presenta cuando el Alcalde requiere de autorización previa para la celebración de algunos contratos , toda vez que en este supuesto no se trata de ejercicio de funciones que correspondan al Concejo municipal, en tanto (…) la función de celebración de contratos radica en cabeza del ejecutivo en cabeza del Alcalde municipal32. (…) el artículo 18 de la Ley 1551 de 20128 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los Concejos, entre otras, las siguientes: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

32 Sobre el punto, la Sala anota que ―en efecto― los numerales 1° y 5° del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribieron: “Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones

que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.Radicación: 15001 23 33 000

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