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TA BOY - 15001-33-33-001-2018-00095-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-001-2018-00095-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término para que se configure su exigibilidad / Interpretación jurisprudencial. (…) En sentencia de 15 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. William Hernández Gómez) sobre la forma de contabilizar los términos para la estructuración de la sanción moratoria, precisó: Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: «[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria,

en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […] En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]» (Subrayado fuera del texto original) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA8 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA (…) se concluye que en caso que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías hubiera sido presentada en vigencia del CCA habrá lugar a reconocimiento de la sanción moratoria pasados 65 días de haberse formulado la solicitud y si la petición fue formulada en vigencia del CPACA se causará la sanción moratoria luego de transcurridos 70 días de haberse presentado la solicitud.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Aplica regla general de término prescriptivo de 3 años por derivarse de prestación laboral / Noción jurisprudencial. (…) el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 indicó: […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente […] en relación con la figura de la prescripción en materia de cesantías en el régimen anualizado se consideró y estableció como regla: Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. (…)Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. (…)Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan extinguir la obligación, que se reitera es totalmente independiente a la prestación social, tal como hoy día es regla pacífica de la Corporación. (…) El Órgano de Cierre fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Contabilización / Reglas de unificación jurisprudencial. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar

la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. “A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su

parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. –Destaca la Sala-“ A juicio de esta Sala una lectura sistemática de la jurisprudencia reseñada permite concluir que la sanción moratoria, está sujeta a prescripción, la cual ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías, ya sea parciales como definitivas, debiéndose contar el término de prescripción a partir del momento de la exigibilidad de la sanción moratoria, dado que de no presentarse la reclamación en dicho término, se deberá declarar prescrito el derecho. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / Término de prescripción / Aplica regla general de término prescriptivo de 3 años por derivarse de prestación laboral / Revoca primera instancia y declara la prescripción por reclamación extemporánea. (…) se dirá que conforme a la interpretación que ha sido plasmada en la jurisprudencia en cita (precedente vertical) le asiste razón a la entidad demandada en solicitar que se declare la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas, en tanto, operó la mencionada figura (prescripción extintiva) al superar el término de tres años para reclamarlo luego deDemandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 causado el derecho (…), como la mora en que incurrió la entidad se causó desde el 10 de mayo de 2013 (día siguiente a la finalización de los 70 días) los tres años se contabilizan a partir de esta última fecha, por lo que para la reclamación del derecho se tenía hasta el 10 de mayo de 2016, y como la reclamación del derecho fue elevada el 22 de julio de 2016 , se encuentra que la petición se presentó vencido el término prescriptivo, por tanto, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante : Julio Roberto Hernández Becerra

Demandado : Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM)

Expediente : 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Julio Roberto Hernández Becerra solicitó la anulación del Acto ficto o presunto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 22 de julio de 2016, por medio de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales y/o definitivas previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la referida sanción por pago tardío de las cesantías entre el 3 de mayo de 2013 y el 11 de abril de 2014; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de los derechos que surjan de la

de 2014; ii) se condene a que las sumas adeudadas sean indexadas conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, o conforme a la fórmula establecida para el efecto por el Consejo de Estado; iii) se condene al pago de los derechos que surjan de la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 142 y ss del CPACA y, iii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso:  A través de petición radicada el 25 de enero de 2013, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.  Mediante Resolución No. 8212 del 18 de diciembre de 2013, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.  La demandada, el día 11 de abril de 2014, canceló al demandante el valor reconocido en la Resolución anterior.  El 22 de julio de 2016 el demandante requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.  A la fecha de presentación de la demanda el FNPSM no ha dado respuesta a la anterior petición.

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29 y 53 de la Constitución Política; así como los artículos 4 y 5 de la Ley 244 de 1995.

Por lo demás, aseguró: “Tal como se evidencia de las documentales que se aportan la entidad accionadas en primer lugar supera los términos establecidos en el artículo 4º y por demás los establecidos en el presente artículo (se refiere al art. 5 de la Ley 244/95), y en consecuencia generándose el derecho a la reclamación de dicha indemnización. En consecuencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de mi poderdante debe ser liquidado con el salario devengado al momento de la causación del derecho.”

II. TRÁMITE PROCESALDemandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Radicación y admisión de la demanda

5. La demanda fue radicada el 29 de junio de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja (f. 21), despacho que mediante auto de 23 de agosto de 2018, procedió con la admisión de la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 23 y 24).

Contestación de la demanda

6. El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f. 33 a 41), al argumentar que en virtud de la

descentralización de la educación, la función de reconocimiento y pago de cualquier prestación social a favor de los docentes oficiales, corresponde a los entes territoriales.

7. Manifestó que el docente, al estar inmerso en el régimen de cesantía retroactiva, no le es aplicable la sanción moratoria establecida para los demás funcionarios públicos, pues su liquidación difiere de la regla general.

8. Solicitó que, en el evento en que se condene a la entidad, se estudie la posible configuración de la prescripción del derecho.

Audiencia Inicial

9. La audiencia inicial se realizó el 26 de junio de 2019 (f. 63). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “Corresponde al despacho determinar si el señor julio Roberto Hernández Becerra tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío su cesantías parciales en los términos de la ley 1071 de 2006; señalando que hay consenso en el hecho seis de la demanda, por lo tanto el litigio versa sobre los demás”.

10. En la oportunidad probatoria, el A-quo decretó que se oficiara a la Secretaría de Educación de Boyacá con el fin de recaudar los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo ficto demandado.

Audiencia de pruebas

11. El 21 de agosto de 2019 (f. 148) se desarrolló la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la documental decretada en la etapa inicial y se requirió al Banco BBVA para que certificara las fechas de pago de las cesantías al

actor.Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra

Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM

requirió al Banco BBVA para que certificara las fechas de pago de las cesantías al actor.Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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12. La diligencia se reanudó el 20 de noviembre de 2019 (f. 171), en la que se puso de presente la respuesta emitida por el Banco BBVA y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. Mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2020 (fls. 90-140), el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de legitimización en la causa por pasiva alegada por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la entidad demandada frente a la mora comprendida entre el 10 de mayo al 21 de julio de 2013 1, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TERCERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición presentada por el señor JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ BECERRA el día 22 de julio de 2016 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por el demandante el 22 de julio de 2016 ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negóel reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ BECERRA identificado con la C.C.

No.6.776.789,a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2013 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2013.

SEXTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011(…)

14. El A-quo anotó que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que en su articulado no señaló nada sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social.

contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que en su articulado no señaló nada sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social.

15. Luego, procedió a estudiar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los servidores públicos, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, paraDemandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 1 Dicho numeral fue corregido en auto del 5 de octubre de 2020, pues la sentencia señaló como año de prescripción el 2014, cuando lo correcto era 2013. determinar la extensión de dichas normas a los docentes oficiales en los términos de la Ley 91 de 1989 conforme a lo señalado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 (Exp. 73001-23-33000-2014-00580-01), asimismo, se refirió al trámite y a la entidad competente para reconocer y pagar dicha penalidad.

16. Al analizar el caso concreto, señaló que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el 25 de enero de 2013 el demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento de las cesantías definitivas, asimismo que por medio de Resolución No. 8212 fueron reconocidas las cesantías al actor y que fueron puestas a su disposición el 11 de abril de 2014.

solicitó al FNPSM el reconocimiento de las cesantías definitivas, asimismo que por medio de Resolución No. 8212 fueron reconocidas las cesantías al actor y que fueron puestas a su disposición el 11 de abril de 2014.

17. Consideró que como el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 25 de enero de 2013, la entidad contaba hasta el 9 de mayo de 2013 para realizar el pago de las mismas, circunstancia que solo acaeció hasta el 11 de abril de 2014.

18. Por lo anterior, precisó que la mora se configuró desde el 10 de mayo de 2013 y hasta el 10 de abril de 2014, para un total de retraso de 335 días, sin embargo, como el demandante elevó petición de reconocimiento de la sanción el 22 de julio de 2016, se declaró prescrito el tiempo que trascurrió desde el 10 de mayo al 21 de julio de 2013, por lo que solo se reconocerán 263 días de mora.

19. Por último, en materia de costas, decidió no condenar a la entidad demandada, en la medida que no existe prueba que se causaron costas o agencias en derecho

(numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.) y en tanto el artículo 365.5 prevé que cuando prospera parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

IV. APELACIÓN DE LA SENTENCIA

20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación (a. 005), al argumentar que la reclamación del reconocimiento de la sanción moratoria se encuentra sujeta a término de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), el que ha de

recurso de apelación (a. 005), al argumentar que la reclamación del reconocimiento de la sanción moratoria se encuentra sujeta a término de prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), el que ha de contabilizarse desde el momento de la causación del derecho.

21. Manifestó que la prescripción debe aplicarse para la totalidad del derecho, como señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,Demandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

8 2 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. y no de forma parcial como declaró el juez de primera instancia, en razón que la sanción moratoria constituye un solo derecho.

22. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral de la sentencia que declaró la prescripción parcial, para que en su lugar declarar probada en su totalidad el mismo medio exceptivo.

Trámite de segunda instancia

23. El 31 de mayo de 2021 (archivo 22), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Por auto de 18 de junio de 2021 (archivo 24) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Alegatos de conclusión

24. La parte demandante presentó alegatos (archivo 26), oportunidad en la que reiteró los argumentos sobre la procedencia de la sanción moratoria y señaló que la forma en que el a quo aplicó la prescripción en el caso, se aviene a los presupuestos que regulan

los argumentos sobre la procedencia de la sanción moratoria y señaló que la forma en que el a quo aplicó la prescripción en el caso, se aviene a los presupuestos que regulan la figura, en esta medida solicitó mantener lo resuelto en la sentencia impugnada sobre ese tópico.

25. El Representante del Ministerio Público emitió concepto (archivo 27) en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de mayo de 2014 y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 27 de febrero de 2020, precisaron que era procedente declarar la prescripción parcial de la sanción moratoria, por lo que acertó el A-quo al estudiar la excepción.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de

Tunja. Límites de competencia del ad quem

27. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 3, el superiorDemandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del

Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20074: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

28. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de

original -.

28. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

29. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la entidad demandada. 3 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel

Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Problema jurídico

procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” 4 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Problema jurídico

30. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si debeDemandante: Julio Roberto Hernández Becerra Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-001-2018-00095-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 rev

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