TA BOY - 15001-33-33-0013-2021-00113-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-0013-2021-00113-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA / Dato personal / Cualidades. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.
DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA / Alcance.
Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, la Corte también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”. DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA / Deberes a cargo de las administradoras de datos. La Corte también ha identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data. Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan información personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”. Además, tales sujetos
tienen deberes constitucionales concretos tales como dar “información acerca de la existencia del dato a su titular”, “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”, “ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad”, entre otros. DATOS PERSONALES / Fuente de información / Debe contar con autorización del titular para suministrar el dato. Es importante resaltar que la fuente de información puede suministrar el dato personal, siempre y cuando cuente con autorización previa legal o del titular, al operador de la información y deberá responder por la calidad de los datos que entrega. DATOS PERSONALES / Operador de la información / Debe verificar veracidad y univocidad del dato. Por su parte, el operador de la información está en la obligación de verificar que el dato personal que le envía la fuente es veraz y unívoco. Además, teniendo en cuenta que el operador es quien administra la base de datos tienen la responsabilidad junto a la fuente de garantizar que la información sea completa, es decir, está prohibido el suministro de información incompleta, parcial o fraccionada. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Requisitos de procedencia. existen dos requisitos que deben observarse para que proceda el reporte negativo, éstos son: “(i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo” . Frente al principio de veracidad y certeza de la información es pertinente recordar que el operador de
los datos está en la obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta, actualizada, comprobable y comprensible, para proceder a emitir la novedad negativa, es decir, no puede reportar datos falsos, incompletos, parciales o fraccionados. En desarrollo del principio de libertad, y a la necesidad de que la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia constitucional haAcción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 2 establecido que es necesario que el titular de la información haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato”. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Comunicación previa exigida por la Ley / Partes pueden pactar diversos mecanismos. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención,
“los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente”. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Autorización previa del titular / Finalidad. Debe existir autorización expresa, previa, clara, escrita, concreta y libremente otorgada por el titular del dato , esto con el fin de permitirle ejercer efectivamente su garantía al habeas data, la cual se traduce en la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recopilado sobre él en las centrales de riesgo. De lo contrario, se vulneraría su derecho a la autodeterminación informática porque no tendría control sobre la información personal, financiera y crediticia que circularía respecto de él en las bases de datos públicas y privadas.
DATO FINANCIERO NEGATIVO / Caducidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración”. La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden
indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. DATO FINANCIERO NEGATIVO / Reglas de permanencia. Con base en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Corte estableció las siguientes reglas de permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo: (i) la caducidad del dato financiero, en caso de que la mora haya ocurrido en un lapso inferior a dos años, no podrá exceder el duplo de la mora, (ii) si el titular de la obligación cancela las cuotas o el total de la obligación vencida en un lapso que supera los dos años de mora, el término de caducidad será de cuatro años contados a partir de la fecha en que éste cumple con el pago de su obligación y, (iii) tratándose de obligaciones insolutas, el término de caducidad del reporte negativo también será de cuatro años, contado a partir de que la obligación se extinga por cualquier modo. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Cumplimiento de los requisitos en caso concreto.Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 3 la Sala no advierte que se haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante por supuestamente reportar información negativa a DATACREDITO y a la CIFIN S.A, sin contar con su autorización previa,
de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ya que está plenamente probado que el ICETEX previo a hacer el reporte a los operadores demandados, le envió dos comunicaciones al accionante con el fin de que se pusiera al día en su obligación, advirtiendo en ambas, que el reporte se haría veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de su envío, es decir, a partir del 15 de septiembre 2017 y del 20 de diciembre de 2018. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Obligación del operador de actualizar y rectificar información directamente / No es necesario reporte previo de la fuente. La Corte Constitucional en la sentencia C1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño, concluyó que luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, el operador adquiere deberes específicos respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión. Por las razones expuestas, y contrario a lo expuesto por DATACRÉDITO, la Sala estima que le compete actualizar y rectificar la información que tenga de los titulares de la información en sus bases de datos directamente, sin necesidad de que haya un reporte previo de novedad de la fuente de información, que en el presente caso, es el ICETEX, en caso de que el actor así lo solicite y sea permitente, ya que, a partir de que recibe la información que le remite la fuente de información es responsable del contenido de la misma. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Término máximo de permanencia / Habeas data no se vulnera cuando término del reporte es inferior al máximo dispuesto en la Ley.
la información que le remite la fuente de información es responsable del contenido de la misma. REPORTE NEGATIVO ANTE CENTRALES DE RIESGO / Término máximo de permanencia / Habeas data no se vulnera cuando término del reporte es inferior al máximo dispuesto en la Ley. El artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 consagra que los datos cuyo contenido haga referencia a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C1011 de 2008 también consideró que “la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora” . En virtud de lo anterior se puede concluir que la afectación del derecho fundamental de habeas data, respecto al principio de caducidad del dato financiero negativo, se produce cuando la información desfavorable del titular permanece en las bases de datos de los operadores de información, con acceso a consulta del público, de forma definitiva o exceda el término máximo de permanencia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIAAcción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 15 de septiembre de 2021
Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : CIFIN, DATACRÉDITO y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el actor y las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Edwin Rolando Tiria Tiria instauró acción de tutela en contra del Instituto de Crédito EducativoICETEX por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso.
En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX expedir carta de eliminación de los reportes negativos que hay en su contra, en las bases de datos de la CIFIN-ASOBANCARIA (TRASUNION) y DATACREDITO (EXPERIAN) y adicionalmente, se sirvan actualizar y rectificar su historial crediticio, indicando con claridad, que no tiene obligaciones pendientes, ni está en mora en sus obligaciones.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 9 de julio de 2021 el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolvió admitir la acción de tutela en contra del ICETEX y vincular a la Central de Información FinancieraCIFIN S.A.S., a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de ColombiaASOBANCARIA,Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 5 a DATACREDITO y a la Superintendencia Financiera, concediéndoles un término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Término en el cual las entidades accionadas se pronunciaron.
III. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 22 de julio del 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración del derecho de petición por parte del ICETEX.
Por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición y de habeas data del señor Edwin Rolando Tiria Tiria, vulnerado por la CIFIN S.A.S. (TransUnion®) y Experian Colombia S.A Datacredito. En consecuencia, ordenó en el ordinal 3º de la sentencia impugnada, a la CIFIN S.A.S. (TransUnion®) y a Experian Colombia S.A Datacredito, que dentro del
término máximo de dos (2) días siguientes a la notificación del fallo, que “actualicen y rectifiquen la información de sus bases de datos en relación con los periodos sobre los cuáles se aplicó el reporte negativo en las centrales y la fecha en que este reporte será retirado de la base de datos”. También ordenó que dentro del mismo término “ debían realizar un pronunciamiento de fondo dirigido a Edwin Rolando Tiria en el que indiquen, con toda la claridad del caso, los periodos sobre los cuáles se aplicó el reporte negativo en las centrales y la fecha en que este reporte será retirado de la base de datos, notificando personalmente al accionante”.
A dicha conclusión llegó el a quo al considerar respecto a la eliminación del reporte negativo, que el accionante está registrado como deudor de la obligación nº 0171037086-5, adquirida mediante la línea de financiación denominada TradicionalesPregrado MP. Señala que las centrales CIFIN y DATACRÉDITO coinciden respecto de la fecha de pago de la obligación que dio lugar a los reportes negativos, esto es,Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 6 marzo de 2020. Sin embargo, el a quo encontró inconsistencias en la fecha de caducidad del reporte negativo, en virtud de la mora en el pago de la obligación adquirida por el accionante con el ICETEX, que canceló en marzo de 2020. De
un lado DATACREDITO manifies ta que la caducidad del dato negativo será hasta septiembre de 2022 y la CIFIN indica que será hasta el 23 de marzo de 2022. Argumenta conforme con lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 que “el tiempo de permanencia del reporte negativo en las centrales de riesgo depende del periodo en que se incurrió en mora”. Así pues, si la mora es inferior a dos años, el reporte permanecerá por el doble de tiempo de la mora, contados a partir del momento en que se cumplan las cuotas vencidas, o que se extinga la obligación por cualquier otro modo. Entonces, concluye que el accionante incurrió en mora 15 meses, cancelando la obligación en marzo de 2020. Lo que quiere decir que el vencimiento del reporte negativo se contabilizó por el doble del periodo de mora que corresponde a 30 meses. Por tanto, el reporte presuntamente deberá desaparecer en septiembre de 2022, tal y como lo indicó DATACREDITO. Sin embargo, expresa que no son claras las razones por las cuales la CIFIN estableció que el vencimiento del reporte operaría en de marzo de 2022. Por lo anterior, advierte que es clara la imprecisión de la información que tiene la CIFIN y DATACREDITO, pues el accionante no tiene certeza de la fecha en que se eliminará el reporte negativo, lo cual vulnera el derecho fundamental de Habeas Data. También manifiesta que no es dable acceder a la eliminación del reporte negativo, con el argumento de que se canceló la obligación, en atención a que,Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 7
negativo, con el argumento de que se canceló la obligación, en atención a que,Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 7 la normatividad exige unos términos para el vencimiento del reporte negativo, que deben cumplirse. Sostiene que si bien hay una imprecisión respecto a la fecha de caducidad del reporte negativo ello no da lugar a que se ordene la eliminación del mismo, “máxime si se comprobó que unos de los periodos de mora que certificó el ICETEX era efectivamente de 15 meses”. Sin embargo, infiere que, ante la falta de claridad en la información, las entidades demandadas han desconocido el habeas data, “en el entendido que el accionante tiene derecho a conocer de la información contenida en las bases de datos y en caso de existir imprecisiones o errores, a que dicha información sea actualizada y rectificada”. En relación con el envío de la comunicación al accionante previo al registro del reporte negativo, cuenta que el ICETEX indicó que remitió comunicación previa a la dirección residencial del beneficiariodeudor solidario, registrada para ese momento en su sistema, informándole el estado de la mora y el reporte negativo que se generaría (archivo 013). Para ello, adjuntó dichos comunicados, esto es, allegó oficio VOT-GAC-5030-20170723813 de agosto de 2017 dirigido a Edwin Rolando Tiria Tiria con “Asunto: Notificación Mora, obligación No:
0171037086-5” y oficio VOT-GAC-5030-20180911477 de 14 de diciembre de 2018 dirigido a Edwin Rolando Tiria Tiria con “Asunto: Notificación Mora,
Obligación No: 0171037086-5”.
Frente al primero oficio, señala que allegó envío entregado el 15 de septiembre de 2017 y respecto del segundo allegó certificación de envío al correo 13edwin844@gmail.com de 20 de diciembre de 2018 (archivo 013), “documentos que permiten determinar que fue enviada la comunicación al afectado y que se le garantizó el debido proceso al informarle previamente del registro negativo que se realizaría en el sistema”.Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 8 Finalmente, en cuanto a la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia, observa que esta fue otorgada por el beneficiario y deudor solidario, mediante la firma del pagaré de la obligación, que se encuentra en el archivo copia de las garantías. Expresa en relación con el contenido de la cláusula 5a, que se avaló con la firma del accionante y del deudor solidario, otorgando con ello la autorización previa y expresa para generar reportes ante las centrales de riesgo. Por tanto, no encontró una vulneración al debido proceso.
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia EXPERIAN COLOMBIA S.A.-
DATACREDITO, CIFIN S.A.S. y el accionante Edwin Rolando Tiria Tiria impugnaron en los siguientes términos:
-EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACRÉDITO
DATACREDITO, CIFIN S.A.S. y el accionante Edwin Rolando Tiria Tiria impugnaron en los siguientes términos: -EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACRÉDITO Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se les desvincule, por cuanto, la omisión de la eliminación del reporte negativo le corresponde es a la entidad con la cual el titular adquirió la obligación, o en su lugar, se modifique el numeral segundo de la decisión, en ese sentido se exhorte a EXPERIAN COLOMBIA S.A.- DATACREDITO para que rectifique los datos del accionante, una vez la fuente allegue la respectiva novedad. En consecuencia, argumenta que los operadores no tienen un deber inmediato de actualización de la información, sino que ésta se surte, una vez la fuente así lo comunica. Con la finalidad de explicar lo anterior, trae a colación la Ley 1266 del 2008 y la sentencia C-1011 de 2008, en las que se establece la estructura para laAcción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 9 administración de los datos personales, partiendo de dos sujetos diferentes, el operador y la fuente. Así pues, cita el artículo 3-b de la Ley 1266 de 2008 que señala que la fuente de información “…es la persona, entidad u organización que recibe o conoce
datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final”. Por otro lado, indica con fundamento en el artículo 3-C ejusdem, que el operador de la información es “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley”. Señala que las fuentes de información tienen una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole con el titular de la información, mientras que los operadores son ajenos a esta relación contractual. Lo que implica que sea la fuente la que allegue al operador la información de la relación contractual con el titular y no al contrario. Por último, dice que a los operadores les corresponde actualizar y rectificar la información de los datos, cada vez que las fuentes reporten las respectivas novedades, pues la información que manejan es suministrada por la fuente de información. -CIFIN S.A.S. (TransUnion@) Sostienen que el a-quo incurrió en una indebida valoración probatoria , por cuanto, condenó a la empresa respecto a una solicitud que no fue radicada en sus dependencias, como sí se acredito que se hizo ante el ICETEX yAcción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 10 DATACREDITO. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la orden de contestar la citada petición. No obstante, señala que se procedió a emitir respuesta al accionante,
10 DATACREDITO. Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la orden de contestar la citada petición. No obstante, señala que se procedió a emitir respuesta al accionante, señalándole las fechas de pago y permanencia de los datos negativos de la obligación reportada por ICETEX, y en especial, se le explicaron las razones de la variación de las fechas de permanecía en esa entidad respecto a otros operadores de datos. En segundo lugar, endilga una indebida valoración normativa del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Al respecto, señala que, si bien hay un límite máximo de permanencia del dato negativo, no significa que la misma “tenga por fuerza que ser siempre el máximo legal”. Luego, estima que “…una interpretación o metodología de cómputo que respete el límite máximo, pero no tenga que ir hasta dicho límite, es legal, y… más benéfica al titular de la información”. Afirma que el computo de permanencia de las obligaciones en la entidad, puede variar frente al de otros operadores, insistiendo en que se respeten los términos legales máximos. Explica que “ el tiempo o la edad de mora se reporta en vectores de comportamiento para estandarizar y mejorar el análisis de la información , lo cual incluso es más benéfico a los titulares de la información”. En virtud de lo anterior, informa que la fuente (ICETEX) les reportó un vector 12 de comportamiento, que significa “una altura de mora entre 360 a 539 días
de mora, lo cual es coherente con los 15 meses de mora (450 días de mora) que indica el ICETEX ante otro operador, pues tales meses de mora están comprendidos dentro de dicho vector 12”.Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 11 Insiste en que lo anterior es más benéfico para el accionante (titular de la información), porque “ cuando en nuestra entidad se computa el término de permanencia de los datos negativos, se toman en cuenta los días cercanos al inicio del vector reportado y no su final, ni una fase intermedia”. Por ende, indica que en el presente caso, el dato negativo permanecerá menos tiempo, esto es, hasta el 21 de marzo de 2022, y no hasta septiembre del mismo año, como en otros operadores de datos, resaltando que tal cómputo respeta el término máximo de permanencia del dato negativo, que es el máximo del doble de la mora, “ que en nuestro caso se computa con el inicio del vector 12 que parte de los 360 días de mora, por ende, su duplo nos dará alrededor de 720 días, de ahí la explicación de por qué ante nosotros la permanencia va del 31/03/2020 al 21/03/2022 y no hasta septiembre de 2022”. Por último, consideran que al ser más benéfico para el accionante que el dato negativo sea visible hasta el 21/03/2022, “ estaría mal de nuestra parte aumentar la permanencia hasta septiembre de 2022, es decir aumentarle la permanencia en alrededor de 6 meses”. -Edwin Rolan Tiria Tiria (accionante) Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al ICETEX
aumentar la permanencia hasta septiembre de 2022, es decir aumentarle la permanencia en alrededor de 6 meses”. -Edwin Rolan Tiria Tiria (accionante) Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene al ICETEX la eliminación definitiva de los reportes negativos en las bases de DATACREDITO y de la CIFIN S.A. Manifiesta que el a quo al analizar las pruebas que obran en el expediente de tutela, hizo una valoración defectuosa de la documentación que daba cuenta del incumplimiento de los requisitos de cara al reporte de información negativo por el incumplimiento de obligaciones, así como la vulneración por parte de la entidad del derecho de petición.Acción : Tutela Accionante : Edwin Rolando Tiria Tiria Accionado : ICETEX y otros Expediente : 15001-33-33-0013-2021-00113-01 12 Sostiene que se omitió por completo lo argumentado y demostrado en los hechos quinto1, sexto2, y séptimo3 de la demanda, relacionados con la necesidad de que la información haya sido recolectada y aportada de forma legal, y la existencia de la comunicación previa, antes de generar el reporte negativo en las centrales de información. Expresa que la tutela procede para la protección del habeas data, cuando se suministra y divulga en una base de datos información sobre un peticionario que no haya dado su autorización para el efecto, de manera libre, previa, expresa y escrita, y cuando tal autorización es empleada para difundir información con finalidades distintas a las informadas previamente al usuario del sistema, por la entidad financiera correspondiente. En relación con la solicitud de la prueba del envío de la comunicación previa, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, el Decreto 2555 del 2010, el artículo
finalidades distintas a las informadas previamente al usuario del sistema, por la entidad financiera correspondiente. En relación con la solicitud de la prueba del envío de la comunicación previa, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, el Decreto 2555 del 2010, el artículo 2.2.2.28.24 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 76434 de 2012, expresa que debía hacerlo el ICETEX. Que lo allegado por dicha entidad, no puede otorgársele ningún valor probatorio para validar el cumplimiento de dicho deber, esto con ocasión a que si bien, se aportó una certificación de envíos por correo electrónico, no se allega el documento que acredite que se pactó con la entidad que dicho medio podría usarse para dar cumplimiento a las mencionadas normas.
1“He realizado el pago de la obligación quedando al día con esta entidad, sin embargo, aún continúo castigado en las diferentes bases de datos de información, inclusive sin que esta información haya sido actualizada de manera correcta , ya que, según las centrales de información DATACREDITO/ CIFIN, aún me encuentro en mora , razón por la cual entiendo se está vulnerando mis derechos y se está incumpliendo lo ordenado en la ley 1266 del 2008 en sus artículos 3, 4,5 y 12”. 2“El pasado 21de mayo del 2021 eleve un derecho de petición en contra de ICETEX en el que les expuse mi intención de solicitar la eliminación del castigo en las bases de datos, ya que, la entidad no cumplió lo ordenado en la Ley 1266 del 2008 en su artículo 12… Que
lo ordenado en este artículo 12 de la ley 1266 del 2008 no se cumplió en mi caso, ya que, nunca recibí dicha notificación por escrito para ninguna de las obligaciones y la entidad accionada, hasta el momento de interpuesta la presente tutela ICETEX no ha allegado respuesta a mi solicitud, aun habiendo trascurrido el tiempo otorgado por la ley para otorgarme los documentos solicitados, así como una respuesta de fondo a mi solicitud, elevada al correo electrónico defensoriaicetex@ustarizabogados.com autorizado por esta entidad, así como por la página web de dicha entidad…”. 3“En el mismo derecho de petición solicité a ICETEX según lo ordenado en los puntos 1.3 y 2.3 del artículo 6 de la ley 1266 del 2008 (donde se contemplan los derechos a los cuales puedo acudir como consumidor financiero) estos rezan el 2.3 Solicitar prueba de la autorización, cuando dicha autorización sea requerida conforme lo previsto en la presente ley.” y “1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existenci
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