TA BOY - 15001-2333-000-2014-00373-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-2333-000-2014-00373-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00
1 TÍTULO EJECUTIVO / Concepto y elementos / Sentencia judicial ostenta calidad de título ejecutivo / Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, advierte que, constituyen título ejecutivo los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…” El Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales: “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que
obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles (…)” TÍTULO EJECUTIVO / Claridad y expresividad de la obligación / No es susceptible de interpretación en sede del proceso ejecutivo / No libra mandamiento de pago. Encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el ejecutante, no puede considerarse como incumplimiento de la condena a título de pago parcial o incompleto, el pago realizado por Colpensiones, al considerar que, debieron tenerse en cuenta los valores devengados desde el año 1986 al año 2011, lo anterior, en tanto la decisión de segunda instancia (proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019) no genera ningún tipo de duda, frente al período que debía tenerse en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, esto es, el 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicio comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011. De considerar el ejecutante que al no haberse laborado de manera ininterrumpida por el accionante el período entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, debía tomarse como base para liquidar su pensión de vejez, las sumas devengadas durante los últimos 10 años efectivamente laborados, debió solicitar la aclaración de la decisión en tal sentido,
su pensión de vejez, las sumas devengadas durante los últimos 10 años efectivamente laborados, debió solicitar la aclaración de la decisión en tal sentido, sin que, en esta instancia, resulte procedente modificar la orden impartida por el superior. Aunado a ello, la Sala tampoco encuentra respaldo probatorio a las pretensiones de pago de dinero por diferencias pensionales e indexación de las mismas, bajo los supuestos alegados por la parte actora, en tanto se advierte que, con base al período laboral acreditado y las prestaciones devengadas en dicho período se realizó la liquidación de la asignación básica mensual devengada por el señor Jhon Jairo Castaño, tal como se observa en la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, sin que se advierta que los argumentos expuestos por el ejecutante a efectos de que se realice la liquidación a su favor, estén consignados en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De tal manera que los argumentos del demandante, devienen de la interpretaciónMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 2 particular a la orden impartida en la sentencia, sin que se advierta sustento que indique algún tipo de duda en la orden impartida por el fallador de segunda instancia ni mucho menos irregularidad por parte de la entidad en el cumplimiento de la decisión, sin que sea de recibo a través de la acción ejecutiva cambiar las condiciones del título objeto de ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
de la decisión, sin que sea de recibo a través de la acción ejecutiva cambiar las condiciones del título objeto de ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control Ejecutivo Demandante Jhon Jairo Castaño Restrepo Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Expediente 15001-2333-000-2014-00373-00
Link de consulta https: //samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000201400373001500123
Asunto a resolver Ingresa el expediente para proveer sobre la demanda ejecutiva presentada por Jhon Jairo Castaño Restrepo por medio de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Documento 8)1.
I. Antecedentes
1. El señor Jhon Jairo Castaño Restrepo presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 132495 y VPB 1515 de 18 de junio de 2013, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez.Medio de control: Ejecutivo
Autoridad: Jhon Jairo Castaño
132495 y VPB 1515 de 18 de junio de 2013, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez.Medio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 3
2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 17 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo con los reajustes de Ley, a partir del 2 de febrero de 2012 en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2011, incluyendo como factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, y los gastos 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos). de desplazamiento, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, Corporación que a través de fallo de 9 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral cuarto, en el sentido de precisar que la pensión reconocida al demandante debía liquidarse con los reajustes de Ley, a partir
Corporación que a través de fallo de 9 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral cuarto, en el sentido de precisar que la pensión reconocida al demandante debía liquidarse con los reajustes de Ley, a partir del 2 de febrero de 2012 en cuantía del 75% del salario devengado en los últimos 10 años entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para dar cumplimiento a las precitadas sentencias, expidió la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, liquidando la pensión de vejez del demandante con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, comprendidos entre el mes de junio de 2009 y julio de 2011, incluyendo la asignación básica, horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados.
5. Mediante apoderado judicial, el señor Jhon Jairo Castaño Restrepo, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por la suma de cuarenta millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos dieciséis pesos con setenta y cuatro centavos ($40.637.616,74), por concepto de capital, así como el valor de las mesadas.
6. Lo anterior, al considerar que la cuantía reconocida por Colpensiones a título de mesada pensional, resulta muy inferior a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, en la medida que según lo afirma, debe tenerse en cuenta lo
6. Lo anterior, al considerar que la cuantía reconocida por Colpensiones a título de mesada pensional, resulta muy inferior a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, en la medida que según lo afirma, debe tenerse en cuenta lo realmente devengado en los últimos 10 años de servicios públicos prestados, conforme a lo previsto en el artículo 36, 33 de Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985,Medio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 4 a efectos de que el monto de la pensión ascienda a la suma de $800.097,45 para el año 2011, suma que actualizada al año 2012 corresponde a la suma de $829.941,08.
7. En este orden, arguye que la obligación total para el mes de agosto de 2020 ascendía a la suma de $121.842.159,74 y atendiendo el pago parcial realizado por la entidad mediante Resolución SUB 153550 por la suma de $81.204.543, adeuda la suma de $40.637.616,74 más las diferencias pensionales que se continúen causando en razón a que el monto de la pensión calculado por Colpensiones es inferior al que debería pagar.
II. Consideraciones
Jurisdicción y Competencia
8. Esta Sala, tiene competencia para conocer en primera instancia la presente demanda ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 104 del
CPACA, al advertir que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; así como de los originados en los contratos celebrados por estas entidades.
9. Aunado a ello, en los términos del artículo 298 del CPAC, esta Sala es competente por el factor de conexidad, al haber proferido la decisión de primera instancia.
10. Factor que ha sido avalado en los términos dispuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión del 25 de julio de 2017 expediente 4935-14:
“3.2.5. Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: (…) En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado.”
11. En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 29 de enero de 2020 expediente 63931, unificó la regla de competencia por conexidad para conocer de los procesos ejecutivos de sentencias proferidas por esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de laMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00
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conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de laMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 5 primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.”
12. Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la presente demanda ejecutiva.
Del título ejecutivo
13. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
14. Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, advierte que, constituyen título ejecutivo los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.
15. El Consejo de Estado2 ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales: “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean
“…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. “Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible yMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 6 entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586. C. P. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…”. Prueba documental que conforma el título ejecutivo
16. El título ejecutivo en el presente evento lo conforman los siguientes documentos: Sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019. Liquidación de costas del proceso realizada por la Secretaría de esta Corporación el 18 de diciembre de 2020 Auto del 26 de marzo de 2021 proferido por este Despacho, que aprobó la liquidación de costas.
Caso concreto
17. Procede la Sala a analizar, si en el presente caso hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien adujo como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 17 de abril de 2015 y 9 de diciembre de
17. Procede la Sala a analizar, si en el presente caso hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien adujo como título las órdenes dispuestas en las sentencias de 17 de abril de 2015 y 9 de diciembre de 2019, proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado, respectivamente.
18. Conforme lo anterior, se advierte que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad establecida en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en las decisiones precitadas, razón por la que la Sala analizará si resulta procedente o no librar mandamiento de pago, con base en las siguientes precisiones:
19. El señor Jhon Jairo Castaño Restrepo acude a través de apoderado a través del medio de control ejecutivo, en aras de que se libre mandamiento de pago a su favor, en los siguientes términos: “a) Ordene a la entidad ejecutada el cumplimiento inmediato de la sentencia en aplicación del artículo 298 del CPACA. b) Ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión del demandanteMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 7 en cuantía inicial de $829.941,08 para el año 2012. c) Ordene a Colpensiones a pagar el saldo o capital insoluto, luego de pago parcial, por valor de $40.637.616,74.
d) Ordene a la entidad ejecutada a pagar las diferencias pensionales causadas desde el 01 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en la que la entidad pague de manera correcta la mesada pensional de mi mandante. e) Ordene a Colpensiones a pagar los intereses de mora desde el 01 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que la entidad cumpla en su totalidad con la obligación pendiente de pagar. d) Ordene a Colpensiones a pagar las costas del proceso ordinario por valor de $1.438.902.”
20. Considera el ejecutante que la decisión de segunda instancia puede tener varias interpretaciones frente al período a tener en cuenta para liquidar la prestación, considerando que podría entenderse textualmente las fechas del fallo, que a su parecer es un error involuntario del fallo, o podría entenderse textualmente la aplicación de la norma, lo anterior para decir que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a la sentencia, debió tener en cuenta las sumas devengadas en los últimos 10 años de servicios públicos realmente servidos por el demandante, conforme a lo previsto en los artículos 36 y 33 de Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, que en su sentir corresponde, una vez descartadas las interrupciones en su historial laboral, desde el año 1986 al año 2011, en cuyo caso el monto de la pensión ascendería a la suma de $800.097,45, para el año 2011 suma que actualizada al año 2012 asciende a la suma de $829.941,08.
21. Monto que resulta superior al liquidado por Colpensiones Resolución SUB 153550
del 17 de julio de 2020. Es así que, considera el ejecutante que, la obligación total para el mes de agosto de 2020 ascendía a la suma de $ 121.842.159,74, de los cuales la entidad solo pagó la suma de $81.204.543 conforme al acto administrativo, quedando un saldo por pagar de $40.637.616,74, saldo del que se depreca su ejecución a través del presente medio de control.
22. Se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 17 de abril de 2015 dispuso la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión del accionante a partir del 2 de febrero de 2012 en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios comprendido entre el 21 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2011, incluyendo como factores de asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, y los gastosMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 8 de desplazamiento, con la indexación y el pago dentro de los plazos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
23. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2019, al
desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral cuarto, en los siguientes términos: “se reconocerá y pagará la pensión de jubilación del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo identificado con la cedula de ciudadanía número 70.119749 de Medellín con los reajustes de ley, a partir del 2 de febrero de 2012, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicio comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, las horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados.”- Resaltado por la Sala24. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, expidió la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, reconociendo la pensión de vejez a favor del señor Jhon Jairo Castaño Restrepo, liquidándola con el 75% de lo devengado entre el mes de junio de 2009 y julio de 2011, incluyendo la asignación básica, horas extras dominicales y festivas, horas extras diurnas y la bonificación por servicios prestados, estableciendo una cuantía pensional de $566.700 que a la fecha asciende a la suma de $877.803 mensuales.
25. El actor cuestiona la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, que da cumplimiento a la Sentencia, al considerar que la entidad realizó la liquidación de la base pensional muy por debajo de lo ordenado en la decisión de segunda instancia, razón por la que acudió a través de la acción ejecutiva para reclamar la diferencia de la suma que considera le corresponde, al no haberse cumplido en su totalidad la sentencia por parte de Colpensiones.
26. Encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el ejecutante, no puede considerarse como incumplimiento de la condena a título de pago parcial o incompleto, el pago realizado por Colpensiones, al considerar que, debieron tenerse en cuenta los valores devengados desde el año 1986 al año 2011, lo anterior, en tanto la decisión de segunda instancia (proferida por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019) no genera ningún tipo de duda, frente al período que debía tenerse en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, esto es, el 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicio comprendido entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011.
27. De considerar el ejecutante que al no haberse laborado de manera ininterrumpida por el accionante el período entre el 21 de julio de 2001 y el 20 de julio de 2011, debíaMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 9 tomarse como base para liquidar su pensión de vejez, las sumas devengadas durante los últimos 10 años efectivamente laborados, debió solicitar la aclaración de la
00373-00 9 tomarse como base para liquidar su pensión de vejez, las sumas devengadas durante los últimos 10 años efectivamente laborados, debió solicitar la aclaración de la decisión en tal sentido, sin que, en esta instancia, resulte procedente modificar la orden impartida por el superior.
28. De tal manera que, al haberse acreditado que el señor Jhon Jairo Castaño, del período señalado en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, esto es, los años 2001 a 2011, solo laboró entre el mes de junio de 2009 al mes de julio de 2011, Colpensiones realizó la liquidación con base en el 75% de los valores devengados en dicho período mediante acto administrativo motivado, que se presume legal, sin que le sea dable al ejecutante afirmar que el pago efectuado no corresponde al total de la deuda, tornándose confusa la obligación que pretende ejecutar.
29. Aunado a ello, la Sala tampoco encuentra respaldo probatorio a las pretensiones de pago de dinero por diferencias pensionales e indexación de las mismas, bajo los supuestos alegados por la parte actora, en tanto se advierte que, con base al período laboral acreditado y las prestaciones devengadas en dicho período se realizó la liquidación de la asignación básica mensual devengada por el señor Jhon Jairo Castaño, tal como se observa en la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020, sin que se advierta que los argumentos expuestos por el ejecutante a efectos de que
se realice la liquidación a su favor, estén consignados en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
30. Adicionalmente, la Sala tampoco advierte que los hechos y las pruebas aportadas con la demanda indiquen la existencia de un debate de legalidad respecto de la actuación de Colpensiones en la expedición de la Resolución SUB 153550 del 17 de julio de 2020 que dio cumplimiento a la Sentencia, en relación con los salarios y factores tenidos en cuenta para determinar la Base de la Liquidación Pensional del demandante a efectos de que surja la obligación de cancelar suma de dinero alguna a favor del demandante.
31. De tal manera que los argumentos del demandante, devienen de la interpretación particular a la orden impartida en la sentencia, sin que se advierta sustento que indique algún tipo de duda en la orden impartida por el fallador de segunda instancia ni mucho menos irregularidad por parte de la entidad en el cumplimiento de la decisión, sin que sea de recibo a través de la acción ejecutiva cambiar las condiciones del título objeto de ejecución.
32. Con base en lo expuesto, la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15001-2333-000-2014-00373-00, que ordenó reconocer y pagar la pensión de vejezMedio de control: Ejecutivo Autoridad: Jhon Jairo Castaño Expediente: 1 5 0 0 1-23-33-000-201400373-00 10 del señor Jhon Jairo Castaño, fue objeto de pago conforme a los hechos y pruebas allegadas con la demanda, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reconocida al señor Jhon Jairo Castaño, sin que constituya título ejecutivo que advierta obligación alguna por parte de Colpensiones a favor del ejecutante por dicho concepto.
33. Adicionalmente, se pretende se libre orden de pago por las sumas liquidadas en el presente asunto, por concepto de costas del proceso, conforme a dicha pretensión, la Sala no advierte prosperidad, toda vez que, actualmente, no son exigibles las sumas reconocidas por costas del proceso, si bien mediante sentencia del 17 de abril
de 2015 (Archivo No. 8, pág. 26), se fijaron como agencias en derecho a Colpensiones en favor de la parte actora, la suma de $1.419.702,39, también lo es que, la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta corporación, solo fue aprobada en decisión del 26 de marzo de 2021 por la suma de $1.438.902, suma de la que se depreca su cobro.
34. Es así que, atendiendo las condiciones sustantivas del título ejecutivo, se advierte una obligación expresa contenida en la sentencia del 17 de abril de 2015 (Archivo
No. 8, pág. 26), que fijó como agencias en derecho la suma de $1.419.702,39, así como el auto del 26 de marzo de 2021 que aprobó la liquidación realizada por la
Secretaría de esta Corporación el 18 de diciembre de 2020 por la suma de $1.438.902.
35. Sea dable referir lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondient
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