TA BOY - 15001-33-33-004-2018-00024-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-004-2018-00024-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD / Facultad del juez de primera y segunda instancia para declarar la caducidad del medio de control respectivo. Aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se formuló con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Así pues, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. CADUCIDAD / Consecuencia de no ejercer oportunamente el derecho de acción / Noción jurisprudencial. la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-0002014-00270-01, al referirse al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva
“(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. CADUCIDAD / Medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial. la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-0002014-0027001, al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido
en la fecha de su ocurrencia (…)” – Se destaca –. CADUCIDAD / Desconocimiento del daño por particularidades específicas / Hechos de agotamiento instantáneo / Hechos que se producen de manera paulatina / Noción jurisprudencial. Lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señala que aún en eventos en los cuales se agrava los efectos del daño, ha de contabilizarse la caducidad desde el momento del conocimiento del mismo. Al respecto, ha indicado: “(…) Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino delas particularidades específicas en que surgió. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven
interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos (…)” – Se destaca –. CADUCIDAD / Caso en que se solicita la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles. De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el
momento en que los actores tuvieron conocimiento de este19. CADUCIDAD / Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Esto, en la medida que, si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, lo cual, ocurrió el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. Entonces, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, la misma deviene ciertamente extemporánea, en tanto, ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad del medio de control, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se declarará entonces probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os?guid=150013333004201800024011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Demanda y subsanación1 (ff. 1 a 6, 67, 68 y 70 a 78)
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, las señoras Vilma Carlina Muñoz Soler y Alicia Marina Muñoz Soler
(q.e.p.d.), solicitaron:
“(…) PRIMERA. LA NACIÓN COLOMBIANA POLICIA NACIONAL
(MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda ubicada en la Carrera 4-3-30-38 del Municipio de Rondón – Boyacá, con matrícula 09011182 de la Oficina de Instrumentos públicos de Ramiriquí, de propiedad de las señoras ALICIA MARINA MUÑOZ SOLER Y VILMA CARLINA MUÑOZ SOLER, y que con ocasión a los trabajos de construcción de la red de alcantarillado por el predio de mis mandantes y la instalación del tanque de agua potable contra la casa por parte de la ESTACIÓN DE POLICÍA 1 Mediante auto de 5 de abril de 2018 (f. 64 vto.), se inadmitió la demanda al advertir que “(…) [en] el certificado de tradición del inmueble materia de los presuntos perjuicios, aparece una anotación de compraventa de derechos y acciones de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 9 reverso), donde figura como vendedora la señora Alicia Marina Muñoz Soler (…) y como compradora la señora Martha Marleni Arias Borda, es por esto, que esta última al ser también titular de derecho de dominio de una parte del bien en cuestión, tendría interés en las resultas del proceso, por lo que no se encuentra configurada en debida forma la parte activa en esta actuación (…)”. Empero, dicha falencia fue oportunamente subsanada por el apoderado del extremo demandante, quien manifestó que, si bien la señora Martha Marleni Aria Borda figura en el certificado de tradición como compradora, lo cierto es que ella es propietaria únicamente de 80 metros cuadrados del mismo, que corresponden a un lote contiguo a la casa afectada, que, en todo caso, no colinda con la Estación de Policía de Rondón.Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01
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Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01
2 NACIÓN (sic) DEL MUNICIPIO DE RONDÓN BOYACÁ , se ocasionaron graves deterioros al mencionado bien. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA POLICIA NACIONAL (MINIESTERIO (sic) DE DEFENSA NACIONAL), como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALICIA MARINA MUÑOZ SOLER Y VILMA CARLINA MUÑOZ SOLER , los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron como (sic) en la suma
de NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CEIS (sic) PESOS ($ 95. 948.846, oo) M/CTE.
TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes, sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del IPCE (sic) en el país e las fechas en que se hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera y segunda instancia según el caso. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTO. Que se condenen (sic) en costas a la parte demandada (…)” (f. 1) – Negrilla del original –. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expusieron, que:
Son propietarias del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (Boyacá), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-11182, que colinda con la edificación en que funciona en la actualidad la Estación de Policía del referido ente territorial. Mediante escritura pública No. 2352 de 3 de diciembre de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional adquirió por cesión a título gratuito, la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 3 No. 4-18-24 del perímetro urbano del Municipio de Rondón (Boyacá)2, destinado en forma exclusiva al funcionamiento de la Estación de Policía. Con ocasión de la construcción de redes de alcantarillado, así como de la instalación de tanques de agua necesarios para la adecuación de la estación aludida, percibieron hacia el mes de mayo del año 2016, “la aparición de la humedad, moho, hongos, deterioro de pisos, pared (…)” (f. 2) en el inmueble de su propiedad. Advertida la situación antedicha, presentaron una reclamación ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y ante el Municipio de Rondón, con ocasión de la cual, se realizaron inspecciones a los dos inmuebles referidos, con el objeto 2 Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-51880.Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01 3 de determinar la causa de la afectación en la estructura de la vivienda de su
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01 3 de determinar la causa de la afectación en la estructura de la vivienda de su propiedad. En respuesta emitida el 20 de abril de 2017, la Secretaria de Planeación Municipal y la Oficina de Servicios Públicos informó que se identificaron varios aspectos que pueden ser la causa directa de la afectación a la estructura de su propiedad y les recomendó -entre otras cosas-: i) la impermeabilización del muro al costado de la Estación de Policía y, ii) la reubicación por parte del comandante de esta última, del reboce del tanque de almacenamiento, o en su defecto, la suspensión del servicio del mismo.
Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocaron como normas vulneradas los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, para señalar que: “(…) por las obras públicas realizadas que generaron los perjuicios, a la luz de la Constitución y la Ley, es el Estado el llamado a responder y reparar por este medio de control los daños causados, dada (sic) que se inició la construcción de redes de alcantarillado e instalación de tanques de agua potable contra la propiedad que recibe aun los perjuicios (…) se dieron cuenta a mediados del mes de mayo de 2016, se evidenció la humedad que se filtra en la colindancia en la propiedad de la POLICIA NACIONAL Y LA VIVIENDA AFECTA DE MIS MANDANTES, por falta de previsión en la adecuación de tranque de aguan (sic) potable que los dejaron con escapes en la colindancia y la posterior construcción de Unidas (sic) Sanitaria que
VIVIENDA AFECTA DE MIS MANDANTES, por falta de previsión en la adecuación de tranque de aguan (sic) potable que los dejaron con escapes en la colindancia y la posterior construcción de Unidas (sic) Sanitaria que realizaron para el Servicio de los policiales acantonados allí en la Carrera 3-4-18-24 del perímetro urbano de Rondón – Boyacá (…)” (f. 2).
4. Y agregó, que en el caso bajo estudio la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste en reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a un miembro de esta, como consecuencia del incumplimiento, o del defectuoso cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución.
II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda
5. La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, correspondiéndole por
reparto al Despacho No. 1 de esta Corporación (f. 54), despacho que, mediante auto de 1° de diciembre de 2017, dispuso: i) declarar su falta de competencia para conocer del asunto y, ii) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (ff. 56 y 57).Medio de control: Reparación directa
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6. El 7 de febrero de 2018, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 60), que, a través de proveído de 7 de junio de 2017, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 81). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 31 de agosto siguiente, como se observa a folios 85 a 87.
Contestación de la demanda (ff. 91 a 106)
7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configura su responsabilidad frente a los supuestos fácticos que se alegan en la demanda. En ese orden, alegó “la ausencia de nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio hoy reclamado” (f. 91) y, argumentó que: No existen pruebas pertinentes, conducentes, útiles, ni suficientes, que permitan acreditar la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, las allegadas con la demanda, no permiten dilucidar de manera real, clara y concreta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el supuesto de facto esbozado. No se encuentra acreditado en el proceso el interés legítimo para demandar por parte de las accionantes, en tanto, se echa de menos prueba del derecho de
dominio pleno sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 3-30-38 del
No se encuentra acreditado en el proceso el interés legítimo para demandar por parte de las accionantes, en tanto, se echa de menos prueba del derecho de dominio pleno sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (Boyacá). Si bien obra en el plenario el certificado de tradición y libertad del inmueble, se evidencia una falsa tradición en el mismo. De acuerdo con lo informado por el jefe del Grupo de Bienes Raíces del Departamento de Policía Boyacá y por el comandante de la Estación de Policía de Rondón: (i) se desconoce la fecha en que fueron instalados los tanques de almacenamiento de la estación, (ii) los mismos se encuentran soportados en una estructura diseñada para tal fin, sin que existan reboses o fugas de agua, (iii) cada tanque tiene su respectivo ducto para encausar las aguas, sin que se presenten salpicaduras que puedan afectarlos bloques de adobe (material en el que está construida la vivienda colindante) y (iv) el inmueble de las demandantes no cuenta con el recubrimiento (pañete) que garantice que no se verá afectada por la humedad.Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01 5 El Municipio de Rondón permanece con lluvias que ocasionan humedad constante en las viviendas ubicadas en su circunscripción territorial.
La recomendación realizada por el secretario de planeación del Municipio de Rondón para el manejo de la afectación alegada por las aquí demandantes, referida a la suspensión del tanque de almacenamiento, fue acatada por la Institución Policial desde la fecha misma en que el ente territorial efectuó la visita de inspección al inmueble. En todo caso, dicho tanque nunca ha estado en funcionamiento. La Estación de Policía del Municipio de Rondón se encuentra priorizada para proyecto de demolición y, construcción de una edificación nueva. En la inspección realizada el 20 de abril de 2017 a la vivienda presuntamente afectada por la humedad, se identificaron varios aspectos que pueden ser la causa directa de la afectación a la estructura, entre las que se destaca el deterioro de la misma, y la construcción de un muro en materiales precarios (adobe). Además, se le sugirió a la señora Alicia Marina Muñoz lograr la impermeabilización del muro ubicado al costado de la estación, y realizar el acabado de manera adecuada en la cubierta de la vivienda, mejorando el traslapo de las tejas para evitar filtraciones por precipitación. Desde el año 2015, fecha anterior a aquella en que las demandantes advirtieron las presuntas afectaciones a su vivienda, la Policía Nacional no ha realizado ningún tipo de mantenimiento preventivo, ni correctivo, a la Estación de Policía del Municipio de Rondón. La Policía Nacional no ordenó la planeación ni realización de proyecto o contrato de obra alguno respecto de la instalación de tanques de agua o de redes de alcantarillado en la Estación de Policía del Municipio de Rondón. De modo que, no se logra establecer con claridad, qué autoridad o persona efectuó dichos trabajos.
contrato de obra alguno respecto de la instalación de tanques de agua o de redes de alcantarillado en la Estación de Policía del Municipio de Rondón. De modo que, no se logra establecer con claridad, qué autoridad o persona efectuó dichos trabajos. En el caso concreto no se acredita “el daño emergente en que presuntamente incurrió la parte demandante con motivo de los arreglos para conjurar tales filtraciones, ni tampoco se evidencia presencia de perjuicio material por lucro cesante al no establecerse en qué condiciones y bajo qué criterios se dejaron de percibir ingresos por razón de los presuntos daños causados al inmueble de propiedad de la accionante ante las presuntas filtraciones y humedad que lo afecta” (f. 94).Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01 6 En la causación del daño alegado por las demandantes, concurrió la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, siendo esta la causal determinante del perjuicio. Ello, en la medida en que no se encontró establecido que las instalaciones de las redes de alcantarillado y de tanques de almacenamiento de agua, hayan sido producto de una obra pública realizada por la Policía Nacional. Pudo configurarse en el caso concreto el hecho exclusivo de la víctima como causa eficiente del perjuicio invocado, en tanto, las demandantes se vieron involucradas en omisiones frente al cuidado de su propiedad, que derivaron en la ocurrencia de las afectaciones a la misma.
8. En esas condiciones, aseveró que no se aportó al expediente medio de
involucradas en omisiones frente al cuidado de su propiedad, que derivaron en la ocurrencia de las afectaciones a la misma.
8. En esas condiciones, aseveró que no se aportó al expediente medio de convicción alguno que permita imputar responsabilidad en contra de la Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados al inmueble de propiedad de las demandantes.
Y, agregó que la condena en costas no es automática, sino que en cada caso corresponde al juez examinar la conducta de las partes para determinar la necesidad o no, de su imposición.
9. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, insistiendo que no existe prueba del derecho de dominio pleno de las demandantes, respecto del inmueble objeto de la litis.
Audiencia inicial (ff. 131 a 133 – CD f. 135)
10. La audiencia inicial fue realizada el 9 de abril de 2019 , oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. De ese modo, en relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, se consideró: “(…) En este orden, si bien se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria que las demandantes fungen como titulares del dominio incompleto, entendida esta como la trasmisión de un derecho o de un bien inmueble sin la titularidad de la propiedad, lo cierto es que dicha circunstancia no desvirtúa el interés y la legitimación en la parte actora para el ejercicio de este medio de control, porque el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos casos en que no puede acreditarse la propiedad de un bien inmueble que ha sufrido un daño que se imputa a la
el ejercicio de este medio de control, porque el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos casos en que no puede acreditarse la propiedad de un bien inmueble que ha sufrido un daño que se imputa a la Administración, corresponde valorar la calidad de poseedor aun cuando la misma no se hubiere invocado y estimarla si la encuentra probada, porque dicha discusión pertenece "al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia"3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517).Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01
7 Así las cosas, el Despacho considera que la definición del derecho a la indemnización reclamada no exige que de manera inequívoca se encuentre establecida la titularidad del derecho de propiedad, porque corresponde al fallador en virtud del principio iura novit curia determinar cuál es la relación jurídica existente entre los demandantes y el bien inmueble afectado. Bajo esta consideración, no se declarará probada la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (…)” (f. 131 vto.).
11. Por otra parte, se indicó que, si bien el apoderado de la parte demandante allegó al expediente el registro civil de defunción de la señora Alicia Marina Muñoz Soler, ello no impedía proseguir con el curso del proceso, ni daba por terminado el poder otorgado al respectivo togado.
Audiencia de pruebas (ff. 150 a 154)
12. El 3 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. Asimismo, se practicaron los testimonios de los señores: i) Ángel Custodio Ramírez Leguizamón, Alba Cecilia Soler de Soler y Alba Libia Soler Arias a instancias de la parte demandante y; ii) de los señores Wilmar Yecid Quiroga Díaz y Manolo Aguilera Saavedra, a solicitud del extremo demandado. Esto, en la medida en que, de conformidad con el artículo 212 del CGP, se limitaron los testimonios solicitados por las demandantes.
13. En la misma oportunidad, se surtió la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda y, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente4 y, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.
Sentencia de primera instancia (ff. 174 a 183)
14. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 , el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda.
15. Contrajo los problemas jurídicos a determinar: i) si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deviene extracontractualmente responsable del daño a la vivienda
ubicada en la carrera 4 No. 3-30-38 del Municipio de Rondón (cuya propiedad invoca la parte actora), consistente en el deterioro del inmueble y su estructura, por humedad derivada de la construcción de redes de alcantarillado e instalación de tanques de agua potable al interior de la Estación de Policía de dicho ente territorial; ii) si se encuentra 4 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Vilma Carlina Muñoz Soler y otra Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-004-2018-00024-01 8 configurada alguna causal extraña o causal eximente de responsabilidad y, iii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados en la demanda.
16. A ese efecto, se refirió en primera medida a la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado (artículo 90 CP), y aseveró que para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, debía revisarse el texto íntegro de la demanda, conforme al cual, el daño que se alega se ocasionó por una presunta falla del servicio, en cuanto la entidad demandada “desatendió los requerimientos efectuados por las demandantes, para reparar los daños y perjuicios
producidos en el bien inmueble objeto de la litis, con ocasión de los trabajos de construcción de una red de alcantarillado y la instalación de unos tanques de agua potable en la Estación de Policía del municipio de Rondón” (f. 178).
17. Indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha privilegiado la aplicación de régimen de responsabilidad alguno, en tratándose de la producción de daños por la ejecución de obras públicas, pues ha manejado distintos regímenes según sea la calidad de la víctima que sufre el daño 5. Asimismo, que la Alta Corporación ha establecido en relación con la ejecución de trabajos públicos, que para que pueda configurarse la responsabilidad del Estado, se requiere la demostración de 3 elementos: 1) La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público, 2) la realización de la obra y, 3) la existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado, o ejecutada a su nombre.
18. A renglón seguido, procedió a examinar la concurrencia efectiva en el caso concreto, de los elementos que estructuran la respo
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