TA BOY - 15001-33-33-001-2022-00036-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-001-2022-00036-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ATENCIÓN EN SALUD PARA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD/La USPEC siendo la gestora de sistema de salud de PPL contrata una fiduciaria estatal para administrar el Fondo Nacional de Salud de PPL/ Continuando con la evolución de la normatividad que regula la atención en salud de la PPL, el Gobierno Nacional decidió escindir algunas funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y crear la USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual expidió el Decreto 4150 de 2011, entidad cuyo objetivo principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. (…) Con la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de Derecho, se adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC. Señaló que el Fondo Nacional de Salud de PPL es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, contratada por la USPEC. (…) Si la Fiduciaria omite contratar la
red prestadora de servicios, o aun haciéndolo, se abstiene de exigirle el cumplimiento de las obligaciones contractuales, simplemente no se prestaría el servicio de salud a la PPL o se prestaría de manera absolutamente deficiente. Luego, no puede ni la Fiduciaria, ni la USPEC, después de celebrar el contrato, desligarse por completo de la prestación del servicio de salud a la PPL. ATENCIÓN EN SALUD PARA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD/La PPL puede conservar su afiliación al régimen contributivo siempre que cumpla con las condiciones/Si deja de cumplir las condiciones la USPEC y no la Fiduciaria gestiona el retiro y la afiliación al régimen subsidiado/ Con la expedición del Decreto 1142 de 2016, las EPS del régimen contributivo fueron incorporadas en el modelo de atención, en la medida en que conforme su artículo primero “la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes”. (…) En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios para viabilizar la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC. (…) De lo expuesto, y previa revisión de las pruebas allegadas (Contrato n.° 200 de 2021 y del anexo
n.°., y del Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC), no se aprecia que la Fiduciaria Central S.A le corresponda entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL, razón por la que se modificará el inciso 2° del ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 2 Tunja, 18 de abril de 2022
Acción : Tutela Demandante : Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados : CPAMSEB y otros Expediente : 15001-33-33-001-2022-00036-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A,
en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. I -ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Arias presenta acción de tutela en contra del Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en adelante (CPAMSEB), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en procura de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física, a la igualdad, a “recibir información veraz, oportuna y efectiva”, de petición, a la salud, a la vida y a “ solicitar copia de documentos públicos”, y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: - Que se inicie por parte de la Procuraduría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y demás entes de control las investigaciones disciplinarias y penales a cada uno de los accionados, en razón a la continua vulneración de sus derechos fundamentales. - Que se ordene la realización de exámenes de oftalmología y optometría con el fin de no continuar con la pérdida de visión o de ser necesario la formulación de gafas o de una cirugía por glaucoma. - Que se inicie el tratamiento de odontología para no continuar con el daño de sus dientes. -Que se le brinde atención por el nutricionista y se le brinde una dieta especial en razón a su integridad física. - Que se ordene al área de mantenimiento se coloque el peldaño faltante para evitar un nuevo accidente. - Que se autorice el uso de un gorro en las mañanas y en las tardes para evitar dolores de cabeza por el frío.Acción: Tutela
Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros
un nuevo accidente. - Que se autorice el uso de un gorro en las mañanas y en las tardes para evitar dolores de cabeza por el frío.Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 3 - Que se ordene la entrega de la circular 00023 del 27 de septiembre de 2021 relacionada con directrices de aislamiento para visita íntima con PPL. - Que se le ordene al área jurídica del CPAMSEB que se realice la entrega de los documentos retenidos a su nombre y que no demoren más de 48 horas la entrega de los documentos que se alleguen al accionante como destinatario . Más adelante reitero al respecto, solicitando además realizar los seguimientos necesarios para verificar la razón del continuo retraso en la entrega de documentos enviados a su nombre por parte del área jurídica del CPAMSEB. - Que se ordene al Director del INPEC que se brinde una respuesta de fondo a las quejas presentadas por el abuso de autoridad de la Directora de la Cárcel de Sogamoso. - Que se investigue el por qué no se cumplen con los fallos de las acciones de tutela a favor del accionante. - Que se investigue por qué tanto la Dirección del CPAMSEB y el área jurídica no remiten los documentos a las entidades a la que se dirigen hasta por 2 y 3 meses. - Que se brinde la información de la acción de tutela al abogado Camilo Alfonso González Gómez al correo electrónico y teléfono aportados.
- Que se permita la intervención de la Veeduría del Pueblo o del Defensor del Pueblo dentro de la acción para garantizar el cumplimiento de lo solicitado.
IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja , y en consecuencia, se ordenó notificar a las entidades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días hábiles para rendir el respectivo informe, oportunidad dentro de la cual se pronunció la USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el INPEC y el Establecimiento Penitenciario El Barne. IIIFALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 3 de marzo de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, de petición y al debido proceso. En consecuencia, en el ordinal 2º del fallo ordenó al Director de la CPAMSEB, “que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites de desafiliación de la EPS SURAMERICANAAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 4 S.A. a partir de la obtención de la autorización previa del accionante o su manifestación expresa para el retiro”. Que concluido el término anterior se ordenó a los Directores de la CPAMSEB,
a la USPEC, así como al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. “que de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberán entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A. para que se formalice el retiro ante esta empresa promotora de salud y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL”. Que una vez efectuado el retiro y afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL se ordenó al Director de la CPAMSEB, “ que de no haberlo hecho, dentro del término de 48 horas siguientes a la afiliación, disponga a través del área encargada la prestación de los servicios de salud en medicina y odontología o las especialidades que determine el médico tratante para atender las patologías relacionadas con odontología y oftalmología u optometría que dieron originaron la acción de tutela”. Y que en caso de que el accionante no manifieste su interés en el retiro o cambio de régimen, se ordenó en el mismo ordinal 2°, al Director de la CPAMSEB, “que dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, le informe al accionante que debe ponerse al día en sus cuotas, para cambiar su estado de suspensión por mora y recibir la atención en salud por parte de la EPS”. Por último, que una vez esté activo, o se levante la suspensión al ponerse el día con los pagos, se ordenó a los a los Directores de la CPAMSEB, de la USPEC
y del INPEC, así como al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., “que de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes, s e articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante y que dieron lugar a la protección constitucional”.Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 5 A dicha decisión llegó al advertir que desde el ingreso al penal del actor, no le ha sido brindada atención médica, “con lo cual se encuentra perdiendo la visión y su dentadura se deteriora”. Que lo anterior se presenta, conforme al informe de la Defensoría del Pueblo, a la inacción por parte del actor en el traslado del régimen contributivo al subsidiado, lo que se debe hacer a través de un familiar para su desafiliación y traspaso a los servicios del Fondo Nacional de Salud para los PPL. Sostiene que las autoridades carcelarias no tienen la potestad para desafiliar al accionante del régimen contributivo al que pertenece en la actualidad, para que acceda a los beneficios del Fondo Nacional de Salud para los PPL , a menos que el accionante manifieste su intención de hacerlo en tanto no pueda continuar con los pagos o condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen, en los términos del Decreto 1142 de 2016. Así las cosas, sostiene que una vez que el accionante se ponga al día con los
pagos deberán articularse de forma inmediata las autoridades carcelarias competentes en materia de salud con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se le brinde el servicio de atención en salud en las diferentes áreas, como por ejemplo las de medicina y odontología y si se requiere las especialidades reclamadas (oftalmológica u optométrica, odontológica o nutrición). Por lo expuesto, se dispuso entre otras ordenes, a los directores de la USPEC, CPAMSEB y al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A ., de forma articulada en el marco de sus competencias, conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, que entablen comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro y posterior afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL. Que una vez esté activo o se levante la suspensión al ponerse el día con los pagos, los directores del INPEC, USPEC, CPAMSEB y el representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., de forma articulada en el marco de sus competencias conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, se articuleAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 6 con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante y que dieron lugar a la protección constitucional.
IVSUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja , el 3 de marzo de 2022, mediante la cual se concedió el amparo solicitado, fue impugnada por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A , concretamente el ordinal 2°, solicitando: “DESVINCULAR de la acción de tutela a la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., puesto que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales es el apoderado general del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en cabeza del Dr. DIEGO MEDINA OCAMPO. DECLARAR LA CONFIGURACIÓN DE HECHO SUPERADO frente a la orden de afiliación en salud bajo recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, conforme a lo expuesto y ORDENAR al área de sanidad del CPAMS EL BARNE, para que proceda a trasladar al señor RODRIGUEZ ARIAS hacia el área de sanidad a fin de que reciba atención por MEDICINA Y ODONTOLOGÍA GENERAL a través de la CRUZ ROJA COLOMBIANA para determinar diagnóstico y tratamiento requerido, según lo pretendido. Ante la condición de la voluntad del accionante para continuar o no afiliado a la EPS SURAMERICANA, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN JURÍDICA Y MATERIAL en la que se encuentra inmersa la entidad que represento, como quiera que no pueden atribuirse funciones o competencias para el acceso a servicios de salud a través de la EPS SURAMERICANA”.
Informa que tras consultar la base censal que remite el INPEC, a corte 3 de marzo de 2022, el señor Juan Carlos Rodríguez Arias se encuentra incluida en la misma, por lo que actualmente tiene cobertura en salud a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. En atención a las competencias dispuestas en el contrato de fiducia mercantil n.° 200 de 2021 y la ley 1709 de 2014, la gestión administrativa para la valoración inicial por medicina y odontología general del accionante, “corresponde al ÁREA DE SANIDAD del CPAMS EL BARNE, quien deberá remitir al accionante hacia el área de sanidad para que reciba atención”.Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 7 Comunica que el proceso de desafiliación de la EPS SURAMERICANA donde se encuentra el accionante se encuentra en cabeza del INPEC, conforme lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1142 de 2019, que modificó el artículo 2.2. 1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015. De lo expuesto, concluye que, en dado caso que el accionante elija continuar con la EPS SURAMERICANA, “ la entidad que represento se encuentra en imposibilidad jurídica y material de cumplir con lo ordenado por el despacho, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015 y además
la resolución 3595 de 2016, que en su artículo segundo sustituyó el anexo de la resolución 5159 de 2015, por medio del cual se describe cómo funciona el sistema de referencia y contrareferencia para aquella población privada de la libertad que conserva su afiliación a entidades promotoras de salud y/o regímenes exceptuados o especiales”. VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja concedió la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Central S.A – Fondo Nacional de Salud PPL.
VICONSIDERACIONES
1. Lo que se debate 1.1 Tesis del juez de instancia Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, de petición y al debido proceso, y en consecuencia, ordenó al representante legal de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., que, de forma articulada en el marco de sus competencias, conforme al modelo de salud y de no haberlo hecho, entable comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalizara el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL. También se le ordenó que una vezAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 8 esté activo el actor o se levantara la suspensión por no pago, de forma articulada en el marco de sus competencias, acordara con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante.
Lo anterior al advertir que desde el ingreso del actor al penal no le ha sido
en el marco de sus competencias, acordara con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante. Lo anterior al advertir que desde el ingreso del actor al penal no le ha sido brindada atención médica, en parte porque aquél no se desafilió del régimen contributivo, razón por la que no podía recibir los servicios que brinda el Fondo Nacional de Salud para los PPL. 1.2 Tesis de la parte demandada-impugnación La FIDUCIARIA CENTRAL S.A. impugna el ordinal 2° del fallo de primera instancia solicitando su desvinculación, puesto que el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela dentro de sus competencias legales es el apoderado general del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Solicita se declare la configuración del hecho superado frente a la orden de afiliación en salud y se ordene al área de sanidad del establecimiento El Barne, para que proceda a trasladar al señor Rodríguez Arias hacia el área de sanidad a fin de que reciba atención por medicina y odontología general, a través de la Cruz Roja Colombiana, para determinar el diagnóstico y el tratamiento requerido. Lo anterior al advertir que el actor ya tiene cobertura en salud a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL y que en atención a las competencias dispuestas en el contrato de fiducia mercantil n.° 200 de 2021 y la Ley 1709 de 2014, la gestión administrativa para la valoración inicial por
medicina y odontología general del accionante, corresponde al área de sanidad del CPAMS El Barne, por lo que son los que deben remitir al accionante hacia el área de sanidad para que aquel reciba atención.Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 9 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala De acuerdo con la impugnación radicada y lo decidido en el fallo apelado, corresponde a la Sala determinar si a la Fiduciaria Central S.A le corresponde en el ámbito de sus competencias entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL y que una vez el actor esté activo, articule con la EPS correspondiente para que se preste el servicio médico requerido y se agenden las citas que reclama el accionante. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, excepto el inciso 2° del ordinal 2°, que se modificará, en el sentido de excluir a la Fiduciaria Central S.A, al considerar previa revisión de las pruebas allegadas (Contrato n.° 200 de 2021 y del anexo n.°., y del Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL a cargo del INPEC) y la normatividad relativa
con las modalidades de aseguramiento en salud de la PPL, no se aprecia que a esa entidad le corresponda entablar comunicación y gestión administrativa con la EPS SURAMERICANA S.A., para que se formalice el retiro ante esa EPS y se proceda a la afiliación al Fondo de Atención en Salud para los PPL. Con el fin de despejar los interrogantes que plantea la tutela y para mayor ilustración la Sala estima indispensable abordar los siguientes tópicos: i) Modelo actual de atención en salud para las personas privadas de la libertad en Colombia; ii) Competencias legales de la USPEC en el marco de la atención integral en Salud PPL, y finalmente, arribar al iii) estudio del caso concreto.
3. Modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad De manera general la atención en salud de los habitantes del territorio nacional, en el marco del principio de universalidad del SGSSS, debe atender los postulados establecidos en los artículos 48 y 49 superiores, que consagran dosAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 10 garantías, a saber: i) la seguridad social es un derecho irrenunciable y servicio público obligatorio que debe ser prestado a todos los habitantes del territorio; y ii) toda persona tiene derecho al restablecimiento de su estado de salud.
Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 5º, establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud. Ahora bien, comoquiera que la población privada de la libertad a cargo del INPEC se encuentra en unas especiales circunstancias que requieren tratamiento diferente, procede la Sala a realizar un análisis de la evolución del sistema de atención en salud implementado para ese grupo de personas en los siguientes términos:
1. La Ley 65 de 1993, en su artículo 104 1, señaló que los servicios de sanidad podrían ser prestados directamente por el personal de planta de los establecimientos penitenciarios o por contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 2.- Por su parte, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 consagró que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual, el Gobierno Nacional debía determinar los mecanismos de prestación adecuada de los servicios. En desarrollo de lo anterior, fue expedido el Decreto 2496 de 2012, instrumento que finalmente reguló la prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad a
cargo del INPEC en los siguientes términos:
“Artículo 2. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - se realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud
Públicas o Privadas , t anto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC. Dicha afiliación beneficiará
1 ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.Acción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 11 también a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión” (Subrayado fuera de texto). Continuando con la evolución de la normatividad que regula la atención en salud de la PPL, el Gobierno Nacional decidió escindir algunas funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y crear la USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al
Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual expidió el Decreto 4150 de 2011, entidad cuyo objetivo principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, es “ gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC”.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, se introdujo un cambio en la forma de la prestación de servicios en salud a personas privadas de la libertad en los siguientes términos: “Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial , integral, diferenciada y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural , conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberáAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33-001-2022-00036-01 12 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad
2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. (…)”. (Destacado de la Sala) Posteriormente, con la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de Derecho, se adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC. Señaló que el Fondo Nacional de Salud de PPL es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, contratada por la USPEC (Arts. 2.2.1.11.2.1, 2.2.1.11.2.2 y
2.2.1.11.2.3). Así mismo, se estableció que la entidad fiduciaria encargada del manejo del Fondo Nacional de Salud debía contar con la capacidad e idoneidad para realizar la contratación y pagos que se requieran para la prestación de servicios
y que los prestadores de servicios de salud debían proporcionar capacidad técnica para proveer los servicios (arts. 2.2.1.11.4.1 y 2.1.1.11.4.2). En observancia de lo anterior, la USPEC procedió a llevar a cabo el proceso de selección abreviada N.° SA-MC-058 – 2015, el cual tuvo como objeto “Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de losAcción: Tutela Demandante: Juan Carlos Rodríguez Arias Demandados: CPAMSEB y otros Expediente: 15001-33-33
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