TA BOY - 15001 2333 000 2021 00500 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 2333 000 2021 00500 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN Nº 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO ACCIÓN DE INVALIDEZ DE ACUERDOS MUNICIPALES / Presupuestos / Regulación normativa.
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional. (…) En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentra que el acuerdo municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986, el cual señala que «el Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal,
enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso». DETERMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES / Función de Asambleas departamentales y Concejos municipales. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les compete determinar la estructura de la respectiva administración territorial, crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de las sociedades de economía mixta, los cuales requieren de la iniciativa del gobierno nacional, del gobernador o del alcalde —según el caso—. El numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política prescribió que corresponde a los concejos «determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; [y] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».
CREACIÓN DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES / Requisitos legales.
Tratándose de la creación, fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades públicos, los artículos 49 y 50 de la Ley 489 de 1998 dispusieron lo siguiente: «ARTICULO 49. CREACIÓN DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación
de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadasExpediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. ARTICULO 50.
CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACIÓN. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: 1. La denominación. 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. 3. La sede. 4. La integración de su patrimonio. 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. PARÁGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas
integración y de designación de sus titulares, y 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados. PARÁGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación». (…) Por su parte, en el artículo 69 ibidem, se estableció que las entidades descentralizadas, «en el orden departamental, distrital y municipal» , debían ser creadas «por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley». Además, se prescribió que «[e]l proyecto respectivo deber[ía] acompañarse del estudio demostrativo que justifi[cara] la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política». (…) Finalmente, con respecto a la importancia de definir la naturaleza jurídica de las entidades públicas que se creen a nivel territorial, este Tribunal ha dicho que es indispensable determinar, en forma expresa y clara, su naturaleza jurídica ―relacionada con el origen y órgano de creación y su régimen jurídico―, ya que estas normas son las que guiarán el desarrollo de su actividad y, además, constituirán el marco normativo al que se encontrará sometida la nueva entidad ―aspectos que resultan sustanciales y necesarios―. MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Competencia del Alcalde en el nivel municipal. La autoridad competente para adelantar un proceso de modificación de la planta de personal de la administración central municipal, es el alcalde. Para llevar a cabo
MODIFICACIÓN A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / Competencia del Alcalde en el nivel municipal. La autoridad competente para adelantar un proceso de modificación de la planta de personal de la administración central municipal, es el alcalde. Para llevar a cabo dicho proceso de modificación es necesario que exista la debida justificación técnica, motivada en una o varias de las causales contempladas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, y seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.2.12.3 del mismo Decreto. Asimismo, a nivel territorial, el estudio técnico y los actos administrativos que de él se deriven, no requieren de aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, debido a que autorización solo es necesaria para las modificaciones «a las plantas de empleos de (…) los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional». No obstante, sí resulta imperativo que los entes territoriales se funden en las necesidades del servicio y se basen «en justificaciones o estudios técnicosExpediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo que así lo demuestren», los cuales deberán cumplir con los parámetros expuestos en acápites anteriores.
CREACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL / Prohibición de denominarlas con nombres de personas vivas salvo excepciones legales. La normativa vigente prevé que está prohibido designar, con el nombre de personas
vivas, cualquiera de las divisiones generales del territorio nacional, así como los bienes de uso público y los sitios u obras que pertenezcan a cualquiera entidad Estatal. La única excepción a dicha interdicción se configura cuando reúnan, de manera concurrente, los siguientes dos requisitos: (i) que exista una «petición de la comunidad» y (ii) que la persona que será exaltada «haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación». En concordancia con lo anterior, el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986 previó que a los concejos municipales les estaba prohibido «decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales». CREACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL / Cumplimiento de los requisitos legales / Concejo no cumplió con requisitos de la Ley 489 de 1998. La Sala encuentra que, si bien el Concejo del municipio de Ciénega ostentaba la atribución de determinar la estructura de la administración municipal y, en consecuencia, estaba habilitado jurídicamente para crear un nuevo ente público ―en los términos del numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política―, lo cierto es que al momento de expedirse el acto administrativo objeto de control judicial, la corporación edilicia no tuvo en cuenta los parámetros normados por el legislador en la Ley 489 de 1998. Es preciso recordar que el artículo 50 de la citada
Ley 489 de 1998 previó que el acto de creación de un nuevo ente público debía determinar sus objetivos y su estructura orgánica. Además, según la norma en cita, también resulta imperativo que se establezca cuál será su «soporte presupuestal»; y que se indique su denominación, su sede, qué recursos integrarán su patrimonio, cuáles serán ser sus órganos de dirección y administración ―además de la forma de integración y designación de sus titulares― y, en particular, que se señale su «naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico» . Aunado a lo anterior, sea que se vaya a constituir una entidad descentralizada o un nuevo establecimiento público, es preciso contar con un estudio que justifique dicha iniciativa ―la cual estuvo en cabeza del alcalde y algunos concejales―, ya que el artículo 209 de la Constitución Política estableció que la función administrativa está «al servicio de los intereses generales» y, en consecuencia, debe desarrollarse «con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»; elementos que debían consignarse de forma plausible en el acto demandado, en la medida que la nueva entidad no podría desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los previstos en su acto de creación ―estándole vedado, además, «destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos»―. 1. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar el Acuerdo No. 008 de 21 de mayo de 2021, es patente para este Tribunal que el
Concejo del municipio de Ciénega omitió desarrollar en detalle todo lo anterior ―resaltándose que tal aspecto, de hecho, fue advertido por algunos concejales de dicho ente territorial, en el segundo debate del acuerdo que se llevó a cabo el 15 de mayo de 2021―. (…) 1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que,Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo sin perjuicio de que era indispensable que el Concejo del municipio de Ciénega determinara en forma expresa y clara la naturaleza jurídica de la nueva Escuela de Ciclismo ―determinando, entre otros asuntos, su régimen jurídico y las normas que guiarían el desarrollo de su objeto (lo que constituiría el marco normativo al que se encontraría sometida la nueva entidad)―, lo cierto es que dicho cuerpo colegiado prescindió de lo anterior, razón por la cual debe declararse la ilegalidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 008 de 21 de mayo de 2021, en la medida que no previeron todos los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, los cuales ―se reitera― son indispensables en el acto que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa.
CREACIÓN DE ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL / Prohibición de denominarlas con nombres de personas vivas salvo excepciones legales / No se dieron los requisitos legales para la aplicación de la excepción.
Así las cosas, es claro que no se cumplió el primero de los requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 1678 de 1958, razón por la cual resulta inane continuar con el análisis del segundo requisito, en la medida que ―se reitera― dicho cuerpo normativo exigía el cumplimiento simultáneo de las dos condiciones para que pudiera aplicarse la excepción prevista en el parágrafo del citado artículo.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo Tema: Sentencia de única instancia. Se declara la invalidez del acuerdo municipal demandado pues el Concejo del municipio de Ciénega desconoció lo previsto en la Ley 489 de 1998, respecto de los requisitos a tener en cuenta al momento de expedir un acto de creación de un nuevo ente integrante de la administración pública municipal.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y cumplido en legal forma el trámite de única instancia previsto para esta clase de acciones, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La demanda1 y su subsanación2
1 FF. 4-19 archivo ‘3_150012333000202100500001expedientedigi20210701161626’.
I. ANTECEDENTES La demanda1 y su subsanación2
1 FF. 4-19 archivo ‘3_150012333000202100500001expedientedigi20210701161626’. 2 FF. 1-7 archivo ‘15_150012333000202100500003recepcioncorre20210929185250’.Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo
1. El departamento de Boyacá solicitó que se declarara la invalidez del Acuerdo No. 008 de 21 de mayo de 2021, «POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA ESCUELA DE CICLISMO DEL MUNICIPIO DE CIÉNEGA[,] BOYACÁ [-] LEONARDO PÁEZ LEÓN»3, expedido por el Concejo del ente territorial en cita.
Cargos formulados
2. El ente territorial demandante consideró que el acuerdo objeto de control vulneró lo previsto por los artículos 6, 121, 313, 315 y 345 de la Constitución Política; 41, 72 y 91 ―numeral 4°, literal d)― de la Ley 136 de 1994; 35 de la Ley 734 de 2002; 50 de la Ley 489 de 1998; 1 del Decreto 2569 de 1997; y la Resolución No. 1909 de 1991, proferida por el Ministerio del Deporte.
Creación de un ente municipal sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.1. El departamento de Boyacá indicó que la creación de la escuela de ciclismo
del municipio de Ciénega era ilegal dado que no había considerado las normas que «dispone[n] lo pertinente a la creación de organismos o entidades administrativas para el municipio», omitiendo «pronuncia[rse] frente al funcionamiento de la institución, su gerencia, administración[,] (…) [y] naturaleza institucional»; y dejando también de lado «los estudios y soportes técnicos que le dan sustento, todos ellos requisitos que exige la Ley para que proceder a darle validez a este trámite». 2.2. Aunado a lo anterior, señaló que el acto demandado no había determinado si debía realizarse o no, una modificación a la planta de empleos del ente municipal; tampoco había «menciona[do] [su] régimen aplicable, órganos superiores de dirección, de administración y la forma de integración y designación de sus titulares»; y, además, el texto del mismo no permitía establecer «cómo se proveerán los cargos estatuidos (sic) en el artículo 2». Designación de «bienes» de uso público con el nombre de personas vivas 2.3. De otro lado, el departamento de Boyacá expuso que, de conformidad con decreto 2759 de 1997, existía una prohibición general para que se pudiera «designar los bienes, sitios y obras del Estado[,] en cualquiera de sus niveles[,] con el nombre de personas vivas» ―no obstante la excepción contemplada en el «parágrafo del decreto», el cual preveía que era «viable la designación de bienes de uso público con el nombre de personas vivas siempre y cuando así [fuera] solicitado por la comunidad y la persona h[ubiera] prestado servicios a la Nación»―.
3 No obstante, en la demanda se intituló indebidamente el citado acuerdo municipal así: «POR EL CUAL SE CREA LA CASA
solicitado por la comunidad y la persona h[ubiera] prestado servicios a la Nación»―.
3 No obstante, en la demanda se intituló indebidamente el citado acuerdo municipal así: «POR EL CUAL SE CREA LA CASA DE LA CULTURA ‘FRANCISCO LIZARAZO BARRERA’ PARA QUE SE PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES CULTURALES DEL MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA, BOYACÁ».Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo 2.4. Así las cosas, consideró que el acuerdo demandado era ilegal, en la medida que se estaba rindiendo un homenaje a un ciclista vivo, sin que se cumplieran los requisitos para llevar a cabo aquella denominación de manera excepcional.
Ausencia de publicación del acto demandado 2.5. Finalmente, el ente territorial demandante consideró que el acto administrativo objeto de control judicial contravenía el ordenamiento jurídico al cual debía sujetarse, ya que «al ser la publicación otra etapa del proceso de expedición de los acuerdos municipales», lo cierto era que la misma constituía «un requisito indispensable para la ejecutoriedad de los mismos»; precisando que los acuerdos municipales producían la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación. En tal sentido, como el acuerdo demandado no se había publicado, no podía producir los efectos que perseguía y, en consecuencia, devenía ilegal. Posición del municipio de Ciénega4
3. En el término de fijación en lista del proceso, el ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas se habían formulado sin precisar un concepto claro de vulneración, «contrariando la realidad» y efectuando «una interpretación y concepción parcial del ordenamiento [jurídico] sin entrar a analizar los aspectos particulares».
4. Refirió que en la demanda se habían realizado «una serie de citas y referencias (…) abstractas y ambiguas», sin desarrollar el porqué se consideraba que el concejo del ente demandado carecía de competencia para la creación de la escuela de ciclismo; y señaló que, en su concepto, no se apreciaba ninguna «vulneración de la legalidad».
5. Resaltó que no era cierto que el acuerdo demandado no se hubiera publicado, pues tal hecho se hizo constar por parte de la Personería del ente territorial demandado.
6. Tratándose de la utilización del nombre de una persona viva para nombrar la escuela de ciclismo creada, el apoderado judicial del municipio de Ciénega indicó que dicha designación sí era posible, en la medida que se hubieran prestado servicios a la Nación. En tal contexto, señaló que el departamento desconocía «que se trata[ba] de un doble campeón mundial, que represent[ó] al país y dej[ó] su nombre en alto a nivel mundial», lo que constituía «un importante servicio, además de ser un incentivo y ejemplo para la juventud abandonada a los vicios y apartada del deporte».
4 Archivo ‘24_150012333000202100500002recepcioncorre20211008152036’.Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo
Concepto del Ministerio Público
7. El Representante del Ministerio Público no presentó concepto en el presente caso, según lo hizo constar la Secretaría de este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa – Impedimento manifestado por la Magistrada Beatriz Teresa
Bustos Galvis
8. La Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó su impedimento para conocer del asunto, aduciendo que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, dado que su hija había suscrito un contrato de prestación de servicios con el departamento de Boyacá el pasado 24 de enero de 2022, con el objeto de «apoyar a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurica del Departamento, en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que le sean asignadas con el fin de fortalecer la defensa jurídica del
Departamento de Boyacá».
9. Al respecto, los restantes Magistrados integrantes de la Sala decidieron declarar no fundado el impedimento propuesto, ya que tratándose de procesos donde se revisa la validez de un acuerdo municipal, en estricto sentido no se está ante una contienda judicial donde existan partes en disputa, en la medida que dicho juicio de legalidad no involucra intereses propios y personalísimos de cada uno de los extremos procesales, sino que se está ante un juicio donde solamente se verifica la conformidad de un acto administrativo al ordenamiento jurídico.
10. Nótese que la revisión de los acuerdos municipales por parte de los
gobernadores departamentales es apenas un ejercicio «preventivo» que procede cuando se advierta un posible desconocimiento de las normas de rango superior a las cuales deben someterse los actos administrativos expedidos por los concejos.
11. En la sentencia C-869 de 1999, la Corte Constitucional explicó que, de hecho, esa facultad de revisión de los acuerdos municipales, era ejercida por los gobernadores en pro de los municipios ―los cuales no eran contrapartes, pese a ocupar el extremo pasivo del proceso―; precisando que dicha figura debía ser diferenciada de los procesos de nulidad simple: «La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a lasExpediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.
Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para
manejar sus propios asuntos. Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos (…). (…) Lo anterior no quiere decir, como equivocadamente lo interpreta el demandante, que se despoje a los gobernadores de esa facultad, que emana de la misma Constitución, respecto de los actos de los alcaldes, pues ellos están obligados a asumirla y cumplirla, aún sin que medie mandato legal, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 4 del ordenamiento superior, que establece que la Constitución es norma de normas (…). (…) Sobre la acción de nulidad la doctrina especializada ha dicho que ella se desenvuelve dentro de un proceso, que en la mayor parte de los casos es impugnatorio, ya que se entabla contra un acto administrativo previo, lo que a su vez le confiere otra característica, la de servir de instrumento de revisión de una acción estatal. De esta manera, como lo ha señalado esta Corporación, “la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores de derecho. Esta acción se encuentra
consagrada (…) para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona”. En esa perspectiva, la diferencia con el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, es evidente, pues dicho control , como quedó anotado antes, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el concejo municipal, y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo».
12. La anterior postura también es compartida por el Consejo de Estado 5. Así pues, basta anotar que las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional de debido proceso; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 52001-23-33-003-2016-00284-01.Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez de acuerdo de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad6.
13. Por lo anterior, se procederá a declarar sin fundamento el impedimento propuesto por la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos y, en consecuencia, la citada funcionaria continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
Presupuestos de la acción de invalidez de los acuerdos municipales
14. La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar las funciones de los gobernadores. Dicha facultad es igualmente concordante con lo que al efecto prevé el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 7, en cuanto a las funciones del referido representante legal de la entidad territorial seccional.
15. Las potestades conferidas al gobernador suponen el envío por parte del alcalde municipal, de la copia del acuerdo pertinente, para su respectiva revisión, tal como lo prevé el artículo 117 del Decreto 1333 de 1986.
16. En ejercicio de la facultad de revisión de los acuerdos municipales, cuando el gobernador del departamento encuentra que el acuerdo municipal sometido a su estudio es contrario a la Constitución, la ley o las ordenanzas, puede remitirlo dentro de los 20 días siguientes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que este decida sobre su validez y surta el trámite pertinente, en la forma dispuesta en
los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.
17. Las anteriores previsiones resultan concordantes con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11 de 1986 8, el cual señala que «el Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso».
18. Lo anterior, mediante trámite sumario, en el que se produce decisión que hace tránsito a cosa juzgada, respecto de las disposiciones que fueron estudiadas y contra dicha sentencia no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el
6 Presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión. Lo anterior, en la medida que los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad y equilibrio a menudo pertenecen al fuero interno de las personas. En tal sentido, la Corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de
prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida. 7 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 8 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales.Expediente: 15001 2333 000 2021 00500 00
Demandante: Departamento de Boyacá
Demandado: Municipio de Ciénega Medio de control: Validez
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