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TA BOY - 15001 33 33 002 2017 00012 - 01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001 33 33 002 2017 00012 - 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN / Naturaleza y procedencia. La acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Características. [La Conrte Constitucional] en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así : “(i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional; (ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia…(iii) La

repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Elementos que determinan la prosperidad de la pretensión. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes , son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en la expedición del acto o en conducta lesiva determinante de la responsabilidad del Estado; ii). la existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado ; iii). el pago efectivo realizado por el Estado ; iv). la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Se señaló que los tres primeros tienen naturaleza objetiva y por tanto están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último de ellos es de carácter

subjetivo y por tanto se rige por las normas vigentes al momento de la ocurrencia2 del hecho o la omisión que determina la responsabilidad Estatal que generó el reconocimiento patrimonial . ACCIÓN DE REPETICIÓN / Conducta dolosa o gravemente culposa / Debe ser probada por la parte demandante. En lo que se refiere a una conducta gravemente culposa, dirá la Sala que de conformidad con el Art. 63 del Código Civil, hay culpa grave al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus asuntos propios, es decir, aquel descuido o desidia inconcebible que aun sin intención, produce un daño. Al respecto esta Corporación se ha referido a la culpa grave como aquella “conducta dañina, que sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado… aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible”. En este punto, la Sala dirá que este presupuesto de la acción de repetición debe ser acreditado por la parte actora, extremo procesal que tiene la carga de la prueba respecto del actual doloso o gravemente culposo de los demandados, para lo cual debe suministrar los elementos probatorios que acrediten la conducta reprochable al agente del Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Sentencia de reparación directa constituye prueba de condena judicial más no de la culpa grave o dolo del agente del

Estado. La existencia de un oblito quirúrgico no implica la atribución directa de una conducta reprochable a los demandados en sede de repetición, pues para ello debe probarse la infracción al deber funcional o la negligencia de tal magnitud que pueda ser calificada como inexcusable constitutiva de culpa grave; así se ha pronunciado con anterioridad esta Corporación al señalar que la sentencia en el proceso de reparación directa constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o el dolo del agente o ex agente del Estado, por lo que el juez de la repetición tiene el deber de analizar si hay lugar a la condena del agente. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Sentencia de reparación directa constituye prueba de condena judicial más no de la culpa grave o dolo del agente del Estado. La Sala considera que no le asiste razón al recurrente al señalar que está probada la responsabilidad subjetiva por culpa grave de los demandados al no haber actuado cuidadosamente e incurrido en un oblito quirúrgico por dejar material propio de la cirugía en el cuerpo de la paciente, pues como ya se dijo, la responsabilidad patrimonial del Estado no es prueba directa de la responsabilidad de sus agentes, tal como ha concluido el Consejo de Estado en casos de similares contornos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para

modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no3 corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

DEMANDADO: MANUEL IGNACIO BARRETO, DIANA CAROLINA ARENAS, MYRIAM GONZALEZ FORERO RADICADO: 15001 33 33 002 2017 00012 - 01

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA (fl.): Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, presentó demanda contra los señores MANUEL IGNACIO BARRETO - cirujano general, DIANA CAROLINA ARENASinstrumentadora quirúrgica y MYRIAM GONZALEZ FORERO - auxiliar4 de enfermería, solicitando se declare su responsabilidad civil, patrimonial y extracontractual responsables por la condena impuesta

a la E.S.E. demandante dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00066 tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y en segunda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades judiciales que dictaron sentencias de fechas 16 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015, respectivamente. Como consecuencia de tal pretensión, solicitó que se condene a Manuel Ignacio Barreto, Diana Carolina Arenas y Myriam González Forero al pago de la totalidad de la suma de dinero sufragada por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA por valor de $16.523.440, según consta en el comprobante de egreso No. 52688 de fecha 13 de julio de 2015. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que el hecho generador de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, fue el olvido de una gasa (fibra textil de algodón) en el cuerpo de la señora MARIA ELVIA SALAMANCA DE FAJARDO, luego de un procedimiento quirúrgico de cervicotomía lateral derecha, procedimiento practicado por el Dr. Manuel Ignacio Barreto - Cirujano general, en el cual participaron como Instrumentadora quirúrgica Diana Carolina Arenas y como Auxiliar de enfermería Myriam Gonzál ez Forero, quienes eran responsables de asegurarse que no quedaran dentro del cuerpo de la paciente elementos utilizados en el procedimiento, según consta en el informe

de auditoría médica practicada por el Dr. FREDY NELSON MALDONADO. Que esta eventualidad se conoce como oblito quirúrgico, que a su vez constituye una típica falla probada, dado que existió un yerro, un descuido, una mala práctica en la ejecución del procedimiento médico y como consecuencia, un daño antijurídico que hay lugar a reparar.5 Que el mencionado daño es derivado del actuar negligente de quienes tenían la obligación legal de evitarlo, esto es el médico cirujano Dr. Manuel Ignacio Barreto que practicó el procedimiento, la instrumentadora quirúrgica que lo asistía, Diana Carolina Arenas y la auxiliar de enfermería que colaboraba con el mismo, Myriam González Forero. Que con fundamento en lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00066, por los daños ocasionados a la señora MARIA ELVIA SALAMANCA DE FAJARDO, derivados de la intervención quirúrgica que se le practicó en esta institución el día 28 de abril de 2011 ; en tal sentido, se condenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, a pagar a los demandantes una indemnización de $480.390 pesos por concepto de perjuicios materiales, de 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales y de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Que mediante sentencia de sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó el numeral 1° del fallo de

$2.000.000 por concepto de agencias en derecho. Que mediante sentencia de sentencia del 20 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó el numeral 1° del fallo de primera instancia y modificó el 2° ampliando la condena de perjuicios morales a 90 SMLMV y una condena adicional en costas donde se fijaron como agencias las equivalentes al 3% de las pretensiones. Que en cumplimiento de tal decisión judicial, mediante Resolución No. 144 del 02 de julio de 2015, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, reconoció y pagó a favor de la parte demandante la suma de $16.523.440, correspondiente al 25% del deducible de la póliza de responsabilidad civil No. 1003256, suscrita con la Previsora S.A. quien6 fue llamada en garantía y asumió el saldo restante para completar el valor de la liquidación de la sentencia, pago que se acredita con el comprobante de egreso No. 52688 de fecha 13 de julio de 2015. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 287-297) Se trata de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó el elemento de imputación a los demandados, toda vez que la responsabilidad atribuida al hospital demandante en el proceso de reparación directa, no implica de manera automática la responsabilidad subjetiva del personal médico que intervino en la cirugía. Para llegar a esta conclusión, la Juez de instancia explicó inicialmente que la indemnización por la que se pretende repetir, se originó en el

de reparación directa, no implica de manera automática la responsabilidad subjetiva del personal médico que intervino en la cirugía. Para llegar a esta conclusión, la Juez de instancia explicó inicialmente que la indemnización por la que se pretende repetir, se originó en el daño causado a la señora Maria Elvia Salamanca con ocasión del oblito quirúrgico que se presentó en la intervención que le fue practicada en la ESE Hospital San Rafael de Tunja el día 28 de abril de 2011. En cuanto a los elementos objetivos, el a quo explicó: i). la existencia de la indemnización impuesta al Estado con ocasión de un daño antijurídico se acredita en razón a que la ESE Hospital San Rafael de Tunja fue condenada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias de 16 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015 (dentro proceso de reparación directa 150013333005201200066), a reconocer y pagar unas sumas de dinero por concepto de indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del oblito quirúrgico que se presentó en la intervención practicada a la señora María Elvia Salamanca el 28 de abril de 2011; ii). respecto del7 pago, señaló que se acreditó con la Resolución No. 144 de 2015, la disponibilidad y registro presupuestal y la constancia de reporte de proceso de pago del Banco Davivienda; iii). frente a la calidad de los

demandados, refirió que Miryam González Forero, se desempeñó como empleada pública de la E.S.E. demandante para el año 2011 e intervino como auxiliar de enfermería en el procedimiento quirúrgico practicado a la señora María Elvia Salamanca el 28 de abril de 2018; respecto de Manuel Ignacio Barreto y Diana Carolina Arenas, la juez señaló que se acreditó su condición de particulares que cumplían una función pública: la de cirujano general e instrumentadora quirúrgica del Hospital San Rafael de Tunja, respectivamente y adicionalmente, que intervinieron en dicha calidad en el procedimiento quirúrgico practicado a la señora Maria Elvia Salamanca el día 28 de abril de 2011 en el Hospital San Rafael de Tunja. Respecto del elemento subjetivo, el a quo realizó la reseña de la atención médica recibida por la señora María Elvia Salamanca en la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL desde el día 28 de abril al 03 de mayo de 2011, sin que se advierta referencia alguna respecto de la gasa que quedó en el cuerpo de la paciente, en la cirugía “cervicotomía” y que revisados los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de reparación directa No. 150013333005201200066, se advierte que el oblito quirúrgico se dio por probado con la historia clínica de la señora María Elvia Salamanca en la atención médica recibida en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Hospital

Universitario Mayor Organización Méderi, centro médico donde se le practicó cirugía de extracción de cuerpo extraño (gasa) el día 28 de mayo de 2011, historia clínica que no se aportó al proceso de repetición.

En este punto, la juez señaló que el fallo proferido en el proceso ordinario de reparación directa, acredita el oblito quirúrgico por el cual8 fue condenado la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en cuanto, se trata de una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada en la que se declaró la existencia de un oblito quirúrgico y la responsabilidad del Estado; no obstante, precisó que dicha sentencia no puede ser prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, ni de la responsabilidad subjetiva del personal médico que intervino en la cirugía. Seguidamente, explicó que se descarta un conducta dolosa del equipo quirúrgico como causante del oblito quirúrgico que padeció la señora María Elvia Salamanca el 28 de abril de 2011, en cuanto ningún elemento de prueba allegado al expediente indica la intención o querer del personal médico en la producción del hecho dañoso que sufrió la paciente; en cuanto a un actuar gravemente culposo, el a quo dijo que es cierto que el olvido del material quirúrgico en el cuerpo de la señora María Elvia Salamanca, comporta un descuido por parte de quienes practicaron la intervención, sin embargo, concluyó que no se aportaron

al plenario elementos probatorios que permitan valorar la conducta de los demandados y calificar dicho descuido como inexcusable, toda vez que solamente se cuenta con la historia clínica, donde no se logra advertir si hubo un error en el conteo de gasas al finalizar el procedimiento, sumado al hecho de que se desconocen las funciones de cada uno de los miembros del equipo quirúrgico durante el procedimiento, por lo que concluyó que no se probó la imputación respecto de los demandados. 2.3. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 300-302) Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación reseñando los argumentos de la sentencia y citando apartes jurisprudenciales relativos a la procedencia de la acción de repetición, para señalar que se probaron los elementos9 relativos a la existencia de condena judicial, el pago, la calidad de los demandados y, en lo que tiene que ver con el elemento subjetivo, citó las disposiciones legales relativas a dolo y culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001, para precisar que concurre culpa grave al haberse presentado una conducta negligente de quienes intervinieron en el procedimiento quirúrgico. Señala que la conducta de los demandados no fue lo debidamente cuidadosa para evitar el olvido de material textil dentro del cuerpo de la señora Salamanca, lo que constituye una inexcusable omisión en el ejercicio de las responsabilidades de los demandados al realizar el conteo de las gasas de forma inadecuada, conducta que se enmarca en los postulados del Art. 6 de la Ley 678 de 2001. Agrega la entidad recurrente que la historia clínica de la paciente da cuenta de la responsabilidad de los demandados y que en materia de responsabilidad del Estado por oblito quirúrgico “los hechos hablan por

los postulados del Art. 6 de la Ley 678 de 2001. Agrega la entidad recurrente que la historia clínica de la paciente da cuenta de la responsabilidad de los demandados y que en materia de responsabilidad del Estado por oblito quirúrgico “los hechos hablan por sí mismos” pues probado el olvido de elementos o material propio de la cirugía en el cuerpo del paciente, se demuestra de forma clara un descuido o negligencia del personal que intervino en la cirugía, acreditándose la culpa grave de los demandados. De otra parte, se refirió a la condena en costas, citando apartes jurisprudenciales relativos a la valoración que debe hacer la autoridad judicial para determinar si es o no procedente su imposición.

2.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación por auto del 07 de febrero de 2020 (fl. 318), se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 25 de septiembre de 2020 (fl. 323), término en el cual se pronunció la10 parte actora y el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: 2.4.1.- PARTE DEMANDANTE – E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA (fl. 328-330) Se refirió a los elementos de procedencia de la acción de repetición para señalar que se probó en el caso concreto la condena impuesta a la E.S.E. en la reparación directa No. 2012-00066, por el olvido de una gasa en el cuerpo de la señora María Elvira Salamanca luego de un procedimiento quirúrgico de cervicotomía lateral derecha, procedimiento en el que intervinieron los demandados, estando

gasa en el cuerpo de la señora María Elvira Salamanca luego de un procedimiento quirúrgico de cervicotomía lateral derecha, procedimiento en el que intervinieron los demandados, estando acreditados el daño, el pago de la condena, la calidad de los demandados y la conducta gravemente culposa, ésta último por una falta de diligencia que se observa en las acciones y omisiones registradas en la historia clínica. 2.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (fl. 339-345) El Delegado del Ministerio Público emitió concepto reseñando los supuestos fácticos y la decisión de instancia, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia al señalar que no son objeto de discusión en esta instancia los requisitos objetivos que determinan la procedencia de la acción de repetición y adicionalmente el requisito de carácter subjetivo no resultó acreditado.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de11 las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, previo planteamiento del problema jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA,

jurídico, tal como se sigue. 3.2.- Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, corresponde a la Sala establecer si los señores MANUEL IGNACIO BARRETO, DIANA CAROLINA ARENAS y MYRIAM GONZALEZ FORERO, en sus calidades de cirujano general, instrumentadora quirúrgica y auxiliar de enfermería, respectivamente, son responsables a título de culpa grave por la condena impuesta a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA dentro del proceso de reparación directa No. 2012-00066-00, como consecuencia de una falla médica por oblito quirúrgico en el procedimiento adelantado a la señora MARÍA ELVIA SALAMANCA el día 28 de abril de 2011, consistente en una cervicotomía lateral derecha. Para el efecto, la Sala deberá determinar si la conducta de los demandados fue gravemente culposa, actuar que, en criterio del recurrente, se tiene acreditado por las acciones y omisiones registradas en la historia clínica allegada al plenario, o si por el contrario no se12 acreditó tal elemento determinante de la responsabilidad de los demandados en sede de repetición, como concluyó la juez de instancia. De otra parte, la Sala se referirá a la inconformidad de la parte actora con la condena en costas impuesta en la sentencia de primer grado. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

El Art. 90 de la Constitución Política establece el fundamento de la responsabilidad del Estado por vía de repetición al señalar: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” - Resalta la Sala A su turno, la Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del Art. 90 Superior y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisando que la acción de repetición es de carácter patrimonial y que debe promoverse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, producto de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; acción que también es procedente contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado en forma dolosa o culposa, la reparación patrimonial 1. AL respecto, la norma establece:

1 Ley 678 de 2001, Art. 2°13 “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN . La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente

culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” La Corte Constitucional en sentencia C-778 de 2003 se refirió a la acción de repetición al señalar: “… La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción contencioso administrativa por los daños antijurídicos que les haya causado ”. (Negrilla fuera del original). En consonancia con lo anterior, dicha Corporación en sentencia C-957 de 2014 explicó algunas características propias de la acción de14 repetición, retomadas en providencia del 03 de abril de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado2, así: (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter

obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional; (ii) La acción de repetición, es una acción que para su prosperidad, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; (b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia… (iii) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria. Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. (iv) En la acción de repetición la responsabilidad no es objetiva, teniendo en cuenta que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que es objeto de análisis. (…)”3 –Resalta la Sala Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser

2 Rad. No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión –

Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN,

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Rad. No: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV), Recurrente: CARLOS OSSA ESCOBAR, Accionado: LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Asunto: recurso extraordinario de revisión – Declara infundado el recurso – Análisis de la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.15 tenidos en cuenta al momento de resolver las demandas de repetición, entre ellos, la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico del agente, a título de dolo o culpa grave, indicando además que el primer presupuesto de la acción de repetición está determinado por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes aspectos: “(i). La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico.

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico. (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario.

(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico. (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario. (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. –Resalta la Sala A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes4, son: i). la calidad de agente del Estado y conducta determinante en la condena, esto debe ser objeto de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionado y de su participación en

4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 2484

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