TA BOY - 15001 23 33 000 2022 00030 00-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 23 33 000 2022 00030 00-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
1 MEDIDAS CAUTELARES / Marco normativo aplicable. Conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. (…) Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias para garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
que la extensión de medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. MEDIDAS CAUTELARES / Medidas que puede adoptar el juez popular. La ley 472 de 1998 faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño , que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.” MEDIDAS CAUTELARES / Finalidades / Clases de medidas que se pueden decretar en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo
decretar en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional , en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. a) Medidas preventivas: buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, yAUTO Expediente No.: 2022 00030 00 PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS 2 en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los
es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual. MEDIDAS CAUTELARES / Requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo i) que sea solicitada en la demanda, o por escrito separado en cualquier tiempo, empero, esta exigencia de tipo dispositivo no es predicable de la acción popular, pues la medida suspensiva puede darse de oficio; ii) que la causa para solicitar la medida cautelar sea la violación de normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se haga por escrito separado y, iii) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARES / Factores a tener en cuenta / Noción jurisprudencial. "(...) a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)”
la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. (...)” MEDIDAS CAUTELARES / Tipos de medidas previas / Facultad del juez constitucional para adoptar medidas previas. la ley autoriza al juez constitucional para adoptar medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas para encarar los problemas que se le presentan, sin que deba esperar para ello al momento de la decisión final. Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho. En estas condiciones, aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados. Lo anterior, por cuanto, acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. MEDIDAS CAUTELARES / Imposibilidad de adoptar la medida ante la
vigencia de la ejecución del contrato / Viabilidad de oficiar a las autoridades accionadas al considerar la educación como un servicio público / Se niega la medida cautelar.AUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
3 El Despacho negará la solicitud de medida cautelar elevada, al considerar que, la competencia del Juez constitucional se restringe ante la vigencia en la ejecución del contrato de obra No 406023, situación que no configura la inminencia de un daño a los derechos colectivos invocados y, por tanto, no se justifica la imposición de la medida. Sin embargo, atendiendo la connotación del derecho a la educación como servicio público y ante la posible amenaza del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se oficiará las autoridades accionadas para que acrediten las medidas adelantadas en desarrollo del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. Ello con la finalidad de contar con elementos de juicio a fin de proceder en la forma establecida en los artículos 17 y 25 de la Ley 472 de 1998 respecto a ese derecho en específico.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD
Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTES: PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I
ADMINISTRATIVAS DE TUNJA
ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE
FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA - DEPARTAMENTO DE BOYACA - UNIÓN
TEMPORAL MEN 2016 - CONSORCIO BOYACÁ G19 –
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2022 00030 00
ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO - DECISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la medida cautelar promovida por las accionantes populares.AUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
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I. ANTECEDENTES I.1. De la demanda y la solicitud de medida cautelar.
Las Procuradoras 67 y 68 Judiciales I administrativas de Tunja instauraron demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante FFIE)- Departamento de
instauraron demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante FFIE)- Departamento de Boyacá - Unión Temporal MEN 2016 - Consorcio Boyacá G19 y el Consorcio FFIE ALIANZA BBVA, quien actúa en condición de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa (en adelante P.A.-FFIE), con el propósito de lograr la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d), e), j) y m) de la Ley 472 de 1998, en conexidad con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que integran la Institución Educativa Adolfo María Jiménez (en adelante IE Adolfo Jiménez), ubicada en la vereda Carreño sector Manzano del Municipio de Sotaquirá. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda se precisó que, con ocasión del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, se creó el FFIE como una cuenta especial del MEN, sin personería jurídica, para la ejecución del Plan Nacional de Infraestructura Educativa (en adelante PNIE), cuyo propósito fue la implementación de la jornada única escolar, con el objeto de aumentar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en las escuelas, el cual fue diseñado por el MEN como el mecanismo que permite identificar las necesidades de infraestructura requeridas para llegar al cumplimiento de la construcción de aulas correspondientes para la implementación de la Jornada Única. En virtud de lo anterior, y luego del respectivo
el mecanismo que permite identificar las necesidades de infraestructura requeridas para llegar al cumplimiento de la construcción de aulas correspondientes para la implementación de la Jornada Única. En virtud de lo anterior, y luego del respectivo proceso de selección, se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. 1380 de 2015 entre el MEN y el Consorcio FFIE Alianza-BBVA, constituyéndose así el P.A.-FFIE. En tal razón, el Consorcio FFIE Alianza – BBVA, como vocero y administrador del P.A.-FFIE, adelantó convocatoria para seleccionar a los proponentes con quienes celebraría el contrato “marco de diseños, estudios técnicos y obra que ejecute los proyectos de infraestructura educativa requeridos por FFIE, en desarrollo del plan nacional de infraestructura educativa – PNIE en 8 grupos del país”. Razón por la que, suscribió el contrato de obra No 1380-37-2016 con la Unión Temporal MEN 2016, que, luego fue cedido, parcialmente, al Consorcio Boyacá G19.AUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
5 De acuerdo con la cláusula segunda del contrato Marco de Obra, éste sería ejecutado mediante la suscripción de Acuerdos de Obra. Así, se suscribió el Acta de Servicios No. 406023 de fecha 27 de diciembre de 2016, para desarrollar las siguientes fases: i) preconstrucción, ii) construcción y iii) post-construcción para la ampliación de la IE Adolfo Jiménez. Según la información rendida por el rector de la referida institución educativa, se ha presentado
construcción, ii) construcción y iii) post-construcción para la ampliación de la IE Adolfo Jiménez. Según la información rendida por el rector de la referida institución educativa, se ha presentado mora en la entrega y finalización de las obras, lo que ha generado múltiples reclamos y protestas públicas de la comunidad afectada. I.2. De la solicitud de suspensión provisional. Las accionantes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), y con la finalidad que se conjure la grave situación que padecen los estudiantes y comunidad educativa de la IE Adolfo Jiménez, solicitaron el decreto de la medida cautelar prevista en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, esto es, se ordene a la NaciónMinisterio de Educación - P.A.-FFIE y al Consorcio Boyacá G19, la culminación de la ejecución de las obras, que constituyen el objeto del Acta de Servicios No. 406023; medida que, en su criterio, se torna necesaria para lograr la protección de los derechos colectivos invocados en la acción popular. Rechazaron que, pese a que se encontraba vencido el plazo inicial de ejecución del contrato (vigencia 2017), teniendo como último plazo registrado el 20 de diciembre de 2020, aparezca una nueva prórroga de ejecución (mayo de 2022), en detrimento de los derechos colectivos de la comunidad educativa. En efecto, el año escolar 2022 inició con condiciones precarias de hacinamiento para la referida comunidad, ya que, los estudiantes han tenido que compartir aulas divididas por arrumes de sillas, o en pasillos y zonas
derechos colectivos de la comunidad educativa. En efecto, el año escolar 2022 inició con condiciones precarias de hacinamiento para la referida comunidad, ya que, los estudiantes han tenido que compartir aulas divididas por arrumes de sillas, o en pasillos y zonas de tránsito de la parte antigua, las cuales son a la intemperie, soportando las bajas temperaturas. Circunstancias que son contrarias a los derechos a la dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes. Según informe presentado por el rector de la institución educativa, los niños y niñas de los grados 3 y 4 de primaria comparten un salón separado por sillas; los de preescolar no están en la sede de la institución, sino en un salón de la parroquia de la vereda; los de grado 5 de primaria en una carpa, mientras que los estudiantes de básica secundaria y media académica han tenido que trasladarlos a la sede José Joaquín Casto, situación que se agrava, debido a la movilización que ello implica. No cuenta con laboratorios de física y química, ni salas de informática y audiovisuales, oficinas para el personal administrativo, docentes, coordinador, comedor. Los salones son pequeños y existen pocas baterías de baños. No se han instalado barandas de protección en pasillos y escaleras, ya que, laAUTO Expediente No.: 2022 00030 00 PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS 6 estructura apenas cuenta con una cinta como medida de aislamiento puesta por el contratista, lo cual genera un grave riesgo para la seguridad de los estudiantes, entre otras necesidades1.
6 estructura apenas cuenta con una cinta como medida de aislamiento puesta por el contratista, lo cual genera un grave riesgo para la seguridad de los estudiantes, entre otras necesidades1. 1 “pozo séptico, terminación de pisos de salones y zonas comunes, baños: lavamanos e inodoros, barandas de escaleras y pasadizos de segundo piso, ventanas y puertas, parte eléctrica, servicios públicos: agua, luz y gas, zonas verdes, terminar la cocina y comedor, andenes exteriores, entrada principal y arreglo de malla exterior”. De manera que, teniendo como soporte el informe remitido por el rector de la institución, acompañado del registro fotográfico en el que se prueba lo manifestado, así como la nota periodística de medios de comunicación de carácter nacional, es necesario que se adopte la medida cautelar de urgencia que imponga a los accionados la obligación de hacer, esto es, terminar las obras contratadas en una plazo perentorio y breve, que no se extienda hasta el mes de mayo de 2022. Posteriormente, presentaron escrito de adición de la medida cautelar señalando que, a la luz de los requisitos contenidos en el numeral 3 y literal a) numeral 4 del artículo 231 del CPACA, no existe otro mecanismo judicial efectivo para la defensa de los derechos colectivos invocados en la demanda, por cuanto, la acción de tutela interpuesta por la comunidad educativa fue negada al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. De manera que, sin ser el medio de control de controversias contractuales, el idóneo, debido a la falta de legitimación de la comunidad, la protección de sus derechos debe efectuarse a través de la presente acción popular. I.2. Pronunciamientos de oposición a la medida cautelar.
2.1. CONSORCIO BOYACÁ G19
debido a la falta de legitimación de la comunidad, la protección de sus derechos debe efectuarse a través de la presente acción popular. I.2. Pronunciamientos de oposición a la medida cautelar.
2.1. CONSORCIO BOYACÁ G19
Se opuso al decreto de la medida cautelar. Indicó que si bien, según lo informado por el rector de la institución educativa, es cierto que la obra se encuentra en periodo de ejecución, ello no refleja la falta de garantía a la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Sumado a que, son PAYC SAS y el FFIE quienes desempeñan los roles de interventoría y de contratante respectivamente y, por tanto, quienes detentan la idoneidad para informar el estado real de la institución educativa, pues cuentan con el apoyo técnico para valorar el estado de la institución y las necesidades que se tienen. Ello por cuanto, los reportes periodísticos de noticias y mensajes de redes sociales no pueden dar por cierta la vulneración invocada. Es el FFIE quien impuso las condiciones contractuales y exigió los amparos a fin de garantizar el objeto contractual; de manera que,AUTO Expediente No.: 2022 00030 00 PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS 7 en conjunto con el consorcio, luego de analizar la situación, con ocasión del COVID 19 y el aumento exagerado de precios de los insumos o materiales, ente otros aspectos, y, con el único propósito
de que la institución educativa sea terminada y entregada a la comunidad, fijaron la fecha de terminación del acuerdo de obra respectivo. Por tanto, como el plazo se encuentra vigente, ello no puede traducirse en la violación a los derechos o intereses colectivos. Cosa diferente sería que, el plazo estuviera extinguido, que no existieran garantías o amparos y que no existiera el acuerdo de 23 de noviembre de 2021. Sostuvo que, conforme con el escrito de adición de las medidas cautelares, es más gravoso para el interés general conceder la medida cautelar que negarla. Esto es, conceder la medida significaría que se ordene la terminación de la obra antes del plazo establecido entre las partes, el cual, no puede ser fijado al arbitrio, sino que, debe observarse otros factores, como: las actividades faltantes de obra, los tiempos necesarios para desarrollar cada actividad, lo que demoran los proveedores de materiales en entregar dichos elementos y lo que demora la construcción y terminación de cualquier obra civil. Luego, si se requiere beneficiar el interés general es necesario también garantizar, a quienes participan en el desarrollo de la actividad, los tiempos necesarios a fin de que una obra de estas características pueda ser terminada y entregada en beneficio de la comunidad. 2.2. CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA - en calidad de vocero y administrador del P.A.-FFIE. Se opuso al decreto de la medida, al considerar que las accionantes no aportaron ninguna prueba, ni siquiera sumaria, de un uso negligente de los recursos administrados por el PA FFIE, sumado a que, de conformidad al clausulado del contrato, los pagos o desembolsos solo se autorizan luego de recibido a satisfacción el HITO o la Fase del proyecto, definido en el documento denominado
negligente de los recursos administrados por el PA FFIE, sumado a que, de conformidad al clausulado del contrato, los pagos o desembolsos solo se autorizan luego de recibido a satisfacción el HITO o la Fase del proyecto, definido en el documento denominado términos y condiciones contractuales de la invitación No. 004 de 2016, lo que significa que no se han realizado pagos que no correspondan al recibo a satisfacción de obras terminadas. Así, según la supervisión integral del proyecto, los hitos pendientes por pago son los siguientes: instalaciones hidrosanitarias y a gas bloque 1 Nivel 1; instalaciones eléctricas, telefónicas y de telecomunicaciones; enchapes; cubiertas e impermeabilizaciones bloque 1; carpintería metálica bloque 1 nivel 1 y 2, carpintería metálica bloque 2; cielo rasos, divisiones, aparatos sanitarios y accesorios; pintura, cerraduras, vidrios y espejos; obras exteriores bloque 1 y aseo y varios. Precisó que no se puede vulnerar el derecho colectivo del goce del espacio público y de los bienes de uso público, pues la sede de unaAUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
8 Institución Educativa se trata de un bien fiscal. De otra parte, indicó que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, no ha dejado de prestarse, toda vez que, conforme con el anexo técnico de la Invitación No. 004 de 2016, se describió el Plan de Contingencia para la IE Adolfo Jiménez, del que se evidencia que la Entidad Territorial Certificada (Departamento de
conforme con el anexo técnico de la Invitación No. 004 de 2016, se describió el Plan de Contingencia para la IE Adolfo Jiménez, del que se evidencia que la Entidad Territorial Certificada (Departamento de Boyacá) es quien debe garantizar su continuidad en el sitio donde sea necesario y adecuarlo mientras se realizan las obras, sin que opere su suspensión.
II. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes, procederá el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de medida cautelar, consistente en la obligación de hacer con relación al acta de Servicios No. 406023 de diciembre de 2016.
II.1.- Procedencia y adopción de medidas cautelares según las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011. Sea lo primero señalar que, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, el Juez podrá decretar mediante providencia motivada las medidas que considere pertinentes para i) prevenir un daño inminente, o ii) hacer cesar el que se hubiere causado. Dicha norma faculta al juez popular para adoptar, entre otras, las siguientes medidas: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los
consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.” Por su parte, en el artículo 229 del CPACA se dispuso que, en los procesos declarativos, sin importar el estado en que se encuentren, podrán decretarse, mediante providencia motivada y por solicitud de parte, las medidas cautelares que se consideren necesarias paraAUTO Expediente No.: 2022 00030 00 PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS 9 garantizar de manera provisional i) el objeto del proceso y ii) la efectividad de la sentencia. Su adopción no implica prejuzgamiento, toda vez que la decisión se fundamenta en las pruebas obrantes hasta dicho momento, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el desarrollo del proceso y la decisión final que se profiera. Seguidamente, en el parágrafo de la norma en cita se aclaró que las medidas cautelares adoptadas en los procesos que persigan la defensa y protección de derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley y podrán ser decretadas de oficio. Sobre el punto, debe recordarse que, en sentencia de constitucionalidad C-284 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la extensión de
medidas cautelares prevista en el parágrafo en comento a los procesos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultaba ajustada a la Carta Política, especialmente porque complementa las medidas que pueden ser decretadas por el juez, es decir que, “El juez puede decretar las medidas de uno u otro estatuto, sin que esto suponga contradicción u omisión alguna”, faculta su decreto oficioso, elimina la prestación de caución y permite la adopción de medidas de urgencia. En relación con la clase de medidas que se pueden decretar, se debe advertir que, de conformidad con lo consignado en el artículo 230 ibidem y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional , en el marco de una acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Juez Administrativo podrá decretar de oficio o por solicitud de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para i) garantizar de manera provisional el objeto del proceso y/o la efectividad de la sentencia, ii) prevenir un daño inminente, o iii) hacer cesar el que se hubiere causado. Tales medidas pueden ser de cuatro clases: preventivas, conservativas, anticipativas y de suspensión. a). Medidas preventivas: buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b). Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior.
ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b). Medidas conservativas: pretenden mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c). Medidas anticipativas: su objeto es que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida.AUTO Expediente No.: 2022 00030 00
PROCURADURIAS 67 Y 68 JUDICIALES I ADMINISTRATIVAS DE TUNJA vs MEN Y OTROS
10 d. Medidas de suspensión: bien sea la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, o la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo, inclusive de carácter contractual. Como requisitos para su decreto, el artículo 231 ibidem distingue los exigidos para la suspensión provisional de los actos administrativos, de los requisitos de las demás medidas cautelares. Son requisitos para la suspensión provisional de los efectos de un acto administrat
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