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TA BOY - 15001 33 33 001 2022 00068 - 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001 33 33 001 2022 00068 - 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Concepto / Presupuesto de procedibilidad del amparo / Noción jurisprudencial. El Art. 86 de la Constitución Política contempla el principio de subsidiariedad de la tutela al indicarse que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, precisando que existen dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i). La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ii). La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.” DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Tutela como único mecanismo judicial idóneo para su amparo / Noción jurisprudencial.

(…) la tutela constituye el mecanismo adecuado y directo para la garantía del derecho fundamental de petición, habida cuenta que no contaría la actora con un mecanismo ordinario de defensa que resulte idóneo y eficaz para la protección inmediata y plena del tal derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-206 de 2018 señaló: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Se ve vulnerado cuando no se da respuesta de fondo en el término establecido y se dilatan los trámites para resolver las solicitudes del peticionario / Confirma primera instancia que concedió el amparo. (…) En este punto debe mencionar la Sala que no resulta comprensible que la entidad accionada alegue que la historia clínica está desactualizada por los

últimos 6 meses, cuando tal trámite ya llevaba en la entidad 7 meses desde su radicación por parte de la accionante; sumado a lo anterior, a juicio de esta Sala tampoco es de recibo que se exija a la actora el reinicio de todo el procedimiento tal como se informó en el Oficio de fecha 11 de enero de 2022. Lo anterior, cobraACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 mayor relevancia si se hace mención del estado de salud de la accionante quien según apartes de su historia clínica allegados al plenario padece Linfoma No Hodgkin, sometida a diferentes tratamientos y procedimientos que han afectado negativamente su condición de salud. Así las cosas, a juicio de la Sala en este caso si se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la accionante ALBA NELLY BÁEZ por cuenta de la demora en el trámite para la obtención de su certificado de pérdida de capacidad laboral con el cual la accionante pretende adelantar su solicitud de pensión por invalidez, siendo procedente el amparo dispensado por la juez de primer grado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150013333001202200068011500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación

presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

COLPENSIONES, contra el fallo de tutela de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ.

I. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1

2. La señora Alba Nelly Báez Báez presentó solicitud de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad

I. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1

2. La señora Alba Nelly Báez Báez presentó solicitud de amparo invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, que considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; pretende la actora que se ordene a la entidad accionada emitir la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, para poder continuar con el trámite de la pensión de invalidez.

3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones , la accionante señaló que, desde hace más de 3 años, fue diagnosticada con cáncer linfático y desde esa fecha ha estado en tratamiento con medicamentos para el dolor, quimioterapias y radioterapias.

4. Que los dolores y el cáncer después de las quimioterapias y radioterapias desaparecen, pero con el pasar de los meses vuelve a aparecer el cáncer, razón por la cual, las incapacidades de su enfermedad, se han prorrogado por la evolución de la enfermedad y tal situación no le permite tener un desarrollo laboral, ni cotidiano de su diario vivir.

1 Expediente Digital Índice 3 SAMAIACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

5. Que el 23 de noviembre 2020 por la página de COMPENSAR solicitó

que se emitiera concepto de rehabilitación, en donde se tuvieran en cuenta todas sus patologías y la evolución de las mismas y en respuesta, mediante correo electrónico le informaron que en 13 días se daría respuesta.

6. Que, en el mes de marzo del año 2021, su EPS COMPENSAR emitió concepto de rehabilitación que fue remitido a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que se iniciara el proceso de calificación de sus patologías.

7. Que, el día 19 de marzo del 2021, remitió derecho de petición a Colpensiones solicitando se realice la calificación para lo cual remitió los respectivos formularios y el concepto de rehabilitación; en el mes de julio siguiente, por solicitud de la entidad remitió en CD su historia clínica completa para que se le diera continuidad al trámite de calificación que se había solicitado.

8. Que, en el mes de septiembre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la calificó y a la fecha no ha obtenido ningún puntaje, ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni respuesta por parte de la entidad accionada, que le permita continuar con el trámite de la pensión de invalidez, a la cual está optando por las patologías antes reseñadas. 2.2.- Sentencia de primera instancia2

9. Mediante fallo de fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora

2 Archivo 41_ SAMAIACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora

2 Archivo 41_ SAMAIACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

ALBA NELLY BÁEZ, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que realice las gestiones necesarias y dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora ALBA NELLY BÁEZ, relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral a fin de que se pueda adelantar el estudio para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

10. Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia luego de referirse a los antecedentes del caso y al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, señaló que de acuerdo a lo probado en el proceso, aun cuando COLPENSIONES demostró haber adelantado trámites en torno a la solicitud de calificación de la actora, en los que le ha informado del trámite a seguir y le ha señalado los documentos faltantes, la juez determinó que aún no existe respuesta de fondo en lo que respecta a la calificación por pérdida de capacidad laboral, a pesar de que los trámites se iniciaron por parte de la actora en septiembre de 2020.

11. El A quo explicó que conforme a lo señalado por COLPENSIONES, la demora en el trámite se debe a que la accionante no ha presentado

su documentación completa, sin embargo, el despacho de primer grado concluyó que hay vulneración de derechos fundamentales de la accionante, específicamente el de petición y debido proceso debido al grave estado de salud en el que se encuentra la accionante y a que ha pasado más de un año y seis meses sin una respuesta efectiva de COLPENSIONES frente a la calificación de pérdida de la capacidad laboral. 2.4. Impugnación presentada por Colpensiones3

3 Archivo _28 SAMAIACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

12. Luego de reseñar la decisión de primer grado, la entidad accionada señaló que ha actuado de forma diligente y dentro del marco normativo, tanto así que ha tenido en cuenta la condición de la accionante por lo que ha solicitado la documentación debida, a saber, los exámenes que se requieren para valorar la capacidad física de la accionante, es por ello que no se debe trasladar la responsabilidad a esa Administradora de la omisión de la accionante al no aportar la documentación requerida.

13. Adicionalmente, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo que puede ejercer la accionante ante la jurisdicción ordinaria y que no es procedente la calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la acción de amparo tal como ha definido la Corte Constitucional en sentencia T-427

de 2018, sin que proceda tampoco como mecanismo transitorio por no concurrir las exigencias previstas al efecto, esto es: que la persona haya agotado los rec ursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho, que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable.

14. De otro lado, se refirió al trámite de peticiones incompletas, para señalar que en este caso no se demostró la diligencia de la accionante, pues una vez enterada de la falta de documentos, debió allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.

15. Agregó que verificados los aplicativos y bases de datos de esta entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentosACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 requeridos al accionante en Oficio del 16 de abril de 2021 y Oficio del 11 de enero de 2022 para el estudio de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que, a la mayor brevedad, la parte actora aporte la documentación completa, so pena del cierre y archivo del trámite ante su desistimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

16. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto

del cierre y archivo del trámite ante su desistimiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

16. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico

17. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad y en caso afirmativo, en segundo lugar, se abordará la existencia de una afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ALBA NELLY BÁEZ por parte de COLPENSIONES, al no resolver la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral para el trámite de su reconocimiento pensional por invalidez.

18. Consecuente con lo anterior, la Sala deberá establecer si es procedente la orden de amparo dada por el Juzgado de primer grado en cuanto ordenó que Colpensiones gestione y dé respuesta de fondo a la petición de la señora ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ relacionada con la calificación de su pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario, tal decisión debe revocarse por no demostrarse que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora BÁEZ, talACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 como refiere la entidad en el escrito de impugnación. 3.3.- Subsidiariedad de la acción de tutela - Caso concreto

19. El Art. 86 de la Constitución Política contempla el principio de subsidiariedad de la tutela al indicarse que: “Esta acción solo procederá

3.3.- Subsidiariedad de la acción de tutela - Caso concreto

19. El Art. 86 de la Constitución Política contempla el principio de subsidiariedad de la tutela al indicarse que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, precisando que existen dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i). La primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ii). La segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.” 4

20. En el caso concreto, la parte actora invoca la protección constitucional señalando que desde el 17 de septiembre de 2020 ha venido solicitado mediante derecho de petición que se realice la calificación de su capacidad laboral, lo que permite establecer que no

4 Corte Constitucional T-318 de 2018ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ

venido solicitado mediante derecho de petición que se realice la calificación de su capacidad laboral, lo que permite establecer que no

4 Corte Constitucional T-318 de 2018ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 se está controvirtiendo el concepto de calificación emitido, ni se está pretendiendo propiamente el reconocimiento pensional en favor de la actora, sino que lo pretendido es meramente la contestación a una petición presentada en ejercicio del derecho constitucional previsto en el Art. 23 de la Carta Política 5; dicho precepto fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma6, respuesta o trámite que se echan de menos en el caso de la referencia.

21. De lo anterior, deriva que la tutela constituye el mecanismo adecuado y directo para la garantía del derecho fundamental de petición, habida cuenta que no contaría la actora con un mecanismo ordinario de defensa que resulte idóneo y eficaz para la protección inmediata y plena del tal derecho. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-206 de 2018 señaló: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho

de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.

5 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

6 Art. 13ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

22. De acuerdo a lo anterior, se advierte que en el caso concreto de la señora ALBA NELLY BÁEZ se cumple el requisito de subsidiariedad que determina la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para la defensa de sus derechos fundamentales y consecuente con ello, se descarta el primer argumento de impugnación presentado por Colpensiones y se procede al análisis de fondo del caso a efectos de verificar si existe una afectación o amenaza de sus garantías constitucionales tal como concluyó la juez de primera instancia.

4.- CASO CONCRETO

23. En primer lugar, debe precisar la Sala que de acuerdo con los

de verificar si existe una afectación o amenaza de sus garantías constitucionales tal como concluyó la juez de primera instancia.

4.- CASO CONCRETO

23. En primer lugar, debe precisar la Sala que de acuerdo con los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo, se acreditó en el plenario que la accionante presentó las siguientes peticiones7:  Solicitud radicada en Colpensiones el 17 de septiembre de 2020 en la que señala que remite historia clínica en CD y solicita se le realice calificación de pérdida de capacidad laboral.  Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral diligenciado por la accionante y radicado en Colpensiones el 13 de abril de 2021 , de acuerdo al sello de recibido visible en el documento.  Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral diligenciado por la accionante y radicado en Colpensiones el día 26 de agosto de 2021 , según sello de recibido de la entidad.

7 Anexos Archivo 08 SamaiACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

24. A su turno, Colpensiones emitió los siguientes pronunciamientos:  23 de septiembre de 2020 bajo el consecutivo BZ2020_9283112 – 1911188 dio respuesta a derecho de petición

señalando los trámites para iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, documento que tiene guía de entrega de 28 de septiembre de 2021, recibido con firma ilegible.  16 de abril de 2021 respuesta a la petición presentada por la accionante, señalando que debe presentar la historia clínica completa y actualizada con anotaciones del médico tratante en el último semestre; con guía de entrega del 19 de abril de 2021 recibido con firma ilegible.  Oficio de fecha 17 de junio de 2021 emitido por COLPENSIONES y dirigido a la señora ALBA NELLY BÁEZ en el que se le señala que ante el hecho de que no se recibió el documento faltante se procede a cerrar el trámite. En dicho documento se le manifiesta que una vez posea los documentos faltantes podría radicar nuevamente el trámite ante la entidad accionada; guía de entrega sin firma del 21 de junio de 2021.  Respuesta fechada el 21 de septiembre de 2021 a la petición elevada por la accionante, señalando que una vez efectuada la revisión documental era necesario solicitarle exámenes adicionales para valorar integralmente sus patologías, particularmente valoración por hematoncológica no mayor a seis meses, manejo, pronóstico y estadio actualizado para linfoma hodkin de predominio linfocítico nodular, con auto TPH yACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 sospecha de recaída; guía de entrega del 23 de septiembre de 2021 recibido con firma ilegible.  Oficio de fecha 11 de enero de 2022 dirigido a la actora señalando que ante el hecho de que no se recibió el examen faltante, se procedía a cerrar el trámite; guía de entrega del 13 de enero de 2022 recibido con firma ilegible.

25. En este punto debe recordar la Sala aun cuando la entidad demandada en su impugnación señaló que la parte actora no allegó la información solicitada mediante Oficios del 16 de abril de 2021 y Oficio del 11 de enero de 2022 para el trámite de su petición, lo cierto es, en primer lugar que no existe certeza de que la accionante haya recibido las comunicaciones remitidas por Colpensiones, toda vez que las guías de entrega no permiten evidenciar quien las recibió; en segundo lugar, se observa que hace aproximadamente 19 meses la accionante solicitó por primera vez que se emitiera calificación de su pérdida de capacidad laboral para el trámite de su pensión por invalidez y aún no ha sido resuelta de manera definitiva tal solicitud.

26. Al respecto, se tiene que en efecto Colpensiones ha emitido algunos pronunciamientos en el caso de la señora ALBA NELLY tal como se reseñaron en precedencia, no obstante los mismos no han sido

conclusivos para emitir la calificación requerida, al tiempo que han sido confusos y demorados, habida cuenta que en septiembre de 2020 se le dijo que no se evidenciaba que la EPS hubiere radicado concepto de rehabilitación desfavorable y que haya iniciado trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral; luego, transcurridos 7 meses desde que la actora presentó su solicitud y allegó su historia clínica, en abril de 2021 se le informó que en atención a que la historia clínica no presentaba anotaciones del último semestre, se desconocía su estadoACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01 actual de salud, razón por la cual para continuar con el trámite debía radicar nuevamente historia clínica completa y actualizada.

Posteriormente, en septiembre de 2021 se dijo que era necesario solicitarle exámenes adicionales, con el fin de valorar integralmente sus patologías.

27. En este punto debe mencionar la Sala que no resulta comprensible que la entidad accionada alegue que la historia clínica está desactualizada por los últimos 6 meses, cuando tal trámite ya llevaba en la entidad 7 meses desde su radicación por parte de la accionante; sumado a lo anterior, a juicio de esta Sala tampoco es de recibo que se exija a la actora el reinicio de todo el procedimiento tal como se informó en el Oficio de fecha 11 de enero de 2022.

28. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se hace mención del estado de salud de la accionante quien según apartes de su historia clínica allegados al plenario padece Linfoma No Hodgkin, sometida a diferentes tratamientos y procedimientos que han afectado negativamente su condición de salud.

29. Así las cosas, a juicio de la Sala en este caso si se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la accionante ALBA NELLY BÁEZ por cuenta de la demora en el trámite para la obtención de su certificado de pérdida de capacidad laboral con el cual la accionante pretende adelantar su solicitud de pensión por invalidez, siendo procedente el amparo dispensado por la juez de primer grado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Ausente con permiso)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

HOJA DE FIRMASACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2022 00068 - 01

ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001 33 33 001 2022 00068 – 01

Demandante: ALBA NELLY BÁEZ BÁEZ

Demandado: COLPENSIONES

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