TA BOY - 15001-33-33-001-2017-00098-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-001-2017-00098-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 1
RESPONSABILIDAD FISCAL / Concepto.
El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (…) Así las cosas, la citada Ley define el proceso de responsabilidad fiscal como: “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen, por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado ”. Lo cual, según lo citado por la Corte Constitucional, en este proceso se evalúa “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos.” RESPONSABILIDAD FISCAL / Elementos para su configuración. Ahora bien, para la estructuración de este tipo de responsabilidad se requiere la concurrencia de “(i) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado; (ii) un daño patrimonial al Estado, y (iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores” (…) Así, el Consejo de Estado ha concluido que en el examen de la responsabilidad fiscal confluyen tres (3)
al Estado, y (iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores” (…) Así, el Consejo de Estado ha concluido que en el examen de la responsabilidad fiscal confluyen tres (3) elementos. En primer lugar, el elemento objeto, en virtud del cual se requiere la prueba que acredite con certeza la existencia de un daño al patrimonio público y su cuantificación; segundo, el elemento subjetivo, consistente en la evaluación de la actividad del sujeto de responsabilidad fiscal, atendiendo a la culpa y el dolo; finalmente, el elemento de causalidad entre los dos elementos anteriores, concretamente, que se acredite que el daño al patrimonio es consecuencia del actuar doloso o culposo del gestor fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL / Requisito indispensable para su configuración es el ejercicio de funciones de gestión fiscal / Noción jurisprudencial. “Para deducir responsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 (…) De ésta definición legal de gestión fiscal, armonizada con las disposiciones siguientes de la ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples consecuencias: determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4° y 5°), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (art. 6° ).(…)La acción fiscal cesará cuando se
patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna (art. 6° ).(…)La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal (arts. 16 y 47); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante. En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos(…)” De conformidad con lo anterior, para que se configure la responsabilidad fiscal es necesaria la existencia una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza la gestión fiscal, de la existencia de un daño patrimonial producido al Estado y de un nexo causal entre la conducta por acción u omisión del agente que ejerza gestión fiscal, en los términos señalados en la ley, que en forma dolosa o culposa produzca directamente o contribuya al daño patrimonial del Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 2 RESPONSABILIDAD FISCAL / Asesores de oficinas jurídicas no desempeñan funciones de gestión fiscal / Noción jurisprudencial. “Al revisar detenidamente las funciones asignadas a la Jefe de la Oficina Asesora en mención, se observa que no encajan dentro del concepto de gestión fiscal, por no estar
funciones de gestión fiscal / Noción jurisprudencial. “Al revisar detenidamente las funciones asignadas a la Jefe de la Oficina Asesora en mención, se observa que no encajan dentro del concepto de gestión fiscal, por no estar referidas a la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes o recursos de la entidad, o por no implicar poder decisorio sobre dichos bienes o fondos. Además, debe señalarse que la misma denominación del referido cargo “Jefe de Oficina Asesora de Jurídica”, es la que indica que éste tiene relación con funciones de asesoría, de conceptuar, absolver consultas y brindar soporte legal, pero no involucra poder decisorio sobre bienes o recursos del Estado, elemento necesario para pregonar responsabilidad fiscal.” (…). Por lo anterior, tal y como lo indicó en su momento el a quo en la sentencia recurrida , salvo delegación especial, en principio los jefes de oficina jurídica no cuentan con funciones de manejo, administración, dirección o disposición de los recursos de la entidad que como se dijo, es elemento generador de la responsabilidad fiscal por lo menos en los términos de la redacción original de la Ley 610 de 2000, así como a la luz de lo establecido en la sentencia C-840 de 2001 –manejo o administración de bienes o recursos públicosadversos a las funciones que prestan los jefes de la oficina asesora jurídica. RESPONSABILIDAD FISCAL / Asesores de oficinas jurídicas no desempeñan
funciones de gestión fiscal / Aplicación de precedente jurisprudencial. Lo anterior, coincide con el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 19 de mayo de 2016, Radicado 68001-23-33-000-2013-01024-01, en el cual si bien el problema jurídico central era la legalidad del acto administrativo que declaró la responsabilidad fiscal del Director Ejecutivo de Cormagdalena, no puede prescindirse del análisis realizado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa frente a las actividades desplegadas por la Jefe de Oficina Asesora de Jurídica de dicha entidad cuando intentó dilucidar “si las actividades desplegadas por la Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de CORMAGDALENA, respecto del contrato núm. 0086 de 2005, suscrito entre dicha Corporación y el Consorcio Río Grande comportan gestión fiscal, vale decir, sí era sujeto de control fiscal (…) la Jefe de Oficina Asesora de Jurídica de CORMAGDALENA desplegaba actividades jurídicas con relación al contrato núm. 0086 de 2005, éstas no se encontraban relacionadas o comportaban gestión fiscal, pues dentro de las funciones aplicables a ella no tenía las de manejo, administración, dirección o disposición de los recursos de la entidad, conforme se dijo anteriormente”. En este punto es necesario aclarara que, si bien el abogado recurrente aduce que no resulta aplicable el precedente citado por el a quo, por tratarse de un asunto en el que se debatió un problema jurídico distinto y en el que precisamente no se vinculó al proceso de responsabilidad fiscal a quien se desempeñaba como asesor jurídico, lo cierto es que los razonamientos allí
distinto y en el que precisamente no se vinculó al proceso de responsabilidad fiscal a quien se desempeñaba como asesor jurídico, lo cierto es que los razonamientos allí expuestos por el órgano de cierre para señalar que la revisión de las funciones que debe desempeñar un abogado asesor son determinantes para establecer si el servidor que detenta dicho cargo es sujeto o no de responsabilidad fiscal, concluyendo en tal decisión que ésta se compromete, analizando en cada caso, a partir del estudio específico que se realice sobre el manual de funciones del servidor para establecer afirmativa o negativamente, si la conducta comporta gestión fiscal o guarda alguna relación de conexidad con ésta. Por ende, la sentencia resultaba aplicable al caso en el análisis de tales aspectos, para dilucidar que, a la luz del manual de funciones del aquí demandante, este en efecto no ejercía una actividad fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL / Asesores de oficinas jurídicas no desempeñan funciones de gestión fiscal / Nulidad parcial de acto administrativo que declaró la responsabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 3 Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el respectivo manual de funciones del Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC, no se desprende una designación o actividad que encaje dentro del concepto de gestión fiscal, por no estar referidas a la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes o recursos de la entidad, o por no implicar poder decisorio sobre dichos bienes o fondos (…) Al estar ausente la gestión fiscal, elemento vinculante y determinante para establecer la responsabilidad fiscal en las
dirección, administración y manejo de los bienes o recursos de la entidad, o por no implicar poder decisorio sobre dichos bienes o fondos (…) Al estar ausente la gestión fiscal, elemento vinculante y determinante para establecer la responsabilidad fiscal en las actividades desplegadas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC con relación al referido convenio, no podía la Gerencia Departamental Colegiada Boyacá de la Contraloría General de la República, vincularlo al proceso de responsabilidad fiscal, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia (…) el problema jurídico se resuelve en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de los Actos Administrativos No. 14 del 31 de agosto de 2016, 486 del 09 de noviembre de 2016 y 1439 del 16 de diciembre de 2016 al no cumplirse el presupuesto subjetivo de la responsabilidad fiscal en cabeza del señor Luis Gonzalo Olarte Cely, pues se pudo comprobar que los citados actos carecen de validez respecto a la responsabilidad del aquí accionante toda vez que la parte accionada no demostró en el proceso sancionatorio adelantado en contra del actor que este desarrollara actividades que comportaran la imputabilidad de gestión fiscal, vale decir, que fuera sujeto de control fiscal.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la
providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Gonzalo Olarte Cely Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 15001-33-33-001-2017-00098-01
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013333001201700098011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 4 de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La Demanda (f. 7 a 34)
Pretensiones
1. El señor Luis Gonzalo Olarte Cely, actuando en nombre propio, promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría General de la República, y solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Es nula la actuación administrativa adelantada en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. PRF-2015-00227 que culminó con fallo de
siguiente: “PRIMERA: Es nula la actuación administrativa adelantada en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado No. PRF-2015-00227 que culminó con fallo de responsabilidad fiscal con solidaridad, proferido el 31 de agosto del año en curso por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, a través del cual se declare responsable fiscalmente a ALFONSO LOPEZ DÍAZ, en su condición de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, y al suscrito LUIS GONZALO OLARTE CELY, en condición de Jefe de la Oficina jurídica de la UPTC por la suma de $40..340.588, correspondiente al daño patrimonial producido al erario.
SEGUNDA: Es nulo el Auto No. 486 de 9 de noviembre de 2016, “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición al fallo y se concede apelación", a través del cual se resolvió reponer parcialmente el fallo de responsabilidad fiscal reduciendo el valor a pagar a la suma de $33.551.776 y se concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales de la
Contraloría General de la República.
TERCERA: Es nulo el Auto No. 1439 notificado en el estado No. 0004 de 6 de enero de 2017, por medio del cual se confirma: (i) el fallo con responsabilidad fiscal No 14 del 31 de agosto de 2016, proferido por la Gerencia Departamental de Boyacá dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-00227, y (ii) el Auto No. 486 del 9 de noviembre de 2016, que repuso parcialmente el fallo y concedió la apelación.
dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2015-00227, y (ii) el Auto No. 486 del 9 de noviembre de 2016, que repuso parcialmente el fallo y concedió la apelación.
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Contraloría General de la República al pago de los perjuicios materiales y morales, que se representan en el valor de las pretensiones reclamadas, junto con los intereses y frutos generados desde la presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia de mérito.
QUINTO: Ordenar a la Contraloría General de la República actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y los intereses sobre el valor histórico.
SEXTO: Que se pague lo correspondiente a las costas y agencias en derecho.
SEPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la Nación, iniciar las acciones de repetición, disciplinarias y/o penales pertinentes en contra de los funcionarios responsables las pretensiones irregulares que en esta demanda se cuestionan.
OCTAVO: Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones establecidos en el C.P.A.C.A.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 5 Hechos La Sala los resume en los siguientes términos:
2. Señaló el demandante que la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No.
PRF2015-00227 que culminó con fallo de responsabilidad fiscal con solidaridad, de fecha 31 de agosto de 2016, en contra del suscrito Luis Gonzalo Olarte Cely y del señor Alfonso López.
3. Sostuvo que el mencionado fallo de responsabilidad fiscal se dio por las acciones desplegadas por el actor en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC), cargo que desempeñó desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007. Asimismo, que la investigación fiscal declaró responsable al entonces Rector de la UPTC, el doctor Alfonso López, quien se desempeñó en el mencionado cargo desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
4. Puntualizó que el ente de control le reprochó, emitir concepto que dio viabilidad a la propuesta para suscribir convenio con el Instituto Sénior de Informática.
5. Indicó que el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia de la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, señaló que el daño patrimonial que generó este convenio se origina en: "(...) la planeación, celebración, ejecución y efectos del convenio No. 057 del 03/08/2007 celebrado entre la UPTC y el Instituto de educación no Formal de Preparación en Sistemas de Computación Académica
Sénior de Informática, ASDI, (…)”
6. Que en virtud del desarrollo del convenio No. 057 del 03/08/2007 celebrado entre la
Instituto de educación no Formal de Preparación en Sistemas de Computación Académica Sénior de Informática, ASDI, (…)”
6. Que en virtud del desarrollo del convenio No. 057 del 03/08/2007 celebrado entre la UPTC y el Instituto ASDI, conllevó al pagó de una multa a la UPTC, por valor de $34.000.000, impuesta por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 615 del 25 de enero de 2012. También que, en criterio del ente de control fiscal, al haber sido condenada la UPTC al pagó de la mencionada multa, era necesario adelantar el proceso de responsabilidad fiscal para lograr el resarcimiento del monto económico que la UPTC debió cancelar al mentado ministerio.
7. Que, en el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, se resumen las razones que tuvo el Ministerio de Educación para sancionar con multa a la UPTC. Afirma que de la lectura del mismo se observa que la suscripción del convenio por sí mismo no fue la causa eficiente para que la entidad ministerial impusiera la sanción de multa a la UPTC, pues fue el desarrollo y ejecución irregular del convenio lo que produjo la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 6
8. Precisó que su participación como Jefe de la Oficina Jurídica en el convenio 057 del 03 de agosto de 2007 suscrito entre la UPTC y el Instituto ASDI, fue haber emitido el concepto
solicitado por el Decano de la Facultad de Estudios a Distancia de la UPTC; también que del convenio cuestionado por el ente fiscal, no fue supervisor ni interventor del mismo y que el Concepto jurídico que suscribió en condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC no contrario ninguna disposición legal, por cuanto para el año 2007 no existía ninguna norma que prohibiera la suscripción de convenios entre universidades e institutos.
9. Argumentó que en el proceso de responsabilidad fiscal que culminó en primera instancia con fallo en su contra, se presentaron irregularidades que vulneraron sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
10. Que fue citado por la entidad demandada, en el año 2016 a rendir versión libre sobre los hechos objeto de investigación, y se presentó el día 28 de marzo de 2016, escrito de su versión libre y dejó expresamente registrada la dirección para ser notificado.
11. Que no obstante lo anterior, en el primer día del mes de septiembre del año 2016 se acercó a la sede de la Contraloría en la ciudad de Tunja y advirtió que el ente fiscal adelantó con celeridad todo el trámite que lo llevó a concluir su responsabilidad fiscal solidaria junto al Rector de la UPTC en el proceso de referencia. Agregó que se incurrió en varias omisiones e irregularidades procesales, como las siguientes: se abstuvo de pronunciarse frente a sus argumentos que aportó, que pese a que indicó la dirección para notificaciones en el escrito de versión libre no le notificaron los actos procesales que posteriormente se surtieron, no se le notificó personalmente el auto de imputación en los términos del art. 49 de la Ley 610 de 2000.
12. Que, en fallo de responsabilidad fiscal, en el numeral 6 denominado "Actuaciones
surtieron, no se le notificó personalmente el auto de imputación en los términos del art. 49 de la Ley 610 de 2000.
12. Que, en fallo de responsabilidad fiscal, en el numeral 6 denominado "Actuaciones Procesales", no se menciona el escrito de versión libre que radicó, soló menciona lo siguiente: "13. Argumentos de defensa de Luis Gonzalo Olarte a través de su apoderado de oficio (fis 697 y ss)"; es decir que la entidad demandada no tuvo en cuenta las razones y argumentos presentados, además le nombro un defensor de oficio con el cual se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal.
13. Sostuvo que el 01 de septiembre de 2016, fue a la Contraloría de Tunja y solicitó en expediente y advirtió que se había adelantado el trámite procesal y sólo estaba pendiente el fallo, por lo que radicó: i) solicitud de nulidad por no habérsele notificado personalmente el auto de imputación, ii) recusación en contra de la doctora Lucero García Ovalle en su calidad de Contralora Provincial, por hacer parte del equipo de trabajo de la Gerencia Colegiada del ente fiscal en Boyacá que adelantó la investigación fiscal y que además profirió el fallo de primera instancia, quien fue nombrada mediante Resolución No. 2596 del 1 de agosto de 2007 como docente ocasional de la UPTC, por el señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
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Sentencia Segunda Instancia 7 Rector de la UPTC Alfonso López, quien también fue investigado en el proceso de responsabilidad fiscal. También que el cargó que la doctora García Ovalle ocupó en la
Actor: Luis Gonzalo Olarte Cely
Sentencia Segunda Instancia 7 Rector de la UPTC Alfonso López, quien también fue investigado en el proceso de responsabilidad fiscal. También que el cargó que la doctora García Ovalle ocupó en la UPTC, fue en la facultad de estudios a distancia PESAD, la misma de la cual surgen los estudios previos y demás documentos precontractuales para llevar a cabo el convenio cuestionado dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Agrega que el jefe de la doctora García era el Decano de la Facultad quien debió ser vinculado al proceso de responsabilidad fiscal.
14. Agregó que posteriormente interpuso los recursos de reposición y apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Contraloría General de la República — Gerencia Departamental de Boyacá. Así, mediante Auto No. 486 del 9 de noviembre de 2016, esta entidad repuso parcialmente y resolvió disminuir el daño fiscal inicialmente determinado en el fallo de primera instancia, pasando de $40.340.588 a $33.571.776.
15. Que la entidad demandada por Auto No. 1439 notificado por estado No. 0004 de 6 de enero de 2017, confirmó el fallo de responsabilidad fiscal No. 14 del 31 de agosto de 2016, proferido dentro del proceso No. 2015-00227 por la Gerencia Departamental de Boyacá y
(ii) el Auto No. 486 de 9 de noviembre de 2016, que repuso parcialmente el fallo y concedió la apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
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16. Que mediante Resolución No. 03 de fecha 20 de enero de 2017, la entidad demandada
Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
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16. Que mediante Resolución No. 03 de fecha 20 de enero de 2017, la entidad demandada decretó la terminación del proceso coactivo por pago total de la obligación.
Normas Violadas y Concepto de la Violación -Constitucionales: Artículo 29. -Ley 610 de 2000. -Decreto 4904 de 2009. -Pacto de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 15. -Sentencias C-840 de 2001, C-542 de 2005 y C-592 de 2005 de la Corte Constitucional. -Sentencia del 15 de agosto de 2002 proferida por el Consejo de Estado.
17. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 615 de 2012 que impuso una sanción pecuniaria a la UPTC, pero que no ejerció la potestad sancionatoria ni podía hacerlo por la sola suscripción del convenio entre la UPTC y el Instituto ASDI, por cuanto para el año 2007 no existía norma en el ordenamiento colombiano que prohibiera suscribir el mismo entre instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Precisó que solo a partir del Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, se prohibió para las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, ofrecer y desarrollar programas de educación superior a través de convenios.
18. Indicó que el Convenio No. 057 de 2007 celebrado entre la UPTC y el Instituto de
Educación Formal ASDI fue anterior al Decreto 4909 de 2009, que prohibió ese tipo de convenios y por tal razón considera que la sola suscripción de ese tipo de actos no podía dar lugar a reproche jurídico en su contra. Agregó que el proceso de responsabilidad fiscal considero erróneamente que el concepto jurídico que suscribió dando la viabilidad jurídica para realizar el convenio es ilegal, aseveración que estima alejada de la realidad porque antes de la vigencia del decreto en mención no existía prohibición legal para la suscripción del mismo.
19. Argumentó que el concepto que emitió como Jefe de la Oficina Jurídica no fue la causa eficiente de la sanción impuesta, en tanto que de las consideraciones del acto administrativo que impuso la sanción a la UPTC, vale decir la Ley 30 de 1993 y el Decreto 2566 de 2003, no se infiere prohibición expresa o tácita para celebrar dicho convenio; de la Ley 1188 de 2009 y el Decreto 1295 de 2010 expedidas con posterioridad a la suscripción del convenio en mención, que no puede reprochársele por cuanto solo ocupó el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC algunos meses del año 2007 y que no es responsable del desarrollo y ejecución del mismo. Así mismo que no puede tener la misma responsabilidad del Rector del ente Universitario quien permaneció más tiempo en su cargo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-001-2017-00098-01
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Sentencia Segunda Instancia 9
20. Afirmó que la Contraloría erróneamente interpretó que el demandante tuvo una intervención decisiva en la relación contractual que duró 5 años objeto de la sanción, que
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20. Afirmó que la Contraloría erróneamente interpretó que el demandante tuvo una intervención decisiva en la relación contractual que duró 5 años objeto de la sanción, que la suscripción del convenio no se encontraba sujeto a su voluntad sino exclusivamente en el representante legal de la UPTC y que el convenio estuvo precedido de otras actuaciones como el estudio previo suscrito por el Decano de la Facultad de Estudios a Distancia para aquella época, el doctor Danilo Rodríguez.
21. Agregó que la intervención del demandante en el convenio 057/2007 que produjo el reproche del ente fiscal a través del fallo de responsabilidad aquí cuestionado, se circunscribió únicamente y exclusivamente a dar un concepto de viabilidad jurídica, el cual no puede tergiversarse dándole más alcance y eficacia del que realmente tiene, pues los conceptos jurídicos no son más que opiniones jurídicas de profesionales en derecho emitidas a petición de sus superiores jerárquicos, que se emiten siguiendo los lineamientos de imparcialidad y buena fe, siendo distintos de los actos administrativos tal y como lo dispone la sentencia C-542 de 2005, de manera que el concepto de viabilidad jurídica a la propuesta que presentó el Instituto ASDI para hacer convenio con la UPTC, no fue más que una opinión jurídica que absolvió inquietudes genéricas a través de la interpretación normativa vigente en ese momento, lo cual no puede endilgársele bajo responsabilidad
fiscal como una abierta y ostensible negligencia e impericia que pueda calificarse como constitutiva de dolo o culpa grave.
22. También señaló que el concepto se limitó a considerar que la propuesta de celebrar un convenio con el Instituto ASDI era viable jurídicamente, teniendo en cuenta las normas vigentes -Ley 30 de 1992 y el Decreto 2566 de 2003reiterando que no participó en la ejecución, supervisión, liquidación del convenio 057 de 2007 y que solo participó en la etapa precontractual pero que no desplegó ninguna actuación decisiva. Agregó que el concepto no implicó ni comportó ninguna gestión fiscal, por cuanto como Jefe de la Oficina Jurídica no tenía funciones de manejo, administración, dirección o disposición de recursos públicos. Es decir, no cumplió ninguna función de gestión fiscal y que a la fecha ningún Juez ha determinado que el convenio 057 de 2007 sea ilegal.
23. Argumentó que la responsabilidad fiscal solidaria endilgada en el fallo recurrido, se funda en hechos y normas jurídicas posteriores al período de tiempo en el cual cumplió su labor como Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC, que reiteró fue, del día 19 de febrero de 2007 al 30 de octubre de 2007 y que tal circunstancia, como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa y la propia Contraloría General de la República, impide que se pueda derivar una obligación solidaria.
24. Indicó que dentro del presente caso se config
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