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TA BOY - 15001-23-33-000-2022-00138-00-(20-04-2022)-2

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-23-33-000-2022-00138-00-(20-04-2022)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Marco normativo aplicable / Noción. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Dicha acción hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado" mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Finalidad.

Está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las

leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Requisitos mínimos para su prosperidad. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no

irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción 4”. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Carece de procedencia para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación de una norma / Noción jurisprudencial. “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.” ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Hecho superado / Noción jurisprudencial.Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

3 La Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

3 La Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido…. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor” ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Al haberse dado cumplimiento a la norma exigida a través de la presente acción se declara hecho superado / La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “ imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, el mandato imperativo esta dado en el Acuerdo 066 de 2005, en los artículos 40 y 41, que imponen como función del Comité Electoral de la UPTC adelantar los correspondientes procesos de selección de los diferentes cargos del plantel educativo, como lo es el representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta en el Comité Electoral de la entidad demandada respecto a

cargos del plantel educativo, como lo es el representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta en el Comité Electoral de la entidad demandada respecto a adelantar los correspondientes procesos de selección al interior del plantel, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que al momento en que el actor presentó la petición que tuvo como fin escoger el representante de los egresados a través del voto (31 de enero de 2022); la UPTC informó que el 3 de febrero de 2022 se había expedido la Resolución No. 1171, por la cual se continuó con el respectivo proceso y en consecuencia se había fijado el 16 de marzo del mismo año, para realizar los escrutinios. El proceso de elección finalizó con la expedición de la Resolución No. 1695 del 22 de marzo de 2022, en la cual se computaron los resultados de las votaciones que se efectuaron a través de papeleta de forma presencial el 16 de marzo, quedando electo el señor Uriel Rodríguez Fonseca, al acreditar la mayoría de los votos a su favor. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Imposibilidad de recurrir a la acción al no estar frente a un deber dejado de cumplir por la entidad / La acción se declara como un hecho superado. Si no se está frente a un deber que la entidad haya dejado de cumplir, no es posible acudir a la presente acción constitucional, para que el juez declare la legalidad o no de un proceso de elección, pues dicho estudio correspondería exclusivamente al juez contencioso administrativo en el medio de control de nulidad electoral. Se declarará la configuración del hecho superado respecto a la pretensión de adelantar el proceso de selección del representante de los

legalidad o no de un proceso de elección, pues dicho estudio correspondería exclusivamente al juez contencioso administrativo en el medio de control de nulidad electoral. Se declarará la configuración del hecho superado respecto a la pretensión de adelantar el proceso de selección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, en razón que el mismo culminó con la expedición de la Resolución No. 1695 del 22 de marzo de 2022.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

4 Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, abril veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Acción de cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de

Colombia Expediente: 15001-23-33-000-2022-00138-00

Link Consulta https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202200138001500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en la acción constitucional de cumplimiento interpuesta por Sady Hernán Rodríguez Pérez en contra de la Universidad

uid=150012333000202200138001500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Se profiere sentencia de primera instancia en la acción constitucional de cumplimiento interpuesta por Sady Hernán Rodríguez Pérez en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC1.

I. ANTECEDENTES La demanda (a. 3)

Pretensiones

1. El señor Sady Hernán Rodríguez Pérez, en nombre propio, solicitó: “Se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fije fecha y jornada definitiva para que se lleve a cabo la elección de la representación de los graduados, a través del Sistema de Voto Electrónico, ojalá en una semana después del fallo, en cumplimiento de lo ordenado por el Comité Electoral en Acta 35 de 2022, en concordancia con el artículo 40 literal a) y 41 literales a) y g) del Estatuto General de la UPTC”.Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00 5 1 Los documentos citados en esta providencia a partir de la sentencia de primera instancia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen

(gestión de documentos). Para los demás, se acudirá al expediente que se encuentra en físico. Hechos

2. Señaló que ha solicitado a la Secretaría General de la UPTC y al Presidente del Comité Electoral, que se convoque a elecciones virtuales, para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UPTC, en desarrollo del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005.

Comité Electoral, que se convoque a elecciones virtuales, para escoger representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UPTC, en desarrollo del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005.

3. Que, a través del Acta No. 35 de 2021, el Comité Electoral de la demandada fijó los procedimientos para la elección de representante ante el Consejo Superior de la UPTC por los egresados.

4. Después de varios trámites administrativos y judiciales, se le ordenó al Rector de la UPTC convocar el proceso de selección, en un término no menor a 60 días, plazo que venció en el mes de mayo de 2021.

5. El Rector de la demandada “ ha manifestado públicamente que le ha dado largas a la convocatoria esperando se supere la pandemia para que se pueda hacer presencialmente, con lo cual demuestra interés en que gane un candidato de la Gobernación de la cual es afecto, pues se movería la maquinaria, como está demostrado en pasados comicios”.

6. El 6 de diciembre de 2021, el actor elevó derecho de petición ante el Rector de la UPTC, en el que se solicitó nuevamente que se adelanten los correspondientes comicios para elegir al representante de los egresados.

7. El Jefe de la Oficina Jurídica en oficio del 21 de diciembre de 2021 manifestó que se niega a convocar elecciones virtuales.

8. El 15 de febrero de 2022 nuevamente requirió al Representante Legal, para que dé cumplimiento al Acto Administrativo que ordena la elección del representante de egresados de la institución, sin embargo, se negó solicitud en oficio del 15 de febrero de 2022.

9. La administración de la UPTC convocó a elecciones para el 16 de marzo de 2022,

egresados de la institución, sin embargo, se negó solicitud en oficio del 15 de febrero de 2022.

9. La administración de la UPTC convocó a elecciones para el 16 de marzo de 2022, “3 días después de elecciones parlamentarias, de forma presencial, y sin tener enMedio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00 6 cuenta al Comité Electoral de la UPTC. Todo por favorecer a un sector claramente determinado del Gobierno el cual aprovechará esta ventaja para torcer la voluntad popular y las normas positivas”.

Fundamentos de derecho

10. El actor precisó que la omisión de la UPTC en adelantar el proceso de selección del representante de los egresados ante la Universidad, desconoció los artículos 40 y 41 del Acuerdo 66 de 2005, toda vez que “ el Comité Electoral ha diseñado el procedimiento virtual para atender la normatividad descrita en el Estatuto General.

Hace varios meses se venció el período del representante de los graduados ante el CSU de la UPTC con lo cual se vulnera la representación de los egresados ante este cuerpo directivo”.

11. Indicó que ha solicitado en diversas formas a la UPTC, que proceda a convocar la elección virtual del representante de los graduados, “ y tanto el Rector como su subordinada Secretaria General se han mostrado reticentes a cumplir el reglamento interno, incurriendo inclusive en una falta que se llama desacato normativo al omitir sus responsabilidades”.

12. Manifestó que la convocatoria del 16 de marzo de 2022 contiene varias ilegalidades.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda

interno, incurriendo inclusive en una falta que se llama desacato normativo al omitir sus responsabilidades”.

12. Manifestó que la convocatoria del 16 de marzo de 2022 contiene varias ilegalidades.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda

13. La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que en auto del 22 de febrero de 2022 (a. 2), resolvió declarar la falta de competencia y remitir las diligencias al Tribunal

Administrativo de Boyacá.

14. El proceso correspondió a la presente Sala de Decisión, que en proveído del 9 de marzo de 2022 inadmitió la demanda, por no cumplir con la obligación señalada en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (a. 05).

15. Una vez subsanado el yerro anotado, por auto del 23 de marzo de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de la providencia a la demandada yMedio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00 7 se informó que el fallo se proferiría dentro los 20 días siguientes (a. 11).

Contestación de la demanda

16. La UPTC no rindió contestación de la demanda en el plazo concedido en el auto

que admitió la correspondiente acción, sin embargo, allegó la Resolución No. 1695 del 22 de marzo de 2022 (con sus antecedentes), a través de la cual se eligió al representante de los graduados ante le Consejo Superior, es decir, al señor Uriel Rodríguez Fonseca.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por la Ley 2080 de 2021), toda vez que se trata de un proceso de cumplimiento de una norma, contra una autoridad del orden nacional, como lo es la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.

18. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda y el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues el actor declaró en renuencia a la demandada, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

19. De conformidad con los argumentos de la demanda, se formula el siguiente problema jurídico: Corresponde determinar ¿si resulta procedente el ejercicio del medio de control de cumplimento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, para ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, adelantar el proceso de selección de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, de forma virtual, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Acuerdo 66 de 2005? o, establecer ¿Si se configuró el hecho superado en la presente acción?

los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, de forma virtual, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Acuerdo 66 de 2005? o, establecer ¿Si se configuró el hecho superado en la presente acción?

20. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i)Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00 8 hechos probados; (ii) marco normativo y (iii) caso concreto.

Sentido de la decisión

21. La Sala declarará la configuración del hecho superado respecto a la pretensión de adelantar el proceso de selección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, en razón que el mismo culminó con la expedición de la Resolución No. 1695 del 22 de marzo de 2022. Respecto a la petición que los comicios se adelanten de forma virtual, debe indicarse que la norma que se solicita cumplir – Acuerdo 066 de 2005 – No contuvo ningún mandato imperativo en la forma como deben adelantarse las votaciones, sin embargo, a través de la Resolución No. 4085 del 23 de noviembre de 2020, se otorgó la posibilidad al Comité Electoral de escoger la forma en realizar las votaciones, ya sea de forma virtual o presencial.

22. Además se declarará la improcedencia de la presente acción respecto al argumento relacionado en que se debe aplicar el sistema de voto virtual, ante una

posible ilegalidad del sistema de voto por tarjeta electoral de forma presencial, pues es un asunto que corresponde al medio de control de nulidad electoral. Valoración probatoria

23. Prueba documenta: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth 2. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes las tuvieron a su disposición durante todo el proceso, Hechos probados

24. Resolución No. 4085 del 23 de noviembre de 2020, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por medio de la cual se “reglamentan los procesos de consulta y elección de los representantes de los diferentes estamentos elegidos a través de voto directo, ante las diferentes corporaciones universitarias de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”(a. 1), en la cual se resolvió: 2 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.

“CAPITULO I

DE LOS PROCESOS ELECTORALES.Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

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SISTEMAS DE VOTACIÓN.

ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN DEL SISTEMA A UTILIZAR. El Comité

Electoral definirá y recomendará para la reglamentación de cada convocatoria, la utilización del sistema de voto electrónico o del sistema de tarjetón electoral papeleta, conforme con lo señalado en el artículo 14 del Acuerdo No. 035 de 2020. ARTÍCULO 3°. PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE VOTO ELECTRÓNICO. El elector podrá ingresar al aplicativo del sistema de voto electrónico de la Universidad, el cual estará disponible en la página principal de la institución (link de elecciones), con su correo y password institucional. Una vez ingrese al aplicativo, identificará los procesos de elección que se encuentran activos y en los cuales podrá ejercer su derecho al voto. El elector deberá solicitar al sistema el CIE (Código de Identificación Electoral), que le será enviado al correo alterno, y registrarlo dentro de los treinta (30) minutos siguientes en el sistema de voto electrónico, para visualizar y seleccionar el candidato de su preferencia. Ejecutado el voto, será encriptado con la llave privada, y se le enviara a la cuenta de correo institucional un certificado electoral. (…) ARTÍCULO 4°. PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE TARJETÓN ELECTORAL (PAPELETA). La votación se llevará a cabo a través del tarjetón electoral (papeleta,) en papelería suministrada por la Secretaría General, en urnas selladas y cerradas por los jurados y ubicadas según lo señale la convocatoria”.

25. Resolución 1825 del 26 de abril de 2021, suscrita por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPCT a través de la cual “ se reglamenta y convoca el Proceso de Elección del Representante de los GRADUADOS ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ” (a. 2), en la que se resolvió: “ARTÍCULO 1º. Convocar la Elección del Representante de los GRADUADOS ante el CONSEJO SUPERIOR de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con lo establecido el literal f) del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto

General). ARTÍCULO 2º. Fijar como fecha de elección del Representante de los Graduados ante el CONSEJO SUPERIOR, el día jueves 24 de junio de 2021, con una jornada de ocho (8) horas, desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., a través del Sistema de Voto Electrónico”.

26. Resolución No. 2075 del 21 de mayo de 2021, en la cual se decidió una solicitud de revocatoria del anterior acto administrativo, en la cual se varió el calendario de elección y se fijó el día 9 de julio de 2021 para adelantar la jornada de elección del representante de los graduados, mediante el sistema de voto electrónico (a. 3).

27. Resolución No. 2162 del 28 de mayo de 2021, por la cual se suspende el proceso de selección del representante de los graduados, en razón al cumplimiento de laMedio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

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Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00 10 medida provisional decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en la acción de tutela con radicado 2021-00104-00 (a. 4).

28. Resolución No. 2336 del 16 de junio de 2021, a través de la cual se reanudó el proceso de selección del representante de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad UPTC, por lo que nuevamente se abrió la convocatoria para que los aspirantes se inscribieran a los comicios (parte considerativa de la Res 2603 de 2021).

29. Resolución No.2603 del 22 de junio de 2021, por medio de la cual se aceptaron los siguientes aspirantes al cargo de representante de los egresados de la UPTC (a. 5): Aspirantes Graduado del programa

Celio Alfonso Pinzón Castellanos Administración de Empresas José Gustavo Morales Guarín Ingeniería Electrónica Sady Hernán Rodríguez Pérez Administración de Empresas Edward Hernando Contreras Bolívar Economía Lina Patricia Alba Rodríguez Derecho Javier Andrés Gallo Ocampo Psicología Yeferson Julián Torres Cárdenas Matemáticas y estadística María Camila Peña Ramírez Derecho Javier Araque Elaica Administración de Empresas Plinio Germán Díaz Amézquita Licenciatura en matemáticas Uriel Rodríguez Fonseca Ingeniería de trasporte y vías

30. Resolución No. 2873 del 27 de julio de 2021, que modificó la Resolución No. 2336 del 16 de junio de 2021 ante la petición de varios aspirantes, por lo que fijó el día 17

30. Resolución No. 2873 del 27 de julio de 2021, que modificó la Resolución No. 2336 del 16 de junio de 2021 ante la petición de varios aspirantes, por lo que fijó el día 17 de agosto de 2021 para adelantar la respectiva elección a través del Sistema de Voto Electrónico (a. 6).

31. Resolución No. 2936 del 2 de agosto de 2021, por la cual se suspendió el proceso de elección, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja en la tutela No. 2021-00055 (a. 7).

32. El Presidente del Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en comunicado del 25 de agosto de 2021, indicó que, si bien se había levantado la media provisional de la acción de tutela No. 2021-00055, el proceso de elección se continuará una vez la Procuraduría Regional de Boyacá acompañe el proceso (a. 9).Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

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33. Acta No. 35 del 19 de agosto de 2021, en la que el Comité Electoral de la UPTC aprobó continuar con el proceso de selección del representante de los egresados de la universidad demandada (a. 11).

34. Mediante petición del 31 de enero de 2022, el señor Sady Hernán Rodríguez

Pérez solicitó a la UPTC cumplir con el mandato contenido en los artículos 40 y 41 del Acuerdo 066 de 2005, en consecuencia que se realicen los respectivos trámites para escoger representante de los egresados (a. 15).

35. Oficio No. DJ-22-0092 del 15 de febrero de 2022, en el que el Director Jurídico de la UPTC informó al señor Sady Hernán Rodríguez Pérez que a través de la Resolución No. 1171 del 3 de febrero de 2022 se continuo con el proceso de elección, por lo que se fijó el día 16 de marzo de 2022 para realizar los comicios por el sistema de voto por tarjetón electoral (a. 16).

36. Resolución No. 1695 del 22 de marzo de 2022, por la cual el Rector de la UPTC declaró electo como representante de los graduados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al señor Uriel Rodríguez Fonseca (fl. 9 a 11 a. 7), en razón a los siguientes resultados en las votaciones:

Aspirantes Votos Sady Hernán Rodríguez Pérez 6 Edward Hernando Contreras Bolívar 1419 Lina Patricia Alba Rodríguez 29 Javier Andrés Gallo Ocampo 24 Uriel Rodríguez Fonseca 1486 De las generalidades de la acción de cumplimiento

37. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997

judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".Medio de control: Acción de Cumplimiento

Demandante: Sady Hernán Rodríguez Pérez

Demandado: UPTC Expediente: 15001-33-33-000-2022-00138-00

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38. Dicha acción hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado" mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

39. Por lo anterior, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado

y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cump

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