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TA BOY - 15001-33-33-002-2019-00041-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-002-2019-00041-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

1 CESANTÍAS / En favor de los docentes afiliados al FNPSM / Marco normativo aplicable. El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a

través de la plataforma empleada para tal fin. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. CESANTÍAS / Plazo para efectuar el pago / Al configurarse la mora en el pago la entidad reconocerá un día de salario por cada día de retardo. La ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” CESANTÍAS / La fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del interesado y no en la que los retira.

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” CESANTÍAS / La fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del interesado y no en la que los retira. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla. Así, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2017, expuso: “(…) sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

2 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas , dado que la

Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

2 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas , dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)” CESANTÍAS / Fomag no está obligado a notificar al interesado sobre el desembolso de los dineros en la entidad bancaria correspondiente. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin20. Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al

cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. CESANTÍAS / No hay lugar al pago de dineros por concepto de mora al efectuarse el pago de la cesantía en el término correspondiente / Se niega la expedición del acto administrativo con el fin de reconocer sanción moratoria. Conforme logró acreditarse en el proceso, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, quedó a disposición de la demandante en el Banco BBVA Colombia, a partir del 1° de septiembre de 2017 teniendo la entidad plazo hasta el 7° de septiembre de 2017. Así las cosas, evidencia la Sala que como lo encontró acreditado la a quo, la cancelación del auxilio de cesantías parciales reconocido a la demandante, se realizó dentro de los 45 días hábiles siguientes al día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, lo que quiere decir, que no se superó el término legal de 70 días hábiles después de radicada la solicitud, para que empiece a contabilizarse la mora en el pago.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de BoyacáMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

3 Sala de Decisión No 5

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

3 Sala de Decisión No 5

Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150013333002201900041011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Demanda (ff. 1 a 8 Exp. Físico)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Lucía Casteblanco Torres solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada que expida el acto administrativo mediante el cual se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 7 de mayo de 2018, en los términos de la Ley 1071 de 2006 1, ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor, iii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios, iv) se condene en costas a la demandada y, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1“Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Fundamentos fácticosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

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3. Como hechos relevantes, expuso que:  A través de petición radicada bajo el número 2017-CES-442746 de 23 de mayo

de 2017, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.  Mediante Resolución No. 004618 de 30 de septiembre de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor. Sin embargo, sólo hasta el 7 de mayo de 2018 , se efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido.  En virtud de lo anterior, mediante petición radicada bajo el número 2018-PQR37980 de 24 de julio de 2018, requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.  A la fecha de presentación de la demanda, “transcurridos más de tres (3) meses” (Pág. 2) , el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no ha dado respuesta a su petición. Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 20062; 2 y 84 del Decreto 01 de 19843; el Acuerdo No. 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FNPSM y la Ley 244 de 1995 4, para señalar que: “(…) Las normas citadas son violadas por la administración representada por las demandadas, porque no se atendió a tiempo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, anexando toda la documentación necesaria, y esta decide sin ningún tipo de soporte legal demorar el pago, desconociendo el principio del in dubio pro operario y

representada por las demandadas, porque no se atendió a tiempo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, anexando toda la documentación necesaria, y esta decide sin ningún tipo de soporte legal demorar el pago, desconociendo el principio del in dubio pro operario y las normas generales existentes en materia de CESANTÍAS, de donde se deduce que la misma es la retribución directa de los servicios presentados por un espacio de tiempo considerable, hecho este que no se evidencia dentro del proceso administrativo (…)” (Pág. 6). 2 Ibidem. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

5. Por lo demás, aseguró que el acto administrativo demandado, además de haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación, a lo que se suma, que, “se configura violación directa a la ley, cuando la demandada, mediante la expedición del acto impugnado, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde los (65) días hábiles siguientes aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01 5 la fecha de radicación de la petición de las cesantías, sin fundamento legal o fáctico,

perjudicándole económicamente” (Pág. 6).

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 64), despacho que, mediante auto de 21 de marzo de 2019, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 66). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 13 de mayo siguiente, como se observa en el folio 71.

Contestación de la demanda (ff. 143 a 157)

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

8. En primera medida, se refirió a la naturaleza del FNPSM, e indicó que se constituye como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las mismas. Entonces, que sus recursos, por disposición de legislador, son administrados por una fiducia (La Previsora S.A.) vinculada al Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, conforme al cual, corresponde indelegablemente al fiduciario, llevar la personería, para la defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, y aún del mismo constituyente.

9. A renglón seguido, aseguró que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto alegado, y destacó que “dentro del mismo recibo de pago al que se hace referencia, se verifica que se encuentra consignada la expresión de “REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS”, lo que supone que previamente dichos valores había (Sic) sido puestos en a (Sic) disposición de la docente, sin que hubiese hecho el respectivo retiro dentro del término dispuesto, circunstancia que no puede ser imputable a la entidad” (f. 147). Por lo demás, propuso como excepciones,

las que denominó: (i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: Aseveró que,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01 6 se presentó una indebida conformación del contradictorio, en tanto, no se demandó a la secretaría de educación que expidió el acto administrativo ficto negativo demandado.

(ii) “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la

Fiduprevisora, es menor al señalado por la demandante” (f. 149). (iii) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: Afirmó que, no es la Fiduprevisora S.A., con cargo a los recursos del FNPSM, la llamada a soportar la carga o castigo de una mora, que aquella no generó y, que estaba en imposibilidad real de evitar. (iv) Improcedencia de la indexación: Expresó que, en materia de sanción moratoria, no procede la indexación, bajo ninguna circunstancia. (v) Improcedencia de la condena en costas: Anotó que, conforme al artículo 365 del CGP sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (vi) Excepción genérica

10. Por lo anterior, solicitó vincular al presente trámite a la Secretaría de Educación de Boyacá y, condenar en costas y agencias en derecho al extremo demandante.

Audiencia inicial

11. La audiencia inicial fue realizada el 21 de enero de 2020 (ff. 185 a 189 y CD 193), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

12. En relación con la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, reiteró lo señalado en auto de 19 de septiembre de 2019 (ff.

174 y 175), mediante el cual se negó la solicitud de vinculación al presente proceso, de la Secretaría de Educación de Boyacá. Al respecto, señaló que la única entidad legitimada materialmente para actuar como extremo pasivo de la litis en el en el caso de marras, era el FNPSM, sin perjuicio de que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, haya sido radicada ante la referida secretaría. Y, agregó que no resulta aplicable al sub judice la Ley 1955 de 2019, a efecto de vincular a la referida secretaría de educación y establecer su eventual responsabilidad en la causación de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante, por cuanto, el periodo de sanción que aquí se reclama, transcurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

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13. Por lo anterior, despachó desfavorablemente la excepción propuesta por el FNPSM, en el sentido antedicho.

Audiencia de pruebas

14. El 25 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 216 a 218 y CD 215), en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. Asimismo, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró cerrada la etapa probatoria y, conforme a lo previsto en el último inciso del

artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran por escrito, sus alegatos de conclusión. Sentencia de primera instancia

15. Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2021 (Archivo No. 001), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO. -Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativa negativo con relación a la petición radicada por la señora Ana Lucía Castelblanco Torres ante la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, bajo el No. 2018PQR37980 de 24 de julio de 2018, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. -Sin condena en costas. CUARTO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones y constancias que sean necesarias en el sistema de información judicial (…)” (Págs. 11 y 12).

16. Contrajo el problema jurídico, a determinar si se configuró un acto ficto negativo, por la presunta falta de respuesta de la petición presentada por la accionante el 24 de junio de 2018, y en caso afirmativo, a determinar su legalidad, para lo cual, estimó conveniente establecer, si aquella en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, y si eventualmente, el mismo se encuentra afectado por prescripción extintiva. De igual forma, si las sumas a reconocer, a título de sanción moratoria, deben ser objeto de indexación.

y si eventualmente, el mismo se encuentra afectado por prescripción extintiva. De igual forma, si las sumas a reconocer, a título de sanción moratoria, deben ser objeto de indexación.

17. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales, en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01), descendióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01 8 al caso concreto.

18. Señaló que se encontró configurado el silencio administrativo negativo invocado por la demandante, en tanto, se acreditó que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación extemporánea de cesantías, fue radicada ante la Secretaría de Educación de Boyacá, en su calidad de representante del FNPSM, el 24 de julio de 2018 mediante requerimiento No. 2018PQR37980, echándose de menos, acto administrativo alguno, que dé respuesta a la misma. Así, que como a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido los 3 meses que refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entiende configurado el mencionado fenómeno (silencio administrativo).

presentación de la demanda, ya habían transcurrido los 3 meses que refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entiende configurado el mencionado fenómeno (silencio administrativo).

19. De otra parte, afirmó que se halló demostrado que la señora Ana Lucía Casteblanco Torres, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales mediante petición radicada el 23 de mayo de 2017.

Que, en respuesta a la misma, el FNPSM expidió la Resolución No. 004618 de 30 de junio de 2017, mediante la cual, ordenó el reconocimiento y pago, en favor aquella, de la cesantía respectiva, por un valor neto de $ 13.325.994. Y que, la suma descrita fue puesta a disposición de la demandante, hasta el 1° de septiembre de 2017.

20. Ahora bien, que el referido monto no fue cobrado por el interesado en la mencionada oportunidad (esto es, cuando los dineros fueron puestos a su disposición), por lo cual, debió reprogramarse el pago, quedando nuevamente, a disposición de la aquí demandante, el 15 de mayo de 2018. Con todo, que el cobro efectivo de la prestación referida, de conformidad con el certificado expedido por el Banco BBVA, tuvo lugar hasta el 18 de mayo de 2018.

21. Así las cosas, aseveró que como la demandante solicitó el pago de la cesantía

parcial el 23 de mayo de 2017, la entidad demandada contaba con el término de 15 5 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento del derecho reclamado, es decir, hasta el 14 de junio de 2017. Empero, que como se dejó dicho, la resolución respectiva fue expedida por la entidad demandada hasta el 30 de junio de 2017 (de manera extemporánea), por lo que se debe dar aplicación a la sub regla jurisprudencial conforme a la cual, la mora comienza a correr desde los 70 días hábiles (en vigencia del CPACA) posteriores a la petición de reconocimiento de la cesantía, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria, y iii) 45 días para efectuar el pago de la cesantía.

22. En esas condiciones, explicó que como la solicitud de cesantías se presentó el 23 de mayo de 2017, el término de los 15 días para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo venció el 14 de junio de 2017, los 10 días deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01 9 ejecutoria se cumplieron el 30 de junio de siguiente y, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago culminaron el 7 de septiembre de 2017. Entonces, que como los

dineros reconocidos fueron puestos a disposición de la demandante el 1° de septiembre de 2017, no cabe duda que se efectuó dentro del término legal, pues, en términos generales, corresponde al docente interesado la obligación de revisar el momento en que las sumas reconocidas por concepto de cesantías sean puestas a su disposición y retirarlas oportunamente. En ese orden, concluyó que: “(…) El despacho declarará configurado el silencio administrativo que se reclama en la demanda, sin embargo, negará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en cuanto, se probó que la suma correspondiente a las cesantías reconocidas a la accionante mediante Resolución 4618 de 30 de junio de 2017 fue consignada en el Banco BBVA de Tunja, en el cual la docente solicitó se efectuara la consignación, dentro de los 70 días siguientes a la petición de reconocimiento de las cesantías; sin que pueda oponerse a la entidad la omisión de la parte interesada en efectuar el retiro oportuno de la suma, y por tanto la reprogramación del pago (…)” (Pág. 11).

23. Por último, en materia de costas, decidió no imponer condena alguna.

Recurso de apelación (Archivo No. 003)

24. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, a efecto de requerir que la misma sea ‘revocada parcialmente’ y, “en su lugar se CONCEDAN LAS PRETENSIONES en los términos solicitados en la demanda” (Pág. 3).

25. Afirmó que, al tenor literal del libelo introductorio, lo que se pretende al interior del presente proceso es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por cancelación extemporánea de cesantías, por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 20176 y el 7 de mayo de 2018, por ser esta última la fecha en que las mismas fueron canceladas de manera efectiva a la señora Ana Lucía Casteblanco Torres, como puede verse en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA.

De modo que, el extremo final de causación de la sanción deprecada lo constituye el 7 de mayo de 2018, y no una fecha diferente.

26. Agregó que, no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó a la beneficiaria el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos, lo que impide afirmar que hubo negligencia de su parte en el cobro de las cesantías. Por el contrario, que el FNPSM desconoció el deber a su cargo, de informar y/o notificar “la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos… como si lo hizo cuando lo cito (Sic) para notificar el acto administrativo correspondiente” (Pág. 5).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lucía Casteblanco Torres Demandado: Ministerio de Educación Nacional –FNPSM Expediente: 15001-33-33-002-2019-00041-01

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27. Para finalizar, manifestó que esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2017-00249-01 (M.P.

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27. Para finalizar, manifestó que esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2017-00249-01 (M.P.

Clara Elisa Cifuentes Ortiz), reiterada, además, en sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida dentro del expediente 15001-33-33-002-2018-00035-01, estableció que en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, debe atenderse como extremo final de causación de la mora, la fecha efectiva del pago de la acreencia, por lo cual, solicitó que lo allí señalado, sea tenido en cuenta, para resolver el recurso.

28. Y, agregó que la sentencia SU 332 de 2019 destacó la importancia de aplicar los principios de favorabilidad e indubio pro operario, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulen una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admita varias interpretaciones, bajo el argumento de que en aquellos eventos en que se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se aplican interpretaciones restrictivas para los derechos de los docentes.

Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 006)

29. El 28 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 6 Según se lee a página 1 del memorial contentivo del recurso de apelación incoado.

Alegatos de conclusión (Archivo No. 008)

30. Mediante auto de 18 de junio de 2021, se re

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