TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00795-00-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-23-33-000-2021-00795-00-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FIJACIÓN DE ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL / Competencia para fijarlas en las E.S.E. corresponde a los órganos dispuestos en sus actos de creación o estatutos y en ausencia de ello a su junta directiva como máximo órgano de la entidad / Extralimitación de las competencias del Concejo municipal. Las empresas sociales del Estado, como entidades descentralizadas, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Una consecuencia de estas características consiste en que sean sus órganos internos, específicamente los que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos, los encargados de fijar las escalas de remuneración de sus distintas categorías de empleos. Además, si dichos actos guardan silencio al respecto, será su junta directiva, como máximo órgano de dirección de la entidad, la encargada de llevar a cabo esa actuación. Por consiguiente, en este caso el Concejo Municipal de Sotaquirá se extralimitó al fijar las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval, motivo por el cual el Tribunal declarará la invalidez del acto acusado. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - E.S.E. / Naturaleza jurídica / Alcance de su autonomía. Los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 489 de 1998 establecen que las empresas sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa. (…) En este orden de ideas, una de las consecuencias de la autonomía presupuestal y administrativa con que cuentan las empresas sociales del Estado, dada su naturaleza de entidades descentralizadas, consiste en que sean ellas mismas las que determinen qué autoridad fija las escalas de remuneración de sus distintas categorías de empleos. FIJACIÓN DE ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL EN LAS E.S.E. / Competencia no puede recaer en una autoridad externa / Vaciamiento de la autonomía administrativa / Competencia interna. Aunque las normas que acaban de citarse no señalan un órgano encargado específicamente de llevar a cabo esta actuación (deja que sean el acto de creación o los estatutos de la empresa respectiva los que definan el asunto), en criterio de la Sala aquello no implica que pueda llegar a determinarse que sea una autoridad externa a la entidad y mucho menos que, de guardarse silencio, la competencia se transfiera tácitamente a su órgano creador (como los concejos). Una lectura sistemática de la normatividad permite colegir que un entendimiento semejante vaciaría la autonomía administrativa y presupuestal de este tipo de entes, debido a que la fijación de las escalas de remuneración está íntimamente ligada a la administración del personal y el manejo financiero de la entidad. Además, la redacción del artículo 2.5.3.8.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, al prescribir que “[l]as Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales”, no deja duda de que se trata de una competencia que debe ejercer la entidad de acuerdo con su organización interna.
adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales”, no deja duda de que se trata de una competencia que debe ejercer la entidad de acuerdo con su organización interna. FIJACIÓN DE ESCALAS DE REMUNERACIÓN SALARIAL EN LAS E.S.E. / Si acto de creación o estatutos no fijan la autoridad tal función es competencia de la junta directiva / Fundamento normativo. Si el acto de creación o los estatutos no identifican cuál autoridad interna debe fijar las escalas de remuneración, la competencia permanecerá en su máximo órgano de dirección, que es su junta directiva, en consonancia con sus funciones relativas a “[a]nalizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia”, “[a]probar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente”, “[a]nalizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional” y “[d]eterminar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridadcompetente” (arts. 2.5.3.8.4.2.1 lit . b y 2.5.3.8.4.2.7 DUR. 780/2016). (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el concejo municipal se extralimitó al
expedir el acto acusado, ya que carece de competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la E.S.E. Cent ro de Salud Manuel Albert o Fonseca Sandoval.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2021-00795-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ – Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2021
TEMA: COMPETENCIA PARA FIJAR ESCALA DE
REMUNERACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
DEL ORDEN MUNICIPAL ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá, “POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS (sic) DE EMPLEOS DE LA
Sotaquirá, “POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS (sic) DE EMPLEOS DE LA
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. CENTRO DE SALUD ‘MANUEL ALBERTO
FONSECA SANDOVAL’ DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL
DEL AÑO 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sot aquirá, en ejercicio de las facultades contempladas en los artículos 6, 121, 313-6 y 315-7 de la Constitución y el artículo 35 del CDU
(sic). Fundamentos de derecho
2. La entidad accionante indicó que la competencia para fijar los límites máximos salariales de los empleados públicos territoriales por niveles 1 Archivo 3 del expediente electrónico (anotación 3 Samai).Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00
Sentencia de única instancia 2 jerárquicos es del Gobierno Nacional, para que, una vez fijados, los Concejos Municipales det erminen las escalas de remuneración.
3. Sostuvo que las empresas sociales del Estado están sometidas al régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, de manera que las juntas o consejos directivos son lo que deben
3. Sostuvo que las empresas sociales del Estado están sometidas al régimen especial contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, de manera que las juntas o consejos directivos son lo que deben determinar las escalas de remuneración y los topes máximos que se pueden permitir de conformidad con su autonomía administrativa, presupuestal y financiera, como lo ha indicado la jurisprudencia del
Tribunal Administ rativo de Boyacá.
4. Manifestó que el acto acusado violaba el artículo 2-a de la Ley 4.ª de 1992, ya que “el nivel Asistencial grado 1 NO puede devengar menos que el salario mínimo actual vigente cuyo salario es de $ 908.526,00 y según la tabla la asignación grado 1 que percibirá el mencionado Asistencial es de $ 908.038,00”.
TRÁMITE PROCESAL
5. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 14 de enero de 2022 2, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso fue fijado en lista por el término de 10 días para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto–Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.
INTERVENCIONES
6. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el único sujeto procesal que se pronunció fue la Alcaldía del
Municipio de Sotaquirá4.
7. La entidad se opuso a la solicitud de invalidez y argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación condiciona la competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas para adoptar su escala
Municipio de Sotaquirá4.
7. La entidad se opuso a la solicitud de invalidez y argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación condiciona la competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas para adoptar su escala salarial, a que esta función se señale en los actos de creación de la entidad.
8. Adujo que el artículo 10 del Acuerdo 008 de 2003 estableció que las atribuciones de la junta directiva de la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá son las descritas en el Decreto 1876 de 1994 y esta última norma no señala una competencia expresa para adopt ar la escala salarial. 2 Anotación 5 Samai. 3 Anotaciones 7 a 9 Samai. 4 Anotación 10 Samai.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00
Sentencia de única instancia 3
9. Refirió que “no existen cargos del nivel ASISTENCIAL Grado 01, de manera que, aunque el valor del nivel asistencial, grado 01 no esté de acuerdo al salario mínimo parael año 2021, NO se están vulnerando o desconociendo los derechos mínimos laborales de ningún trabajador, teniendo en cuenta que no existe nombramiento en ningún empleo de ese nivel y grado salarial”.
10. Explicó que “[e]l valor de $908.038 del nivel asistencial, grado 01, obedeció al reajuste salarial que se efectuó para el año 2021con (sic) base en el
incremento del 2.61% que estableció el gobierno nacional”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
12. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMAS JURÍDICOS
13. El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de Sotaquirá carecía de competencia para fijar la escala de remuneración correspondiente a la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud
Manuel Albert o Fonseca Sandoval?
14. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, el Tribunal abordará también el siguiente problema ¿El Concejo Municipal de Sotaquirá fijó por debajo del salario mínimo la escala de remuneración de los empleos ubicados en el grado 1 del nivel asistencial de la E.S.E. Cent ro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval?
15. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Las empresas sociales del Estado, como entidades descentralizadas, cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Una consecuencia de estas características consiste en que sean sus órganos internos, específicamente los que señalen sus actos de creación o sus estat ut os orgánicos, los encargados de fijar las escalas deValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00
Sentencia de única instancia 4
creación o sus estat ut os orgánicos, los encargados de fijar las escalas deValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00 Sentencia de única instancia 4 remuneración de sus distintas categorías de empleos. Además, si dichos actos guardan silencio al respecto, será su junta directiva, como máximo órgano de dirección de la entidad, la encargada de llevar a cabo esa actuación. Por consiguiente, en este caso el Concejo Municipal de Sotaquirá se extralimitó al fijar las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval, motivo por el cual el Tribunal declarará la invalidez del acto acusado. CASO CONCRETO Acto acusado
16. El contenido de los artículos demandados es el siguiente:
“(…) ACUERDO No. 024 (11DE (sic) OCTUBRE DE 2021)
(sic) POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS (sic) DE EMPLEOS DE LA
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. CENTRO DE SALUD ‘MANUEL ALBERTO
FONSECA SANDOVAL’ DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA
FISCAL DEL AÑO 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’.
EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ EN EJERCICIO DE
LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS
CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 313, NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA, Y
(…)
LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS
CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 313, NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA, Y
(…)
CONSIDERANDO: ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo fija las escalas de remuneración para los empleos que conforman la planta de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD ‘MANUEL ALBERTO FONSECA SANDOVAL’ DE SOTAQUIRÁ para la vigencia del año
2021. ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se define la presente escala salarial para los empleadosde la planta de personal de la Empresa Socialdel Estado Centro de Salud de Sotaquirá, con sus respectivos máximos y mínimos dentro de cada grado salarial. GRADO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TECNICO (sic) ASISTENCIAL 1 $ 3.272.404 $ 2.480.852 $ 1.561.894 $ 984.700 $ 908.038 2 $ 3.444.636 $ 2.756.502 $ 1.957.843 $ 1.033.935 $ 978.054 3 $ 3.625.932 $ 3.062.781 $ 2.102.162 $ 1.085.631 $ 1.001.110 4 $ 3.816.771 $ 3.403.090 $ 2.400.957 $ 1.139.914 $ 1.051.168 5 $ 4.201.346 $ 3.781.211 $ 2.631.438 $ 1.196.909 $ 1.103.725Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00 Sentencia de única instancia 5 PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente
Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00 Sentencia de única instancia 5 PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, laprimeracolumna fija losgrados salariales, lasegunday siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel jerárquico. PARÁGRAFO 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO TERCERO: SISTEMA SALARIAL: La Empresa Social del Estado Centro de Salud de Sotaquirá a través de su gerente general adoptara (sic) la escala salarial para cada uno de los empleados y la actualizará de acuerdo a la indexación salarial que se estipule en el presupuesto anual de la Entidad.
ARTICULO (sic) CUARTO: El reajuste salarial que se establece en el presente Acuerdo tendrá efectos retroactivos a partir del 01 de enero de 2021. ARTICULO (sic) QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO SEXTO: REMISION (sic) DEL ACUERDO: Envíese copia del presente acuerdo a la Oficina jurídica de la Gobernación de Boyacá para el control de legalidad. (…)” (Resaltado del texto original)
ANÁLISIS DE LA SALA
17. El cargo central de la demanda se refiere a la falta de competencia
del Concejo Municipal de Sotaquirá para fijar la escala de remuneración de los empleos que corresponden a la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval.
18. Al respecto, los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 489 de 1998 establecen que las empresas sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administ rativa.
19. Por su parte, los artículos 288 y 290 del Código de Régimen Municipal señalan lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 288. Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los empleados de las Contralorías, Auditorias, Revisorías, Personerías y Tesorerías. (…) ARTICULO 290. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas porValidez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00 Sentencia de única instancia 6 las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
20. Y el artículo 2.5.3.8.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario del Sect or
Salud y Protección Social (DUR. 780/2016) prescribe lo que sigue, al compilar la reglamentación de, entre otros, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993: “(…) ARTÍCULO 2.5.3.8.4.5.5. ESCALAS SALARIALES. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente. PARÁGRAFO. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
21. En este orden de ideas, una de las consecuencias de la autonomía presupuestal y administrativa con que cuentan las empresas sociales del Estado, dada su naturaleza de entidades descentralizadas, consiste en que sean ellas mismas las que determinen qué autoridad fija las escalas de remuneración de sus distintas categorías de empleos.
22. Aunque las normas que acaban de citarse no señalan un órgano encargado específicamente de llevar a cabo esta actuación (deja que sean el acto de creación o los estatutos de la empresa respectiva los que definan el asunto), en criterio de la Sala aquello no implica que pueda llegar a determinarse que sea una autoridad externa a la entidad y mucho menos que, de guardarse silencio, la competencia se transfiera tácitamente a su órgano creador (como los concejos).
23. Una lectura sistemática de la normatividad permite colegir que un entendimiento semejante vaciaría la autonomía administrativa y
mucho menos que, de guardarse silencio, la competencia se transfiera tácitamente a su órgano creador (como los concejos).
23. Una lectura sistemática de la normatividad permite colegir que un entendimiento semejante vaciaría la autonomía administrativa y presupuestal de este tipo de entes, debido a que la fijación de las escalas de remuneración está íntimamente ligada a la administración del personal y el manejo financiero de la entidad.
24. Además, la redacción del artículo 2.5.3.8.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, al prescribir que “[l]as Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales” , no deja duda de que se trata de una competencia que debe ejercer la entidad de acuerdo con su organización interna.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00
Sentencia de única instancia 7
25. Lo antedicho sin perjuicio de resaltar que “la incompetencia [es] la regla general, mientras que la competencia es la excepción, ya que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades”5. Por lo tanto, el silencio del acto de creación o de los estatutos de la empresa frente a este punto no da lugar a que una autoridad externa se arrogue una atribución que ni la ley ni el reglamento le confiere.
26. Entonces, si el acto de creación o los estatutos no identifican cuál autoridad interna debe fijar las escalas de remuneración, la competencia permanecerá en su máximo órgano de dirección, que es su junta
le confiere.
26. Entonces, si el acto de creación o los estatutos no identifican cuál autoridad interna debe fijar las escalas de remuneración, la competencia permanecerá en su máximo órgano de dirección, que es su junta directiva, en consonancia con sus funciones relativas a “[a]nalizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia”, “[a]probar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente”, “[a]nalizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional” y “[d]eterminar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente” (arts. 2.5.3.8.4.2.1 lit . b y 2.5.3.8.4.2.7 DUR.
780/2016).
27. El Consejo de Estado ha llegado a esta misma conclusión, como se plasma a continuación: “(…) los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque estaúltima es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno parael orden
Nacional. Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate.
Nacional. Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. Así mismo, como se mencionó en los hechos de la demanda, el ajuste salarial de una Empresa Social del Estado , como es Metrosalud, es a su junta directiva y no al Concejo de Medellín al que le corresponde establecer el incremento salarial de sus servidores que no estén amparados por la convención colectiva, pues, no debe pasar desapercibido que la situación económica de dicha entidad es la que en últimas va a determinar el porcentaje del aumento. (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 5 C.E., Sec. Tercera, Sent. 1997-04170 (32906), ago. 16/2018, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 6 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2006-03028(1463-14), mar. 12/2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00 Sentencia de única instancia 8
28. Y explicó en otra oportunidad: “(…) Del régimen jurídico antes descrito se desprende que mientras en la administración central municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo Municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, dado que cumplen sus competencias con el grado de autonomía e independencia que les son
Concejo Municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, dado que cumplen sus competencias con el grado de autonomía e independencia que les son propias; en ellas, la dirección se encuentra atribuida a los consejos o juntas directivas y sus respectivos gerentes o presidentes, en quienes recaen las competencias establecidas por los artículos 288 y 289 del DE. No. 1333 de 1968, puesto que el artículo 290 dispuso que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones en las entidades descentralizadas municipales, entre las cuales se encuentra la de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo. Por otra parte, se considera que si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tienen la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, también ostentan la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno (…)”7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el concejo municipal se extralimitó al expedir el acto acusado, ya que carece de competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la E.S.E. Cent ro de Salud Manuel Albert o
Fonseca Sandoval.
30. Adicionalmente, el alcalde del Municipio de Sotaquirá aportó el Acuerdo 008 del 4 de junio de 2003, por medio del cual el concejo transformó el centro de salud en empresa social del Estado (su naturaleza
30. Adicionalmente, el alcalde del Municipio de Sotaquirá aportó el Acuerdo 008 del 4 de junio de 2003, por medio del cual el concejo transformó el centro de salud en empresa social del Estado (su naturaleza era la de una unidad administrativa especial), y el Acuerdo Interno 010 del 24 de julio de 2017, a través del cual la junta directiva de la empresa estableció su planta de personal8.
31. Ninguno de estos actos previó específicamente cuál autoridad interna sería la competente para fijar las escalas de remuneración. Sin embargo, conforme se expuso previamente, este silencio no genera una competencia tácita a favor del concejo ni releva a la junta directiva de la empresa de realizar dicha actuación, dada su calidad de máximo órgano de dirección de la entidad. 7 7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2007-00370 (2123-2015), dic. 12/2017. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Anotación 10 Samai.Validez de acuerdo municipal Rad. 15001-23-33-000-2021-00795-00
Sentencia de única instancia 9
32. La prosperidad de este cargo hace innecesario abordar el segundo problema jurídico propuesto, por sustracción de materia. En consecuencia, el Tribunal declarará la invalidez del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2021
33. Cabe anotar que la presente providencia sigue el precedente de esta Corporación sobre la materia, que ha sido reiterado por las distintas Salas de Decisión9.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
de Decisión9. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo 024 del 11 de octubre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Sot aquirá, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al alcalde municipal, al presidente del Concejo y al personero municipal de Sotaquirá (Boyacá), en los términos del artículo 203 del
CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión virtual de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado Firmado electrónicamente
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Ver, por ejemplo: TAB, Sent. 2020-001976, nov. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas
Triana; TAB, Sent. 2020-02264, jul. 27/2021. M.P. Fabio Iván Afanador García; y TAB, Sent. 2020-00092, ago. 13/2020. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros.