TA BOY - 15001-33-33-002-2018-00122-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-002-2018-00122-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /Ley 80 de 1993/Adecuado para atender solo funciones ocasionales/ Al tratarse de funciones permanentes la entidad debe crear el cargo El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla el contrato de prestación de servicios como aquel acto jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. (…) De ese modo, una nota distintiva del contrato de prestación de servicios, es que constituye un instrumento para atender funciones ocasionales, que no forman parte de las labores asignadas a la entidad, o que, pese a serlo, no pueden ser atendidas por los empleados de planta. De ahí, que el último inciso del artículo 2º del Decreto No. 2400 de 1968, prohíbe la celebración de esta clase contratos para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en tales eventos. Tal restricción, en voces de la Corte Constitucional, se adecua a los principios inspiradores de la Carta Política, como medida de protección de la relación laboral y, como herramienta para evitar la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas(…) Además, también resulta de recibo que se afirme que para garantizar el desarrollo del objeto misional de la Dirección de Sanidad en comento, ante la necesidad permanente de las funciones de contratación que se alegan insistentemente en la alzada, lo que debía hacer la entidad demandada, era crear los cargos adicionales requeridos para tal objeto. CONTRATO DE TRABAJO/C.S.T./ Elementos esenciales/Subordinación como elemento
contratación que se alegan insistentemente en la alzada, lo que debía hacer la entidad demandada, era crear los cargos adicionales requeridos para tal objeto. CONTRATO DE TRABAJO/C.S.T./ Elementos esenciales/Subordinación como elemento determinante de la relación laboral/Indicios de la subordinación/ Por su parte, el contrato de trabajo ha sido definido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacando como sus elementos esenciales los siguientes: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. (…) La referida providencia precisó que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. (…) Esto, en cuanto debe recordarse que la necesidad de coordinación entre entidad contratante y contratista en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) Recuerda la Sala que como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia SUJ-025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021) ha reconocido que la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. De ahí, que ha establecido como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, a saber: 1) el lugar de trabajo, 2) el horario de labores; 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y; 4) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. CONTRATO DE TRABAJO/El ejercicio de profesiones liberales no impide la configuración de subordinación/ Antes que nada, conviene precisar que como lo consideró de manera reciente en Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, aunque la demandante es abogada, y dado que este tipo de profesiones liberales están sujetas a la libertad e independencia del profesional (por cuanto su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido), si la realidad fáctica demuestra que quien ejerce esta profesión lo hace con sometimiento a las directrices de otro, es decir, bajo subordinación o dependencia, nada impide afirmar que se puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente. CONTRATO REALIDAD FRENTE A UN CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DESERVICIOS/ El trabajador asume la carga de la prueba para desvirtuar la naturaleza del contrato estatal probando los elementos esenciales de la relación del trabajo/ En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se
contrato estatal probando los elementos esenciales de la relación del trabajo/ En casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral se requiere que el demandante otorgue elementos de juicio suficientes, a efecto de i) desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la normativa vigente en materia de contratación de la administración pública y, ii) determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (…) Se concluye entonces, que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante, y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. De modo, que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, marzo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333002201800122011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 1 – Págs. 5 a 19)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Claudia Patricia Quintero Suárez solicitó la anulación del Oficio No. 0163 MDN - CGFM - COEJC - SECEJ - JEMOP - DIVO2BRO1 - BASPCO1 - ESM - JURIDICA - 1.10 de 9 de febrero de 2018 suscrito por elCapitán Wilson Edgar Benavides Mueses en su calidad de Director del Establecimiento
de Sanidad Militar BASPC No. 1; que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 20 a 27).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 20 a 27).
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió: Se declare que, entre la señora Claudia Patricia Quintero Suárez y el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, en el que se desempeñó como asesora jurídica del área de contratación del
Batallón A.S.P.C. No. 1 Cacique Tundama Tunja.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01 2 Se reconozca, liquide y ordene el pago en su favor, de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la relación laboral en comento y, en particular de: i) los salarios correspondientes a los periodos en que prestó sus servicios sin recibir remuneración alguna, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) vacaciones, v) primas de todo orden (vacaciones, navidad y servicios), vi) horas extras y, vii) “las bonificaciones que recibieran los empleados de planta de esa entidad en un cargo equivalente u análogo” (Pág. 7). Se condene al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar en su favor, la indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta el día en que ocurra el pago efectivo de sus cesantías definitivas.
indemnización de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta el día en que ocurra el pago efectivo de sus cesantías definitivas. Se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social integral (salud, pensión, riesgos laborales) y parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar), debió asumir durante el interregno en que cobró vigencia la relación laboral referida; así como el reintegro de las sumas dinerarias que debió cancelar por concepto las pólizas únicas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por aquella suscritos. Se declare para efectos salariales y prestacionales, que no existió solución de continuidad en la prestación personal del servicio de la demandante. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que: Prestó sus servicios profesionales como abogada en favor del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional desde el 9 de febrero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, en calidad de asesora jurídica del área de contratación del
Batallón A.S.P.C. No. 1 Cacique Tundama Tunja, con vinculación mediante contratos sucesivos de prestación de servicios. Durante el referido lapso, desarrolló actividades tendientes a satisfacer las necesidades propias y permanentes de la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez
Durante el referido lapso, desarrolló actividades tendientes a satisfacer las necesidades propias y permanentes de la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01 3 Tales labores, fueron ejecutadas: i) de manera personal, directa e ininterrumpida; ii) en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., iii) sin el grado de autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios y, iv) “con eficiencia, responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionada por el servicio prestado” (Pág. 9). El último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes fue el No.
SE37-C178-2014 de 31 de julio de 2014 por valor de $ 6.830.000, con duración de 5 meses, comprendidos entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2014. El 31 de diciembre de 2014, fue notificada de la decisión unilateral e injustificada de la entidad demandada de no renovar su vinculación contractual. Fundamentos de derecho
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121 a 123 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7
4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121 a 123 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto Ley 1950 de 1973; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968; 1 del Decreto 3074 de 1968; 48 de la Ley 734 de 2002; 1 a 4 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006; para señalar que en la relación de la demandante con el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, se encuentran acreditados todos los elementos de una relación laboral, por lo cual, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, reviste carácter laboral.
5. De ese modo, que si bien la figura utilizada para la vinculación de aquella a la entidad demandada fue la del contrato de prestación de servicios; lo cierto es que, el mismo sirvió para encubrir una verdadera relación laboral, en la que, sin lugar a dudas, concurrieron plenamente la prestación personal del servicio, la remuneración y, la subordinación y/o dependencia continuada. Asimismo, destacó que las actividades por aquella desarrolladas en ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, se realizaron bajo permanente subordinación por parte de la entidad demandada.
6. Agregó que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional pasó por alto que el ejercicio de funciones permanentes en la administración, exige la creación de empleos públicos que deben ser ocupados por servidores públicos y no ejecutados a través de
entidad demandada.
6. Agregó que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional pasó por alto que el ejercicio de funciones permanentes en la administración, exige la creación de empleos públicos que deben ser ocupados por servidores públicos y no ejecutados a través de contratos con vigencia temporal, en tanto, aquellos alteran los derechos a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, de acceso al servicio público por mérito, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de remuneración en proporción al salario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01
4 En otras palabras, que la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios por aproximadamente 33 meses, con desarrollo de las mismas funciones, sugiere sin mayor esfuerzo que la contratación bajo examen no se dio por el término estrictamente necesario; sino que, por el contrario, en oposición al carácter de temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios, fue prolongada en el tiempo.
7. Finalmente, aseguró que el acto administrativo acusado adolece de desviación de poder, toda vez que su contratación mediante ordenes sucesivas de prestación de servicios se realizó “persiguiendo fines distintos a los que la ley persigue y quiere, distintos a los amparados por el estatuto de contratación, para prestar un servicio que única y exclusivamente” (Pág. 17).
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 13 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pág.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 13 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Pág. 101 – Archivo 1), despacho que, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(Págs. 103 a 105 ib.). La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 11 de octubre siguiente, como se observa a páginas 109 y 110 ibidem. Contestación de la demanda (Págs. 112 a 120)
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por ello, y en orden a demostrar su dicho, aseguró que: Entre las partes objeto de la litis, se suscitó únicamente una relación de orden contractual, derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. SE37-CO39/2012; SE37-C133/2012; SE37CO3/2013; SE37-C136/2013; SE37-CO3/2014 y SE37-C178/2014; que no generaron en favor de la contratista, el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales. La demandante se vinculó como abogada contratista de la red externa de la oficina de contratación del Establecimiento de Sanidad Militar, en adelante ESM
y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales. La demandante se vinculó como abogada contratista de la red externa de la oficina de contratación del Establecimiento de Sanidad Militar, en adelante ESM
- 5041 del Batallón A.S.P.C. No. 1; toda vez que el personal de planta no eraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01 5 suficiente para colmar las aspiraciones del servicio público, haciendo imperiosa la necesidad de contratar personas ajenas a la entidad. La prestación de servicios personales por parte de la señora Claudia Patricia Quintero Suárez se dio de manera independiente, y libre de toda subordinación.
De ahí, que no existen en el caso de autos, presupuestos que configuren subordinación o dependencia continuada durante la ejecución de los contratos suscritos. En ningún momento se le exigió el cumplimiento de horario, pues ella era libre de agendar la realización de las actividades derivadas del objeto contractual pactado, conforme a sus necesidades y disponibilidad de tiempo. Cosa distinta, es que, sin que exista prueba alguna en ese sentido, aquella, mutuo propio haya decidido ejecutar sus actividades en unos horarios establecidos. La circunstancia de que la demandante laborara un número determinado de horas, no constituye un elemento que permita afirmar que existía una relación de sujeción y/o subordinación respecto de aquella. El objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, era específico y diferente a los demás. Las labores encomendadas a la aquí demandante en su calidad de contratista,
de sujeción y/o subordinación respecto de aquella. El objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, era específico y diferente a los demás. Las labores encomendadas a la aquí demandante en su calidad de contratista, fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente, bajo lineamientos mínimos de coordinación de actividades, ejercidos por el respectivo supervisor del contrato. No puede predicarse ausencia de solución de continuidad en la vinculación de la demandante, pues la misma (vinculación) obedeció única y exclusivamente al término de ejecución pactado en cada contrato. Tampoco puede edificarse una relación legal y reglamentaria predicando la categoría laboral del empleado público, porque el artículo 122 de la Constitución Política, es claro, en señalar que no hay empleo sin funciones.
10. Por lo demás, propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de subordinación, iii) legalidad de la vinculación contractual con la demandante y, iv) no vulneración de normas constitucionales ni legales; con fundamento en las cuales, aseveró que “[e]n el presente caso no hay relación laboral toda vez que no se estructuran sus presupuestos como son: continua subordinación y dependencia, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación” (Pág. 114).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01
6 Audiencia inicial (Págs. 326 a 341 – Archivo No. 1 - Registro AI 2018-122)
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01
6 Audiencia inicial (Págs. 326 a 341 – Archivo No. 1 - Registro AI 2018-122)
11. La audiencia inicial fue realizada el 9 de julio de 2019, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas (Págs. 418 a 424 – Archivo No. 1 – Registro AP 2018-122)
12. El 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se recibieron los testimonios de los señores Jesús Alberto Hernández Duran, Emelina Marciales Moreno y Jorge Alexander Sánchez Neira. Seguidamente, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente 1 y, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.
Sentencia de primera instancia
13. Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 (Archivo No. 002), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0163 MDN – CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO2-BRO1BASPCO1-ESM –JURIDICA-1.10 de 9 de febrero de 2018, suscrito
el oficio No. 0163 MDN – CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO2-BRO1BASPCO1-ESM –JURIDICA-1.10 de 9 de febrero de 2018, suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 1, mediante el cual se negaron los derechos laborales reclamados por la accionante.
SEGUNDO: Declarar que entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la señora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO SUAREZ, identificada con cédula de ciudanía No. 52.310.091 de Bogotá, existió una relación laboral del 9 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la demandante CALUDIA (Sic) PATRICIA QUINTERO SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.310.091 de Bogotá, el valor que arroje la liquidación por la labor desempeñada por 4 horas diarias de lunes a viernes de los siguientes derechos salariales y prestacionales: prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, compensación de vacaciones y las demás devengadas por los servidores públicos de la planta de personal del nivel profesional de las Direcciones de Sanidad Militar, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado por
públicos de la planta de personal del nivel profesional de las Direcciones de Sanidad Militar, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados en este lapso, en las 1 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01 7 condiciones enunciadas en la parte considerativa, sin que operare prescripción de suma alguna.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a liquidar los aportes que corresponden al sistema de seguridad social en pensiones, mes a mes, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 (sin incluir la interrupción del vínculo) y cotizar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante el monto del aporte que le correspondía como empleador sobre el valor total mensual que se pactó en cada contrato como honorarios y con el porcentaje indicado por la Ley 100 de 1993 (con sus modificaciones).
El porcentaje de cotización que conforme a la ley le corresponde al empleado será compensado con lo ya consignado por la demandante como contratista independiente y si éste resulta menor al que efectivamente le correspondía como trabajador asalariado, se descontará la diferencia de las
sumas que se adeudan al demandante. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado, este es, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, se computará para efectos pensionales.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a devolver dineros cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, respecto de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó a la empresa prestadora de salud (8.5%), durante los contratos que se ejecutaron entre el 9 de febrero de 2012 a 31 de diciembre de 2014 y que fue cancelada por la demandante.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras
acogida por el Consejo de Estado: R= Rh. Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que son las prestaciones dejadas de percibir por la demandante a partir del 9 de febrero de 2012, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al día que quede ejecutoriada esta sentencia), por el índice inicial (vigente al mes anterior al que se causó el
derecho).
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin costas a la parte vencida.
NOVENO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Las cantidades liquidas reconocidas devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia y conforme al mismo artículo (…)” (Págs. 35 y 36) – Negrilla del texto original –.
14. A ese efecto, luego de examinar de manera minuciosa el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo; aseveró que el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene plenaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia Patricia Quintero Suárez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 15001-33-33-002-2018-00122-01 8 operancia en los casos en los que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral. De manera que, configurada esa relación en el marco de un contrato de prestación de servicios, el efecto normativo y garantista del ya mencionado principio, se concreta en la protección del derecho al trabajo, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra desde el punto de vista formal.
15. Al descender al análisis del caso concreto, se refirió a los medios de convicción arrimados al expediente, y a partir de la valoración de los mismos, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral en el caso
concreto, así:
arrimados al expediente, y a partir de la valoración de los mismos, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral en el caso concreto, así:
16. En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, aseveró que se encontró demostrada a partir de los seis (6) contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 9 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 20142, en los que se estableció que la prestación del servicio la haría la contratista teniendo en cuenta su formación académica y experiencia. Además, que: i) se estableció una cláusula que prohibía a la contratista ceder (en todo o en parte) las obligaciones del contrato; ii) se impuso como obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército – Batallón de ASPC No. 01 “Cacique Tundama” ejercer el control de la ejecución del contrato por intermedio del supervisor y; iii) los testigos Jesús Alberto Hernández, Emelina Marciales Moreno y Jorge Alexander Sánchez coincidieron en afirmar que la realización de distintas labores en materia contractual para el desarrollo de las funciones de la entidad, era ejercida personalmente por la demandante.
17. En relación con la remuneración, señaló que se encuentra probado en el expediente que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se pactó el pago de honorarios en cuot
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