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TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00327-00-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00327-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

EXCEPCIONES DE FONDO / Diferencia con los simples argumentos de defensa. La doctrina mayoritaria de antaño, al referirse a la oposición, distingue entre la simple defensa y la excepción. En el primer caso, sencillamente se niegan los elementos de derecho o de hecho de la demanda, mientras que en el segundo se plantean hechos nuevos y distintos que tienen la virtualidad de impedir, variar, dilatar o extinguir el derecho reclamado por el demandante. EXCEPCIONES DE FONDO / Diferencia con los simples argumentos de defensa / Obligación de pronunciamiento del juez. Mientras que la excepción por mandato legal debe decidirse expresamente, la resolución de los argumentos que refieren una simple defensa queda subsumida en la decisión de acoger o negar las pretensiones de la demanda. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de indebida destinación de dineros públicos. Los requisitos para su configuración son los siguientes1: a) Que se ostente la condición de concejal: La causal debe concretarse en el marco de la participación del demandado como miembro del concejo, ya sea que administre directamente el erario (actúe como ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos) o no lo haga. b) Que se esté frente a dineros públicos: El Consejo de Estado ha sostenido que, para estos efectos, el concepto de dineros públicos debe entenderse en sentido amplio, de modo que “se encuentra conformado

por «[…] el caudal de Estado conformado (sic) por impuestos, las tasas, las contribuciones y los recursos de capital, los cuales deben cumplir con la destinación prevista en el respectivo Presupuesto, de suerte que se haga efectivo el mandato del artículo 345 de la Constitución Política», por lo que «[…] [d]entro de este contexto, la positivización del término ‘dinero público’ debe interpretarse, en su acepción lógica de la voluntad constituyente, que se trata de recursos públicos que administra el Estado […]»” . c) Que los dineros sean indebidamente destinados: Para ser sancionable con pérdida de investidura, la conducta no necesariamente debe encuadrarse en un tipo penal. Bajo ese entendido, la jurisprudencia de manera enunciativa ha relacionado algunos escenarios que representan una destinación indebida de los recursos del Estado: i) Cubrir objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Costear objetos, actividades o propósitos que sí están autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados. iii) Sufragar objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Pagar por materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación de los dineros públicos tiene la finalidad de derivar un beneficio, no necesariamente económico, en su favor o en el de terceros. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de indebida destinación de dineros

públicos / No se configura cuando no se logra determinar un beneficio ilícito. La destinación de los dineros fue el pago de emolumentos laborales debidamente causados en razón de la prestación personal de un servicio en el marco de una relación legal y reglamentaria. Y aunque se hubieran llevado a cabo desembolsos superiores a lo que correspondía, su exiguo valor y las circunstancias que rodearon los reconocimientos erróneos, especialmente el de la prima de servicios, no exponen que los pagos tuvieran por finalidad beneficiar ilícitamente a la señora Sara Lucía Arciniegas Barrera con la generación de un incremento patrimonial suyo. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de violación al régimen de conflicto de intereses / Deber de manifestar el impedimento. La jurisprudencia resalta que a los ciudadanos elegidos por voto popular les es exigible que, “cuando se produzca una colisión entre el interés general con el particular o privado que pueda tener un servidor público sobre un asunto que deba conocer manifieste de manera oportuna dicha situación, mediante la declaratoria de su impedimento, pues no hacerlo compromete el ejercicio transparente, probo y ponderado del ejercicio de la función pública que están llamados a cumplir en la democracia representativa”.PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de violación al régimen de conflicto de intereses / Requisitos para la configuración de la causal. Los requisitos para que se configure la causal son los siguientes: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de concejal. b) Que exista un

interés directo, particular y actual o real del concejal. Estas características han sido definidas por la jurisprudencia, como sigue: “(…) El interés exigido debe ser directo, esto es, que surja del cumplimiento de una función encomendada al servidor público de elección popular constitucional y legalmente; particular pues debe recaer directamente en él porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho; real, que se opone a lo hipotético o eventual y puede ser de orden económico o moral, lo que significa que no es netamente patrimonial. (…)’” c) Que el concejal demandado conforme el quórum o intervenga en el debate del asunto que genera el conflicto de intereses, o lo vote, o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar, o sin haber sido recusado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de violación al régimen de conflicto de intereses / Interés directo en la cuestión que constituye interés público. La Sala Plena considera que en este caso la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo contaba con un interés directo, particular y actual en el trámite de los proyectos de acuerdo 11, 12, 15 y 18 de 2020. El interés es directo porque, por una parte, surge del cumplimiento de una función encomendada a la demandada como servidora pública de elección popular. Como se dijo al

analizar el primer requisito para la configuración de esta causal, dentro de las funciones de los concejales se encuentra aprobar operaciones como las adiciones al presupuesto, así como también fijar el presupuesto para cada vigencia fiscal. Además, los proyectos de acuerdo 11, 12, 15 y 18 de 2020 plasmaban rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones. Por otra parte, la demandada es acreedora del Municipio de Susacón a partir de la ejecutoria del auto proferido el 9 de agosto de 2017, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama aprobó la conciliación celebrada entre ella y la entidad territorial. Así, existe una clara relación entre su posición como acreedora y su función constitucional y legal de aprobar la creación y adición de apropiaciones destinadas a pagar deudas originadas en providencias judiciales. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Causal de violación al régimen de conflicto de intereses / Interés directo en la cuestión que constituye interés público. El beneficio que obtendría la demandada al participar en los debates y votaciones no era eventual ni hipotético, sino que además fue favorecido por el mismo trámite surtido al interior del concejo, ya que varios cabildantes, incluida la señora Aponte Lizarazo, insistieron en que el rubro contara con mayores recursos, contribuyendo así a que la deuda en comento quedara cobijada con las operaciones presupuestales. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Elemento subjetivo.

La Corte Constitucional ha apoyado el sentido sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, resaltando que “tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Elemento subjetivo / Estándar de diligencia. El Tribunal considera que no hay prueba que indique que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo tuviera el conocimiento y la voluntad de actuar contra la ley. No obstante, el material probatorio demuestra que en todo caso debía saber que su comportamiento era contrario a derecho, pero no fue diligente en adoptar alguna medida para evitar la configuración de un conflicto de intereses. En primer lugar, la señora Aponte Lizarazo funge como concejal y, por consiguiente, tiene la carga de conocer el régimen del conflicto de intereses que prevé elordenamiento para estos servidores de elección popular. Entonces, el estándar de diligencia que le es exigible desde la perspectiva relacional, es el que atañe a todo ciudadano–concejal. En otras palabras, los conocimientos básicos que cualquier concejal debe tener (hombre medio o buen padre de familia, cualificado en razón de esta dignidad) son la base del análisis de la

diligencia que podía esperarse de la demandada. En consecuencia, resulta inaceptable considerar que los conocimientos particulares de la accionada acerca de las competencias, atribuciones y limitaciones con que cuenta para ejercer su cargo, puedan ubicarse debajo del umbral mínimo de conocimiento que impone su rol social y político (sujeto relacional). Bajo este entendido, la carga de diligencia que el ordenamiento pone en cabeza de los concejales en asuntos como el presente consiste en que, de concurrir simultáneamente intereses generales e intereses particulares en el trámite de un asunto propio de su investidura, deben manifestar a la corporación su impedimento para participar en el asunto. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / Elemento subjetivo / Conducta gravemente culposa. Según lo probado en el proceso, la señora Aponte Lizarazo en ningún momento procuró dilucidar si la acreencia existente a su favor ameritaba su apartamiento de las discusiones de los proyectos de acuerdo en comento, de modo que no solo participó en ellas, sino que influyó positiva y directamente para que se concretara el resultado que ponía en duda la prevalencia del interés general, esto es, el incremento efectivo del rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones y, con ocasión de esto, la realización de un pago a su favor. De otro lado, se resalta que las actas de las sesiones demuestran que la señora Aponte Lizarazo de manera activa solicitó el incremento de la apropiación que la beneficiaba y que dentro del trámite del

proyecto 018 de 2020 incluso pidió que se le informara quiénes eran acreedores del municipio, pudiendo evidenciar de primera mano que su nombre estaba en ese listado. Entonces, su participación no se redujo a no declararse impedida, sino que desplegó actuaciones inmediatamente relacionadas con su interés particular. Y no en un debate en concreto o en un solo proyecto, sino en todas las discusiones de los cuatro proyectos de acuerdo, además de elevar propuestas y peticiones específicas respecto del monto del rubro de sentencias y conciliaciones. Por ende, en criterio de esta Corporación la negligencia en que incurrió la demandada fue crasa, sin que se demostrara alguna circunstancia que excusara su conducta o le impidiera comportarse de forma diferente.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2021-00327-00

DEMANDANTE: JAIRO ALONSO RINCÓN QUINTANA

DEMANDADO: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO

TEMA: INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS –

CONFLICTO DE INTERESES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDADO: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO

TEMA: INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS –

CONFLICTO DE INTERESES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales precedentes, procede la Sala a proferir sentencia en los términos de los artículos 13 de la Ley 1881 de 2018 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA1

Causales invocadas

1. El señor Jairo Alonso Rincón Quintana solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo, quien fue elegida como concejala del Municipio de Susacón para el periodo constitucional 2020–2023.

2. Lo anterior con base en dos cargos, a saber: (i) una indebida destinación de recursos públicos (arts. 55-3 L. 136/1994 y 48-4 L. 617/2000), en razón del supuesto pago errado de ciertos emolumentos laborales a favor de la secretaria del concejo durante el año 2020; y (ii) la presunta configuración de un conflicto de intereses (arts. 55-2 L. 136/1994 y 48-2 L. 617/2000), debido a su participación en el trámite de los proyectos de acuerdo 11, 12, 15 y 18 de 2020, de índole presupuestal, a pesar de ser acreedora del municipio. 1 Anotación 3 Samai, archivo “Demanda Revocatoria”.Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 2

acreedora del municipio. 1 Anotación 3 Samai, archivo “Demanda Revocatoria”.Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00 Sentencia de primera instancia 2

3. Adicionalmente, pidió que se ordene la cancelación de la credencial de la demandada y que, de ser pertinente, se disponga la remisión de copias u órdenes judiciales ante las autoridades competentes.

Argumentos de la solicitud Causal relativa a la indebida destinación de recursos públicos

4. El demandante relató que, a través de la Resolución 001 del 6 de enero de 2020, la concejala Tránsito Edith Aponte Lizarazo, “junto con sus concejales de la bancada de Oposición”, nombraron a la señora Sara Lucía Arciniegas Barrera como secretaria del Concejo Municipal de Susacón para dicha anualidad.

5. Añadió que dicho acto indicó que la asignación mensual de la secretaria ascendería a $878.000, más un auxilio de transporte de $54.000 y las demás prestaciones legales.

6. Esgrimió que la demandada, en su calidad de presidente del concejo, autorizó el pago de los salarios de la secretaria de la corporación por medio de las Resoluciones 005, 006, 007, 008, 010, 011, 013, 016, 018, 019 y 021 de 2020, por los siguientes valores cada una: (i) asignación mensual de $877.803, (ii) auxilio de transporte de $102.854, y (iii) subsidio de alimentación de $66.651.

7. Hizo énfasis en que existen diferencias aritméticas en lo que respecta al valor de la asignación básica y al auxilio de transporte y, además, que el subsidio de alimentación fue plasmado en un valor diferente al

alimentación de $66.651.

7. Hizo énfasis en que existen diferencias aritméticas en lo que respecta al valor de la asignación básica y al auxilio de transporte y, además, que el subsidio de alimentación fue plasmado en un valor diferente al contemplado en el Decreto Nacional 314 de 2020.

8. Explicó que con la Resolución 002 de 2020 se destinó el rubro 231106 al pago de la prima de servicios, con un valor de $541.942. Sin embargo, este concepto fue reconocido a la secretaria del concejo en la suma de $523.654, de acuerdo con la Resolución 012 de 2020.

9. Indicó que, como consecuencia de las anteriores inconsistencias, el concejo expidió la Resolución 007 del 31 de marzo de 2021, con la que ordenó el reintegro de los dineros pagados en exceso por concepto de subsidio de alimentación, junto con sus intereses.

10. Se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos (art. 88 CPACA) y al principio de seguridad jurídica, para indicar que el acto de nombramiento de la señora Sara Lucía Arciniegas Barrera indicó el monto de su salario y auxilio de transporte, el cual no ha sido modificado,Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 3 suprimido o adicionado. Por ende, las resoluciones que ordenaron realizar los pagos respectivos señalaron un monto distinto al que corresponde.

11. Adujo que la expedición de la Resolución 007 del 31 de marzo de 2021 no exonera de responsabilidad a la demandada, porque se trata de una conducta consumada.

12. Manifestó que, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Decreto 1042

11. Adujo que la expedición de la Resolución 007 del 31 de marzo de 2021 no exonera de responsabilidad a la demandada, porque se trata de una conducta consumada.

12. Manifestó que, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978, a la secretaria del concejo debió pagársele la prima de servicios de forma proporcional (cinco doceavas), debido a que trabajó cinco meses completos y no la totalidad del año. Por ende, la prestación debió ascender a $218.189 y no a $523.654.

13. Reseñó que el acto que reconoció la aludida prima (Resolución 012 de 2020) hizo alusión al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, de manera que el pago adicional se llevó a cabo intencionalmente.

14. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos de esta causal, para concluir que la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo “en uso de sus facultades desplego (sic) conductas en diferentes ocasiones para beneficiar económicamente a Sara Lucía Arciniegas Barrera en la vigencia 2020 y prueba de ello es que el actual Presidente del Concejo Municipal haya ordenado el reintegro de dineros”.

15. Expuso que las actuaciones de la accionada no obedecieron a la función pública o a intereses de la misma naturaleza, sino que se evidenciaba la intencionalidad de sacar provecho o ventaja de su curul para un beneficio personal y de terceros.

Causal relativa al conflicto de intereses

16. El accionante sostuvo que las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón demandaron al Municipio de Susacón en sede de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. acum. 2006-01990).

16. El accionante sostuvo que las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón demandaron al Municipio de Susacón en sede de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. acum. 2006-01990).

17. Indicó que, en virtud de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, la sentencia definitiva (de reemplazo) accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas.

18. Relató que el 9 de agosto de 2017 las allí demandantes y el municipio suscribieron un acuerdo conciliatorio para el pago de la condena.

19. Aseveró que las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón interpusieron una demanda ejecutiva contra el entePérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 4 territorial en el año 2018, el cual actualmente se encuentra en trámite (rad. 2018-00311).

20. Narró que ambas ciudadanas participaron como candidatas al concejo de la localidad por el partido político Alianza Verde, pero solo la primera obtuvo una curul.

21. Adujo que la señora Aponte Lizarazo, junto con su partido, se declararon en oposición al Gobierno Municipal, según la Resolución 1586 del 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

22. Agregó que la acá demandada fungió como presidenta del concejo para el año 2020 y, a su vez, hizo parte de la Comisión de Presupuesto y

Hacienda Pública.

23. Expuso que el alcalde presentó los proyectos de acuerdo 011 y 012 de 2020, con el fin de adicionar el presupuesto del municipio.

24. Precisó que el primero de los proyectos mencionados preveía un rubro

Hacienda Pública.

23. Expuso que el alcalde presentó los proyectos de acuerdo 011 y 012 de 2020, con el fin de adicionar el presupuesto del municipio.

24. Precisó que el primero de los proyectos mencionados preveía un rubro de $100.000.000 para el “pago de deudas laborales y déficit”, mientras el segundo contemplaba otro de $10.000.000 para el mismo concepto.

25. Resaltó que ambos proyectos fueron aprobados en primer debate (en la comisión de la que hacía parte la demandada), pero fueron negados en segundo debate (plenaria).

26. Explicó que, debido a lo anterior, el alcalde de la localidad presentó dos nuevos proyectos de acuerdo, uno para trasladar recursos y otro para adicionarlos (sic).

27. Relató que dentro del proyecto de adición de recursos (proyecto de acuerdo 015 de 2020) fue creado el rubro 215010 “Sentencias y Conciliaciones Laborales” , con un presupuesto de $197.212.177. Sin embargo, en la comisión, esta partida se incrementó a $207.212.177 y así fue aprobada en plenaria.

28. Añadió que, a su vez, el segundo proyecto (proyecto de acuerdo 018 de 2020) previó el rubro 2.3.3.13 “Sentencias y Conciliaciones” con un monto de $45.000.000 y fue aprobado en sus dos debates respectivos.

29. Refirió que, con el conocimiento del rubro 215010, el 13 de noviembre de 2020 la apoderada de las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y

Graciela Pinzón Pinzón solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que tramita el proceso ejecutivo antesPérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00 Sentencia de primera instancia 5 mencionado, el decreto de medidas cautelares contra el Municipio de Susacón.

30. Manifestó que el 19 de marzo de 2021 la entidad consignó $70.000.000 del rubro 215010 a favor de las demandantes del proceso ejecutivo.

31. Recalcó que el concejal Rodolfo Puentes Suárez, presidente del Concejo del Municipio de Susacón para el año 2021 y vocero de la bancada del partido político Alianza Verde, ha presentado peticiones a la administración municipal a fin de que le informen los nombres de los bancos, números de cuentas y cantidad de recursos existentes en ellas, con el propósito de suministrar esta información a las señoras Tránsito Edith Aponte Lizarazo y Graciela Pinzón Pinzón y de esa forma favorecerlas dentro del proceso ejecutivo antes comentado.

32. Hizo alusión a los artículos 55-2 y 70 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, y sostuvo que la concejala accionada contaba con un interés directo, particular y actual, pues como miembro de la comisión de presupuesto y presidente de la corporación edilicia

(con mayorías de oposición) tuvo el control en las votaciones para realizar

exigencias sobre la creación y aumento de los rubros en los proyectos de índole presupuestal, lo cual significó mayores recursos para el pago de la acreencia laboral de la que es titular.

33. Insistió en que la demandada no manifestó impedimento alguno en relación con la discusión de los proyectos tramitados en el año 2020 y, en su calidad de presidente, tampoco llevó el libro de registro de intereses privados de los concejales (art. 70 L. 136/1994 y art. 42-10 Ac. Mpal.

06/2015).

34. Afirmó que la creación, debate y aprobación de los rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones no son asuntos que afectaran a la concejala y a la ciudadanía general en igualdad de condiciones. Al contrario, representó un beneficio particular, relativo al pago de la deuda laboral de la que es acreedora.

35. Aclaró que no podía desconocerse el derecho legítimo que la justicia reconoció a la señora Aponte Lizarazo, pero su condición de concejal implicaba un “incremento de la transparencia de sus actuaciones” , que hacían que debiera alejarse de temas que pudieran beneficiarla de forma particular.Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 6

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD2

36. La señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo contestó la demanda oportunamente y solicitó que se negaran las pretensiones y se ordenara

su archivo, “por no acreditarse un elemento subjetivo para la configuración de conductas que atenten (sic) el ejercicio como concejal”.

37. A manera de “teoría del caso”, expuso los siguientes argumentos:

38. Ausencia de culpabilidad en las conductas de la concejal: Hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 y afirmó que la demandada, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, aprobó un rubro para el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia fiscal 2020, pero no lo hizo por motivos personales, ya que las acreencias del municipio fueron adquiridas con anterioridad a su elección como concejala (año 2017) y es el alcalde el que ordena el pago.

39. Ejercicio legítimo de la bancada de oposición : Expresó que las actuaciones que ha adelantado la bancada de oposición, así como las peticiones elevadas por el concejal Rodolfo (sic), se han fundamentado en el Estatuto de la Oposición (L. 1909/2018), para preservar el interés público, “como lo es verificar si el rubro aprobado para el pago de sentencias y actas de conciliación fue debidamente cancelado dentro de los términos aprobados por el Concejo Municipal”.

40. Frente al proceso ejecutivo es anterior a la elección de la concejal: Indicó que la creación del título ejecutivo y del proceso con el que se persigue su pago, son anteriores a la elección y posesión de la señora

Aponte Lizarazo como concejala del Municipio de Susacón, así que no existe un conflicto de intereses “ya que [la accionada] no tiene forma de utilizar su cargo para cancelar sus acreencias”.

41. El actual accionante tiene investigaciones pendientes : Sostuvo que el demandante fungió como Alcalde del Municipio de Susacón y en el año 2017 se compulsaron copias por el no pago de la conciliación que contiene la acreencia de la que es titular la señora Aponte Lizarazo.

42. Ausencia de detrimento patrimonial: Esgrimió lo que sigue acerca de “la diferencia aritmética enunciada por el demandante”:  Es el Tesorero Municipal quien tiene el deber de contar con los valores o cuentas ajustadas y propias del pago de nóminas. 2 Anotación 14 Samai.Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 7  No existe ninguna investigación disciplinaria o fiscal por ese hecho.  “El acto administrativo goza de presunción de legalidad”.  Los motivos sobre el error de los valores contenidos en la Resolución 012 de 2020 se basan en meras afirmaciones.  “Eventualmente de haber incurrido en un error por diferencia irrisoria de $33.000 pesos, no configura el elemento sujeto (sic), ósea (sic) de culpabilidad, el cual no contemplaría como una falta o detrimento patrimonial, sino un mero error el cual es excusable”.

43. Adicionalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes:

44. Inexistencia de elementos de culpabilidad para perdida (sic) de

investidura: Citó el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 y la sentencia SU-424 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, para concluir que las afirmaciones del demandante y las pruebas aportadas no evidencian una conducta dolosa o gravemente culposa y, además, “la imputación mencionada nunca se es mencionada dentro de los cargos de la perdida de investidura”.

45. Cumplimiento de un deber constitucional y lega l: Hizo referencia a los artículos 313-4 y 315-9 de la Constitución, así como al reglamento interno del concejo (no identificó ningún artículo específico), y alegó que la corporación aprueba los gastos necesarios para el municipio, pero no determina a qué personas deben pagarse las sumas de dinero, ya que esta función está en cabeza del alcalde como representante legal y “nominador del gasto”.

46. Reiteró que el proceso ejecutivo es anterior a la elección de la demandada como concejala, que esta no puede ordenar el pago de la acreencia para sí misma, y que la bancada de oposición “han (sic) realizado un control de los rubros económicos del municipio de Susacon (sic)”.

47. Ejercicio legal del Estatuto de la oposición ley 1909 de 2018: Indicó que la demanda enunciaba que actuaciones legítimas y legales de la bancada de oposición “están abusando de su poder”, cuestión que desconoce la Ley 1909 de 2018 y la sentencia C-018 de 2018, emitida por

la Corte Constitucional.

48. Adujo que las peticiones elevadas por el concejal Rodolfo (sic) se han sustentado en la ley en mención y añadió que a la señora Tránsito Edith

la Corte Constitucional.

48. Adujo que las peticiones elevadas por el concejal Rodolfo (sic) se han sustentado en la ley en mención y añadió que a la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo le fue pagada en el año 2021 la suma de $70.000.000, aunque el rubro para esta vigencia ascendía a $45.000.000.Pérdida de investidura Rad. 15001-23-33-000-2021-00327-00

Sentencia de primera instancia 8

49. Aseveró que “lo que pretende con la presente demanda […] es coartar el derecho de oposición dentro del gobierno municipal”.

50. Legalidad del acto administrativo resolución administrativa No 012 de 2020: Reiteró que la Resolución 012 de 2020 se encuentra en firme, no ha sido objetada y no se han abierto investigaciones por su expedición.

51. Agregó que el acto fue revisado previamente por la Tesorera Municipal, “que es la persona idónea de revisar las cifras y cuentas frente al pago de nóminas, al respecto la responsabilidad disciplinaria y fiscal si existe estaría en cabeza de la mencionada funcionaria teniendo en cuenta el reglamento interno de funciones de la alcaldía municipal de Susacon (sic)”.

ACTUACIÓN PROCESAL

52. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 20213, luego de ser subsanada por el accionante. Posteriormente, de la misma se corrió traslado a la accionada y las excepciones previas propuestas por ella fueron resueltas con auto del 25 de junio de 20214.

53. Con auto proferido el 27 de julio de 20215 se decretaron las pruebas del proceso y en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 6 se

por ella fueron resueltas con auto del 25 de junio de 20214.

53. Con auto proferido el 27 de julio de

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