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TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00440-00-(15-09-0021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00440-00-(15-09-0021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACUERDO MUNICIPAL/ Aprobación. Para que un proyecto sea acuerdo, deberá aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Para tal fin, deberá ser presentado en la Secretaría del Concejo, la cual, lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y; una vez aprobado, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria, a cuya consideración deberá presentarse tres (3) días después de su aprobación en la comisión.

TÉRMINO DE TRES DÍAS ENTRE DEBATES / Finalidad.

El lapso entre uno y otro debate, tiene una finalidad sustancial que se contrae a la participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, lo cual realiza el principio democrático de las minorías y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación (…) Los tres (3) días de diferencia entre la aprobación del proyecto de acuerdo en comisión y el debate en la plenaria del concejo, además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretenden asegurar que todos los interesados, pero particularmente los demás miembros de la corporación edilicia, tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del concejo, pues de otra forma serían sorprendidos en la discusión o sencillamente estarían a la deriva de sus conocimientos, sin la posibilidad de investigar, documentarse y verificar si lo expuesto en el proyecto de acuerdo es cierto, real, conveniente y legal, para tomar la decisión que corresponda. VICIO EN PROCESO DE FORMACIÓN DEL ACUERDO / Expedición irregular del acto. Comoquiera que el término de tres (3) días a que se ha hecho referencia, se contabiliza en días comunes completos -sin tener en cuenta los días en que se surtieron los debates respectivosy; que para lo que interesa al caso concreto,

del acto. Comoquiera que el término de tres (3) días a que se ha hecho referencia, se contabiliza en días comunes completos -sin tener en cuenta los días en que se surtieron los debates respectivosy; que para lo que interesa al caso concreto, entre el 16 y el 19 de abril de 2021 (excluidos ambos), dicho lapso no transcurrió, para la Sala es claro que se incumplió el procedimiento que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, circunstancia que, por si sola, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesosLink de consulta: .aspx?guid=150012333000202100440001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en única instancia, la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, “POR MEDIO DEL

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en única instancia, la solicitud de invalidación del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE QUIPAMA – BOYACÁ PARA VINCULAR EL MUNICIPIO AL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA) DE BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2021, 2022 y 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”1.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud (Archivo No. 2)

1. El Señor Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, al considerar, que al efectuar la revisión jurídica prescrita por el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución, ese acto administrativo desconoció las previsiones del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al no someter el proyecto de acuerdo acusado a consideración de la plenaria de la corporación, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva.

2. Explicó que, de acuerdo con las actas de los debates surtidos en la corporación pública municipal, para la aprobación del acuerdo acusado, el primer debate en comisión se llevó a cabo el 16 de abril de 2021, mientas el segundo, se realizó el 19 de abril 1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y

1 Los documentos citados en esta providencia, corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI; y se identificarán con el número de consecutivo, que en la descripción del mismo se registra.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 2 siguiente, de modo que, entre uno y otro, no transcurrieron los tres (3) días que, para tal efecto, consagra la reseñada norma. Al respecto, explicó: “(…) el primer debate del proyecto de Acuerdo No 005 de 2021, lo realizó el día 16 de abril de 2021, para lo cual el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir, por lo menos, del 20 de abril de 2021, como quiera que el 17, 18 y 19 de febrero, correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo.

Por lo anterior, se transgredió el precepto contenido en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, así las cosas, el acuerdo fue proferido con violación de la normatividad propia que regula su trámite, puesto que, entre el primer debate en la comisión y el segundo en la plenaria, no mediaron los tres días señalados en la norma en comento (…)” (Pág. 5).

3. Por lo demás, precisó que, conforme lo dejó dicho este Tribunal en la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, dentro del expediente No. 15001-23-33-000-202001996-00, el término en comento, se trata de días comunes que deben correr íntegramente, de manera que todos y cada uno de ellos, sean días completos.

De la actuación procesal

4. La solicitud de examen de validez fue radicada el 28 de mayo de 2021 2 y, admitida mediante auto proferido el 9 de junio siguiente, proveído en el cual, se corrió el traslado al Ministerio Público y, se ordenó su fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333

de 1986 (Archivo No. 4). Posteriormente, el 9 de julio de 2021, se incorporaron las pruebas que se encontraron pertinentes para decidir el asunto (Archivo No. 6). De las intervenciones

5. Dentro del término de fijación en lista3, ninguna autoridad se pronunció.

II. CONSIDERACIONES De la competencia

6. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, es competente esta Corporación para conocer en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2 Como se observa en la página 1 del archivo No. 1. 3 Transcurrido entre el 17 y el 30 de junio de 2021.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00

3 De los límites del pronunciamiento

7. En tratándose de una solicitud como la que ocupa ahora la atención de la Sala, los límites de la decisión están determinados por el solicitante y, de manera concreta por las razones de derecho expuestas en la demanda, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados, con los cuales se hace la confrontación. En otras palabras, el examen se contrae a los aspectos que han sido materia de inconformidad explícita.

8. No corresponde entonces, en este proceso, un análisis total que agote la integridad de los preceptos constitucionales y/o legales, y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad -formales y materialesdel acuerdo sometido a estudio. Por el contrario, es necesario establecer con toda claridad, cuáles son los reproches del Gobernador del Departamento de Boyacá, atendiendo exclusivamente aquellos aspectos a los que se contrajo el escrito de invalidez presentado, pues, es este análisis -y ningún otroel que permite determinar si la solicitud puede ser acogida total o parcialmente.

Problema jurídico

9. De acuerdo con los argumentos de la demanda, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido

por el Concejo Municipal de Quípama, tienen vocación de prosperidad o no. A ese efecto, atañe determinar si, para su aprobación, el mencionado acuerdo surtió los dos debates que prevé el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, atendiendo el lapso mínimo de tres (3) días, que, conforme a la referida norma, deben transcurrir entre uno y otro.

10. Para resolver lo anterior, se ocupará esta providencia de examinar el plazo que, en los términos del artículo 73 en comento, debe acontecer entre los debates requeridos para la aprobación de un acuerdo municipal; para luego descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del interrogante planteado.

Tesis de la Sala

11. La Sala accederá a la solicitud de invalidación del Acuerdo No. No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, en razón a que los debates realizados por la corporación, para la aprobación del mismo, no cumplieron con las previsiones del artículo 73 de la Ley 136 de 1996. Ello, toda vez que, de acuerdo con laMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 4 documental obrante en el expediente, el Acuerdo No. 005 de 2021 surtió dos debates para su aprobación: el primero, el 16 de abril de 2021 y, el segundo, el 19 de abril siguiente, sin que, entre uno y otro, haya transcurrido el tiempo mínimo de tres (3) días, que, para tal efecto, consagra la referida norma.

12. Lo anterior, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal

siguiente, sin que, entre uno y otro, haya transcurrido el tiempo mínimo de tres (3) días, que, para tal efecto, consagra la referida norma.

12. Lo anterior, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que, ciertamente, afecta su validez por expedición irregular del acto.

De los debates para aprobar un acuerdo municipal:

13. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994, reza: “(…) Artículo 73º.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días . El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción (…)” -Subraya la Sala-.

14. De modo que, para que un proyecto sea acuerdo, deberá aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Para tal fin, deberá ser presentado en la Secretaría del Concejo, la cual, lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y; una vez aprobado, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria, a cuya consideración deberá presentarse tres (3) días después de su aprobación en la

del Concejo, la cual, lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate y; una vez aprobado, el segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria, a cuya consideración deberá presentarse tres (3) días después de su aprobación en la comisión.

15. El lapso entre uno y otro debate, tiene una finalidad sustancial que se contrae a la participación de los integrantes del Concejo Municipal en la formación del acto administrativo, lo cual realiza el principio democrático de las minorías y la conformación de la opinión en el seno de la Corporación. Así, lo ha sostenido el Consejo de Estado4 al afirmar que: 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, radicado 70001-23-31-000-2010-0022002(20141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “(…) Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia , el ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que las formas procesales ‘deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con lasMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 5 “(…) Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una

días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. (…) Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento (…)”- Negrilla fuera del original -.

16. Dicho criterio jurisprudencial, ha sido reiterado consistentemente por esa Corporación, que en sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicación 73001-23-31-000-2010-00358-015, reiteró: “(…) En efecto, si el primer debate en la Comisión II Permanente de Gobierno se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2009, el segundo debate debió haberse realizado a partir del 15 de noviembre de 2009, toda vez que el viernes 12, el sábado 13 y el domingo 14, correspondían a los tres (3) días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

No debe olvidarse que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 “Cuando una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. Aunado a lo anterior, de

ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día”. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones. Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes […]” (negrillas fuera de texto). En este sentido, la interpretación realizada por el a quo, lejos de ser un análisis rigorista como lo sostiene el apoderado del Municipio, es una interpretación acorde con el sentido obvio y natural de las palabras y su aplicación resulta ajustada al ordenamiento jurídico, además consulta los principios de publicidad y la garantía del debido proceso que rigen los trámites de los acuerdos municipales. En este mismo sentido, la Sala pone de relieve que en un caso de iguales supuestos fácticos y jurídicos, en sentencia de 24 de enero de 2013, esta Sección consideró que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos’. (…)” 5 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 6 aprobación en la comisión respectiva. Tal decisión se prohíja en esta

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 6 aprobación en la comisión respectiva. Tal decisión se prohíja en esta oportunidad y es del siguiente tenor: “[…] considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone.

(…). En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009: (…). En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la medianoche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el

ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. En este mismo sentido, en sentencia de 14 de mayo de 2015, esta Sección sostuvo lo siguiente: “[…] Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009 , como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo […]” (…) - Resalta la Sala -.

17. En ese sentido, debe recordarse que, el objeto de cualquiera norma, incluso una de carácter local, es el beneficio e interés de la comunidad, el cual sólo será posible si se efectúa un adecuado estudio de cada proyecto, para lo cual la ley contempla los procedimientos y tiempos mínimos razonables para permitir que la ciudadanía en

general, los entes de control y todos los miembros de la Corporación conozcan la iniciativa, se documenten, investiguen y estructuren ideas para apoyar la propuesta o desestimarla de manera fundada (principio de instrumentalización de las formas)6. Por 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, radicado 70001-23-31-000-2010-0022002(20141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez: “(…) Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia , el ‘principio de instrumentalización de las formas’ se encamina a que las formas procesales ‘debenMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 7 ello, considera la Sala que los tres (3) días de diferencia entre la aprobación del proyecto de acuerdo en comisión y el debate en la plenaria del concejo, además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretenden asegurar que todos los interesados, pero particularmente los demás miembros de la corporación edilicia, tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del concejo, pues de otra forma serían sorprendidos en la discusión o sencillamente estarían a la deriva de sus conocimientos, sin la posibilidad de investigar, documentarse y verificar si lo expuesto en el proyecto de acuerdo es cierto, real, conveniente y legal, para tomar la decisión que corresponda.

Análisis del caso concreto

18. Conforme se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la

corresponda. Análisis del caso concreto

18. Conforme se señaló, corresponde a la Sala dilucidar, si las observaciones formuladas por el Gobernador del Departamento de Boyacá, acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, tienen vocación de prosperidad o no; para lo cual, atañe determinar si, para su aprobación, el mencionado acuerdo surtió los dos debates que prevé el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, atendiendo el lapso mínimo de tres (3) días, que, de acuerdo con la referida norma, deben transcurrir entre uno y otro.

19. Examinado el expediente, observa la Sala que, en relación con los debates surtidos para la aprobación del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021, obran dos certificaciones expedidas por la secretaria del Concejo Municipal de Quípama, en las

que se lee: Primer debate (Pág. 27 - Archivo No. 2) Segundo debate (Pág. 28 - Archivo No. 2) “(…) se llevó a cabo el primer debate en comisión el día Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), del proyecto de

acuerdo N° 005 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE PARA

VINCULAR EL MUNICIPIO DE QUÍPAMA –

BOYACÁ AL PLAN DEPARTAMENTAL

PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE

LOS SERVICIOS DE AGUA Y

SANEAMIENTO (PDA) – BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2021, 2022, 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)” – Negrilla y mayúscula del original – “(…) se llevó a cabo la aprobación del Segundo debate en comisión el día Diecinueve (19) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), del proyecto de acuerdo N°

005 “POR MEDIO DEL CUAL SE

AUTORIZA AL ALCALDE PARA

VINCULAR EL MUNICIPIO DE QUÍPAMA –

BOYACÁ AL PLAN DEPARTAMENTAL

PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE

LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA) – BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2021, 2022, 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)”– Negrilla y mayúscula del original –

20. Asimismo, se allegó al expediente, copia de las actas Nos. 003 de 16 de abril de 2021 (Págs. 16 a 21 ib.) y No. 006 de 19 de ese mismo mes y año (Págs. 22 a 26 ib.), interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo’, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger ‘valores sustantivos significativos’. (…)”Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 8 de las sesiones en las que se aprobó en primer y segundo debate, respectivamente, el

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 8 de las sesiones en las que se aprobó en primer y segundo debate, respectivamente, el Proyecto de Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE QUIPAMA – BOYACÁ PARA VINCULAR EL MUNICIPIO AL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO

(PDA) DE BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2021, 2022 y 2023 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

21. Luego, no queda duda a la Sala, de que el Acuerdo No. 005 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Quípama, surtió dos debates para su aprobación: el primero, el 16 de abril de 2021 y, el segundo, el 19 de abril siguiente, pues de ello dan cuenta las documentales que reposan en el plenario.

22. Ahora, de acuerdo con el calendario, se tiene para el mes de abril de 2021, lo

siguiente:

23. De ese modo, comoquiera que el término de tres (3) días a que se ha hecho referencia, se contabiliza en días comunes completos -sin tener en cuenta los días en que se surtieron los debates respectivosy; que para lo que interesa al caso concreto, entre el 16 y el 19 de abril de 2021 (excluidos ambos), dicho lapso no transcurrió, para la Sala es claro que se incumplió el procedimiento que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, circunstancia que, por si sola, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto.

136 de 1994, circunstancia que, por si sola, comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto.

24. Lo anterior, constituye una irregularidad trascendente pues –reitera la Sala-, los tres (3) días de diferencia entre la aprobación del proyecto de acuerdo en comisión y el debate en la plenaria del concejo, además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretenden asegurar que todos los interesados, pero particularmente los demás miembros de la corporación edilicia, tengan la oportunidad de preparar el debate que eventualmente darán en la plenaria del concejo. Ello, toda vez que, la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada,Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00 9 analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconsistentes.

25. En consecuencia, el Tribunal declarará la invalidez de la totalidad del acto objeto de estudio.

Conclusión

26. Así las cosas, por las razones vertidas, habrá de declararse la invalidez del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Quípama, en razón a que los debates realizados por la corporación, para la aprobación del mismo,

no cumplieron con las previsiones del artículo 73 de la Ley 136 de 1996, a cuyo tenor literal, debe trascurrir un tiempo mínimo de tres (3) días, entre uno y otro debate. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la invalidez del Acuerdo No. 005 de 19 de abril de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Quípama, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DE QUIPAMA – BOYACÁ PARA VINCULAR EL MUNICIPIO AL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA) DE BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2021, 2022 y 2023

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Segundo. Comunicar la presente providencia al alcalde municipal, al presidente del Concejo Municipal y al Personero del Municipio de Quípama, así como al Gobernador de Boyacá y al Agente del Ministerio Público. Tercero. En firme esta providencia, háganse las anotaciones de rigor en los sistemas y aplicativos correspondientes y, archívese el expediente. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS MagistradaMedio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00

1 0 (Firmado electrónicamente)

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00

1 0 (Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Hoja de firmas Medio de control: Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Quípama Expediente: 15001-23-33-000-2021-00440-00

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