TA BOY - 15001-23-33-000-2022-00348-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-23-33-000-2022-00348-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando se solicita aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado y apropiado por la entidad. De otra parte, el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcediblidad , pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. A este respecto es necesario señalar que, las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, tienen como finalidad la formulación de un plan de manejo ambiental, lo cual, de acuerdo con las pruebas allegadas por Corpoboyacá, conlleva necesariamente a la suscripción del contrato de Consultoría que tiene como objeto entregar como producto la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera. Respecto de la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, la Corte Constitucional ha indicado: (…) De la jurisprudencia traída en cita, se colige que la improcedencia de la presente acción constitucional frente al cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, tiene como propósito evitar indebidas intervenciones en la disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén debidamente presupuestados no es posible mediante una decisión judicial imponer su cumplimiento, en la medida que ello implicaría una erogación no prevista en el presupuesto. En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de
una erogación no prevista en el presupuesto. En este caso, las normas de las cuales se pide su cumplimiento de forma explícita no establecen un gasto, sin embargo, para el cumplimiento de su fin, esto es la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá debe presupuestar una partida, lo cual implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada. Ahora, en este punto resulta importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia de mayo de 2016 precisó que la causal de improcedencia bajo estudio, comprende la solicitud de aplicar una norma o un acto administrativo que comporte un gasto que no haya sido previamente presupuestado, así lo ha precisado: (…) Conforme a la jurisprudencia citada, la acción de cumplimiento resulta procedente cuando la norma de la cual se pretenda su cumplimiento comporte una erogación dineraria, siempre que dicha erogación o gasto ya se encuentre presupuestado y apropiado por la entidad, pues ello no conllevaría a que la administración altere su presupuesto previamente establecido y que por una orden judicial tenga que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado. En el sub júdice, de las documentales aportadas por la entidad demandada, es posible advertir que, con el objeto de lograr el fin establecido en las normas frente a las que ahora se pretende su cumplimiento, Corpoboyacá ordenó, presupuestó y apropió el gasto para tal fin, toda vez que del contrato de consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021 suscrito entre la
Corporación Autónoma Regional de Boyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS, el cual tiene como objeto la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, se observa lo siguiente: (…). Entonces, ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, es claro que no se estaría generando alteración alguna al presupuesto de la entidad, en la medida en que Corpoboyacá no tendría que entrar a atender un gasto sin rubro o partida presupuestal no prevista, pues como quedó demostrado para la obtención de la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, Corpoboyacá ya ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto. Así, a las luces de la Jurisprudencia citada, la pretensión de cumplimiento es procedente, en tanto de llegarse a ordenar el cumplimiento de la normativa de la cual se requiere su cumplimiento, el juez de la acción de cumplimiento no estaría realizando una intervención indebida de la disposición de los recursos públicos, tampoco se alteraría el presupuesto de la entidad por vía judicial, pues se itera la entidad yaAcción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00 2 apropio el gasto para la obtención de la Formulación del Plan de Manejo
Ambiental.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Finalidad.
Precisa la Sala que la “acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el
de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen”, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo o resolver un problema jurídico de una controversia. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso sub examine las normas de las cuales se pretende su cumplimiento, contienen de forma concreta un mandato imperativo e inobjetable, en tanto se tiene en primer lugar que el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015 declaró y delimitó el Parque Natural Regional Cortadera, en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por lo que fue declarado área protegida, a su vez dicha normativa dispuso que Corpoboyacá debía formular el plan de manejo del área protegida; por su parte el artículo 47 del Decreto 2372 de 2010
establece que cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contarán con un plan de manejo ambiental, el cual deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Demanda respecto de la obligación a cargo de CORPOBOYACÁ consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hecho superado.
En efecto, se advierte que las normas que se piden hacer cumplir, imponen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de Corpoboyacá, consistente en formular un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, esto es a partir de la expedición del el Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de
2015. No obstante, si bien se tiene claridad en la obligación impuesta a Corpoboyacá, debe precisar la Sala que en el presente caso se configuró el hecho superado, toda vez que con la contestación de la demanda la entidad demandada aportó copia del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá con la Sociedad Valoración Económica Ambiental SAS del cual se advierte que tuvo por objeto la formulación de los Planes de Manejo del Parque Natural Regional el Valle y Parque Natural Regional Cortadera, además dentro del mismo se indicó como producto a entregar por parte del contratista, los lineamientos para la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico. Debe precisarse que, a la fecha
Natural Regional Cortadera teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2016, estructurado por tres componentes: diagnostico, ordenamiento y estratégico. Debe precisarse que, a la fecha Corpoboyacá ha dada inicio al cumplimiento de la normas que tienen como finalidad la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional la Cortadera, pues no puede desconocerse que la entidad haAcción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00 3 desplegado actividades tienen como fin único el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, en tanto: i) ordenó, presupuestó y apropió el gasto para ese objeto, ii) suscribió el Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021, que tiene por objeto la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional Cortadera, iii ) de igual forma suscribió el contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, el cual tuvo por objeto la Interventoría técnica, administrativa, social, ambiental, contable, jurídica y financiera del contrato de Consultoría No. CCC 2021-535, y fue suscrita iv) el Acta de Inicio del Contrato de Interventoría de fecha 2 de junio de 2022; razones por las cuales debe concluirse que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto de las normas de las cuales se pretende su cumplimiento mediante la presente acción constitucional. Observa la Sala que la entidad accionada
debe concluirse que la entidad no ha sido reticente o ajena al cumplimiento de lo dispuesto de las normas de las cuales se pretende su cumplimiento mediante la presente acción constitucional. Observa la Sala que la entidad accionada aceptó que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año dispuesto por la ley para la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, pero que ha iniciado a dar cumplimiento a la misma a través de la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría. No puede esta Sala desconocer que no se está ante el cumplimiento de una norma que pueda ser cumplida de forma inmediata con la ejecución de una única actividad por parte de la administración; sino que, por el contrario, su cumplimiento implica el desarrollo de labores previas para para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, tan es así que, la misma normativa otorga el plazo de un año para la formulación del plan de manejo, pues conforme lo ordena el artículo 47 del Decreto 2372 de 2012 debe atenderse a mínimo tres componentes (diagnostico, ordenamiento y estratégico) los cuales conllevan la realización de actividades interdisciplinarias, entre ellas: i) Caracterización Biofísica del Parque Natural, ii) Caracterización Socioeconómica y Cultural, iii) Identificación de amenazas, iv) Objetivos de conservación, v) zonificación, vi) usos de suelos, vii) restricciones de uso de suelo, viii) socialización con los actores del proceso de formulación
del plan de manejo, ix ) identificación de las problemáticas identificadas en las socializaciones, x) Propuestas de los programas y proyectos de los actores en el proceso de Concertación, actividades que fueron contratadas para su realización a través del Contrato de Consultoría CCC 2021 -535 de 6 de diciembre de 2021. Así entonces, atendiendo en primera medida a que la norma establece los lineamientos que debe seguir la autoridad ambiental para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental, su cumplimiento implica el desarrollo de las actividades que en efecto ya fueron contratadas por Corpoboyacá mediante la suscripción del Contrato de Consultoría CCC 2021535 de 6 de diciembre de 2021, y su interventoría a través del contrato No. 268 de 2 de mayo de 2022, los cuales tienen como único fin la formulación del plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Cortadera, debe concluirse que Corpoboyacá está dando cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 2010 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 2015, normativa que dispone el término de un año para que la entidad formule de dicho plan de manejo.
HECHO SUPERADO – Noción.
Cabe recordar que la Corte Constitucional ha definido la configuración del hecho superado, cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Así las cosas, la Corte “ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido…. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”. EnAcción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00 4 suma, como quedó acreditado, la entidad accionada ha dado inicio al cumplimiento de las normas que regulan la formulación del plan de manejo ambiental para áreas protegidas, en este caso el Parque Natural Regional Cortadera, es procedente señalar que la pretensión de la demanda fue satisfecha y en consecuencia se configuró el hecho superado.
HECHO SUPERADO - Implica la satisfacción y/o cumplimiento material del mandato normativo y no la ejecución de actividades preliminares tendientes a ello (Salvamento de voto) - /HECHO SUPERADO - En el presente caso se trata de una obligación ampliamente vencida y que se encuentra en mora de ser cumplida (Salvamento de voto). El suscrito Magistrado disidente considera que la Sala debió acceder a las súplicas de la causa y ordenar a la demandada dar cumplimiento al mandato contenido en los artículos 47 del Decreto No. 2372 de 2010 y 8° del Acuerdo No. 024 de 2015. Normas según las cuales, es deber de Corpoboyacá formular y adoptar un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional
Cortadera, dentro del año siguiente a su declaratoria como área protegida perteneciente al SINAP. Empero, la Sala mayoritaria declaró el hecho superado, en tanto, verificó que la demandada suscribió Contratos de Consultoría e Interventoría, que constituyen actividades “previas para llegar a la formulación del plan de manejo ambiental del Parque (…)” y suficientes para tener por satisfecha la pretensión de cumplimiento . Desde mi punto de vista particular, considero que, en esta clase de acciones, en su sentido natural y obvio, el “hecho superado” implica la satisfacción y/o cumplimiento material del mandato normativo y no la ejecución de actividades preliminares tendientes a ello. En este caso, tal declaratoria resultaba procedente solo en la medida que la demandada hubiera expedido el Plan de Manejo que imponen las normas objeto de análisis. Sin embargo, no aconteció así. Para la mayoría de la Sala, bastó con la celebración de los aludidos contratos, cuya ejecución y vigencia actual no indican otra c osa que, el imperativo normativo no ha sido acatado íntegramente. El hecho que aquellos negocios jurídicos (suscritos en los últimos 6 meses) se encuentren en fase de ejecución, no daba lugar a tener por cumplida a cabalidad la obligación de formular y adoptar el Plan. En mi criterio, las normas objeto de debate contienen un mandato claro, imperativo e inobjetable que debía ser cumplido dentro del término allí previsto. Como quiera que la declaratoria de área protegida tuvo lugar con el Acuerdo 024 de 17 de
diciembre de 2015, significa que, dada la importancia y especial protección que reviste el área protegida, para diciembre de 2016 era obligación de Corpoboyacá adoptar su Plan de Manejo. No solo porque así lo ordenaba el Decreto 2372 de 2010, sino porque la misma demandada se obligó a ello, tal como se verifica en el artículo 8º del Acuerdo. Si así lo dispuso, debió ejercer las actividades administrativas pertinentes. Pese a que la obligación era evidentemente conocida por la autoridad ambiental, hasta la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que cumpla con ella, o al menos demostrara imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento. Lo anterior, denota que se trata de una obligación ampliamente vencida y que se encuentra en mora de ser cumplida. Difiero del sentido de la ponencia por cuanto, el sustrato, finalidad y razón de ser de normas como las aquí analizadas gravita en torno a la materialización de los deberes constitucionales y legales de protección al medio ambiente. En tal sentido, luego de haber transcurrido un tiempo tan inexcusable y amplio, no podía Sala conformarse con la celebración y ejecución de los mencionados contratos, ni pasar desapercibida la reticencia de la demandada. Tamaña e injustificada omisión de Corpoboyacá ha permitido que, durante años, el Parque Natural Regional Cortadera se encuentre desprovisto de un Plan de Manejo Ambiental que abogue por su preservación y cuidado.Acción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
5 Circunstancia que, de llegar a verificarse el incumplimiento de los contratistas, podría mantenerse en el tiempo sin más.
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
5 Circunstancia que, de llegar a verificarse el incumplimiento de los contratistas, podría mantenerse en el tiempo sin más.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_proces os.aspx?guid=15001-23-33-000-2022-00348-001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, once (11) de julio dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción de Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_proces os.aspx?guid=15001-23-33-000-2022-00348-001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en primera instancia la acción de cumplimiento instaurada por el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas en contra de la Corporación Autónoma Regional de
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala en primera instancia la acción de cumplimiento instaurada por el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en adelante, Corpoboyacá1.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 4)
1 Los documentos citados en esta providencia a partir de la sentencia de primera instancia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen.Acción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
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1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y, desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Diego Sebastián Zamudio Arenas acudió a la jurisdicción para solicitar el cumplimiento al artículo 47 del Decreto No.2372 de 20102 y el artículo 8° del Acuerdo No. 024 del 17 de diciembre de 20153, con el fin de que se formule y adopte un Plan de Manejo Ambiental para el Parque Natural Regional Cortadera, por parte de
Corpoboyacá.
2. Como fundamentos fácticos relevantes, relató que:
→ Con la expedición del Decreto No.2372 de 2010, se dispuso que “Cada una de las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo (…) Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria”.
→ Que el Consejo Directivo de Corpoboyacá, promulgo el Acuerdo No. 024 de 17
las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo (…) Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria”.
→ Que el Consejo Directivo de Corpoboyacá, promulgo el Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró y alinderó el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, en un área de 1658, 41 hectáreas.
→ Que el Parque Natural Regional Cortadera pasó a ser parte del Sistema de Áreas Protegidas – SINAP.
→ El artículo 8° del Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2016, dispuso: “COPOBOYACÁ formulará el Plan de Manejo Ambiental del Parque Natural Regional (PNR) Cortadera, acorde a la legislación vigente, que contenga proyectos y estrategias para la consecución de los objetivos de conservación, de una manera articulada entre las entidades públicas de injerencia en la zona y la comunidad”
→ Que el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.6.5 establece la obligación de formular Plan de Manejo Ambiental dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida del Parque Natural Regional la Cortadera.
2 Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los
y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se declara y alindera el Parque Natural Regional Cortadera, ubicado en los Municipios de Siachoque, Toca, Pesca, Rondón y Tuta, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ”Acción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00 7 → Sostuvo que han pasado más de 6 años desde la declaratoria del área protegida, sin que Corpoboyacá haya formulado y adoptado el Plan de Manejo Ambiental correspondiente.
→ El 5 de mayo de 2022, reclamó ante Corpoboyacá el cumplimiento de las normas incumplidas sin que pasados 10 días hábiles haya recibido respuesta por parte de la entidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación, inadmisión y admisión de la demanda
3. La demanda fue radicada el 23 de mayo de 2022 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Trece
Administrativo de Tunja (Archivo No. 2), que, mediante auto de 24 de mayo de 2022, remitió por competencia el expediente a esta Corporación.
4. El 27 de mayo de 2022 fue recibido el expediente en esta Corporación,
correspondiéndole por reparto al Despacho No. 5 (Archivo No. 13), que mediante proveído de 2 de junio de 2022 procedió a inadmitirla, al advertir que la parte actora no acreditó, al presentar la misma, haber cumplido con su obligación de enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la entidad demandada, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 15).
5. Una vez subsanado el yerro anotado, y encontrando satisfechos los presupuestos formales de la demanda, a través de auto de 9 de junio de 2022,
(Archivo No. 26) se procedió a admitirla y se ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, otorgándole el término de tres (3) días para hacerse parte dentro del proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 393 de 1997. De la misma manera, se informó a las partes que la sentencia sería proferida dentro de los veinte (20) días siguientes, conforme lo establece la norma en comento.
6. Atendiendo a que las partes aportaron pruebas y la parte actora realizó solicitud probatoria, mediante Auto de 16 de junio de 2022 se abrió el debate a pruebas, por lo que se dispuso: i) incorporar las documentales aportadas por la parte
demandante y demandada, ii) negar la solicitud probatoria elevada por el accionante, y iii) se corrió traslado de las documentales incorporadas por el término de 2 días.Acción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
8 Informe de la accionada
7. Dentro de la oportunidad concedida para ello, a través de apoderada judicial, Corpoboyacá se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que ha dado inicio a la formulación del Plan de Manejo del Parque Natural Regional La Cortadera a través del contrato de Consultoría C.M.08 de 2021.
8. Manifestó que no existen elementos constitutivos de la renuencia por parte de la entidad en dar cumplimiento de las normas objeto de reclamo, en tanto, a la fecha se está dando cumplimiento a través del contrato de consultoría No. CCC2021-535 de 6 de diciembre de 2021, suscrito entre Corpoboyacá y la Sociedad Valoración Económica Ambiental cuyo objeto contractual es “CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO DEL PARQUE NATURAL
REGIONAL DE EL VALLE Y PARQUE NATURAL REGIONAL CORTADERA DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1076 DE 2015,
CARACTERIZACIÓN BIOFÍSICA Y SOCIOECONÓMICA DE LAS ÁREAS DE
PÁRAMO FUERA DEL PARQUE NATURAL REGIONAL DE CORTADERA
LOCALIZADO EN LOS MUNICIPIOS DE PESCA, TOCA, TUTA, SIACHOQUE Y
RONDÓN DEL PARAMO TOTAL-BIJAGUAL-MAMAPACHA, INSUMOS INICIALES NECESARIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS DE ESTE ECOSISTEMA ESTRATÉGICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1930 DE 2018” , contrato suscrito por un valor de mil cuatrocientos veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($1.423.941.838.00).
9. Agregó que fue contratada la interventoría mediante contrato No. CCC2022268 con la Sociedad AITEC SAS, suscrito el 2 de mayo de 2022, con acta de inicio el 5 de mayo del mismo año, el cual tiene por objeto: “INTERVENTORÍA TÉCNICA,
ADMINISTRATIVA, SOCIAL, AMBIENTAL, CONTABLE, JURÍDICA Y FINANCIERA A LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA N°CCC2021-535 (…)”. Precisó que en la actualidad la interventoría se encuentra revisando los documentos finales para la suscripción del acta de inicio del contrato de consultoría.
10. Hizo referencia a la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, así mismo, señaló que el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Reglamentario No. 1076 de 2015 establece que la reserva, delimitación, alinderación , declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las CAR a través de los Consejos Directivos, en consonancia con las disposiciones de la
Ley 99 de 1993; por lo que, en el marco de su competencia el Consejo Directivo de Corpoboyacá expidió el Acuerdo No. 024 de 17 de diciembre de 2015 mediante el cual declaró y alinderó el Parque Natural Regional Cortadera como área protegida.Acción: Cumplimiento
Demandante: Diego Sebastián Zamudio Arenas
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-23-33-000-2022-00348-00
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11. En relación con la norma presuntamente incumplida, esto es la dispuesta en el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario No. 1076 de 2015, que establece que el Plan de Manejo Ambiental debe formularse dentro del año siguiente a la declaratoria de área protegida, sostuvo que en efecto ya ha trascurrido un tiempo mayor al año que señala la ley, sin embargo, la entidad ha estado avanzando en su cumplimiento mediante la suscripción de los contratos de consultoría e interventoría.
12. Trajo en cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, para luego señalar que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico.
13. Propuso como excepción la que denominó “EJECUCIÓN DE ACTOS O HECHOS QUE PERMITEN EVIDENCIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA RECLAMADA, POR PARTE DE CORPOBOYACÁ”, frente a la cual reiteró la suscripción del contrato de consultoría y de interventoría.
14. Por lo anterior, solicitó se declara probada la excepción, y que en todo caso Corpoboyacá sea exonerada de toda responsabilidad y condena.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
14. Por lo anterior, solicitó se declara probada la excepción, y que en todo caso Corpoboyacá sea exonerada de toda responsabilidad y condena.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 152, numeral 14 de la Ley 1437 de 201144, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, toda vez que se trata de una demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovida en contra de una autoridad del orden nacional , como lo es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá6, que fue presentada en el domicilio del accionante.
Problema jurídico
4 “Artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4 . De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…)”. 6 Corte Constitucional, s
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