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TA BOY - 15001-33-33-004-2018-00246-02-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-004-2018-00246-02-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

1 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS / Concepto / Marco normativo. (…) lo primero que deberá señalar la Sala, es que la Ley 1071 de 2006, en materia del pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece de manera concreta: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” – Resalta la Sala –. De modo que, en los términos de la glosada norma, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas reconocidas en favor de los servidores públicos, la entidad

produjo por culpa imputable a este (…)” – Resalta la Sala –. De modo que, en los términos de la glosada norma, en caso de mora en el pago del auxilio de cesantías parciales o definitivas reconocidas en favor de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. En otros términos, la sanción por el mencionado concepto, deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la obligada, esto es, cuando se produce el pago efectivo de las cesantías. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS / Solo se puede reconocer desde que se configura la mora hasta el momento efectivo que se sitúa el auxilio de cesantías a disposición del acreedor / Descuido del acreedor en el cobro no es atribuible a la entidad deudora / Noción jurisprudencial. Ahora bien, en relación con la fecha en que se realiza el pago efectivo del auxilio de cesantías, la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que se trata del momento en el que, el FNPSM pone a disposición del interesado, los dineros reconocidos por el respectivo concepto, lo cual, ocurre con el giro o consignación, de los mismos, al banco correspondiente para su pago en ventanilla. Así, por ejemplo, en sentencia de 15 de junio de 2017 , expuso: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta

de junio de 2017 , expuso: (…) Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio (…) Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG (…)” – Destaca la Sala –. (…) En ese orden, para la Sala no queda duda que el pago efectivo del auxilio de cesantías, se configura cuando el FNPSM pone a disposición del beneficiario los dineros reconocidos por dicho concepto , a través de la consignación en la cuenta bancaria respectiva, ya que, a aquel corresponderá verificar su desembolso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin, sin que al FNPSM le asista obligación alguna de comunicar y/o notificar el pago, en tanto, el cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria, y tampoco revive su causación. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A SERVIDORES PÚBLICOS / Solo se puede reconocer desde que se configura la mora hasta el momento efectivo que se sitúa el auxilio de cesantías a disposición delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

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Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02 2 acreedor / Descuido del acreedor en el cobro no es atribuible a la entidad deudora / Confirma primera instancia al no modificar el término reconocido de sanción moratoria. (…) la sanción por pago tardío de cesantías, dejará de causarse en el momento en el que cese la inactividad de la obligada, esto es, cuando se efectué el pago de las cesantías, lo cual, deberá entenderse que ocurre en el momento en que se realiza la consignación o el giro de los recursos reconocidos por el mencionado concepto en favor del beneficiario, sin que el momento en que aquel realice el cobro, pueda influir en la contabilización del periodo de la mora. Razonablemente, y en atención al problema jurídico que ocupa ahora la atención de este Tribunal, ha de señalarse que, en el caso concreto debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías deprecadas por el demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, esto es, el 18 de marzo de 2016 y, no aquel en que acudió a la entidad bancaria para su cobro, como se aduce en la alzada (24 de agosto de 2017), ni mucho menos, aquel en que se reprogramó el pago por no cobro (15 de agosto de 2017). De ese modo, comoquiera que esta fue la fecha que la sentencia apelada definió como extremo final de la mora, no hay lugar a modificar la decisión frente a este punto.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para

extremo final de la mora, no hay lugar a modificar la decisión frente a este punto.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrad a Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, marzo veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=150013333004201800246021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM

Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

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I. ANTECEDENTES Demanda (ff. 2 a 9)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Carlos Cano Martínez solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, al no resolver la petición por aquel formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada que expida el acto administrativo mediante el cual se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria desde el 7 de noviembre de 2015 hasta el 15 de agosto de 2017, en los términos de la Ley 1071 de 2006 1, ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor, iii) se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios, iv) se condene en costas a la demandada y, v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1“Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:  A través de petición radicada bajo el número 2015-CES-033369 de 3 de agosto de 2015, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el

cancelación”. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:  A través de petición radicada bajo el número 2015-CES-033369 de 3 de agosto de 2015, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.  Mediante Resolución No. 007974 de 30 de noviembre de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor. Sin embargo, sólo hasta el 15 de agosto de 2017, se efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido.  En virtud de lo anterior, mediante petición radicada bajo el número

2017PQR61733 de 18 de diciembre de 2017, requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías.  A la fecha de presentación de la demanda, “transcurridos más de tres (3) meses” (Pág. 3) , el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM no ha dado respuesta a su petición.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

4 Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 90, 93, 94, 121, 122 y 209 de la Constitución Política;

2, 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 20062; 2 y 84 del Decreto 01 de 19843; el Acuerdo No. 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FNPSM y la Ley 244 de 1995 4, para señalar que: “(…) Las normas citadas son violadas por la administración representada por las demandadas, porque no se atendió a tiempo la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, anexando toda la documentación necesaria, y esta decide sin ningún tipo de soporte legal demorar el pago, desconociendo el principio del in dubio pro operario y las normas generales existentes en materia de CESANTÍAS, de donde se deduce que la misma es la retribución directa de los servicios presentados por un espacio de tiempo considerable, hecho este que no se evidencia dentro del proceso administrativo (…)” (Pág. 7). 2 Ibidem. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.

5. Por lo demás, aseguró que el acto administrativo demandado, además de haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, adolece de falsa motivación, a lo que se suma, que, “se configura violación directa a la ley, cuando la demandada, mediante la expedición del acto impugnado, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías desde los (65) días hábiles siguientes a

la fecha de radicación de la petición de las cesantías, sin fundamento legal o fáctico, perjudicándole económicamente” (ib.).

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 53), despacho que, mediante auto de 24 de enero de 2019, procedió a admitirla, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 59). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 25 de febrero de 2019, como se observa en el folio 64.

Contestación de la demanda (ff. 67 y 74)

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02 5 judicial, el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

8. En primera medida, se refirió a la naturaleza del FNPSM, e indicó que se constituye como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las mismas. Entonces, que sus recursos, por disposición de legislador, son

contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de las mismas. Entonces, que sus recursos, por disposición de legislador, son administrados por una fiducia (La Previsora S.A.) vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotada de personería jurídica y autonomía administrativa, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, conforme al cual, corresponde indelegablemente al fiduciario, llevar la personería, para la defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, y aún del mismo constituyente.

9. A renglón seguido, hizo alusión a los términos para el pago de las cesantías de los servidores públicos conforme a las previsiones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, e indicó que la cancelación efectiva de las mismas se realiza conforme a la disponibilidad presupuestal existente y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de resoluciones, conforme se expuso en la Circular 01 de 23 de abril de 2002 expedida por el Consejo Directivo del FNPSM, atendiendo lo señalado en la sentencia SU-014 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.

10. Por lo demás, propuso como excepciones, las que denominó: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) improcedencia de la indexación; iii) prescripción y; iv) la genérica. Asimismo, solicitó vincular al presente proceso a la Secretaría de Educación de Boyacá en calidad de litisconsorte necesario, por tratarse de la autoridad administrativa encargada de elaborar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente.

Audiencia inicial

Secretaría de Educación de Boyacá en calidad de litisconsorte necesario, por tratarse de la autoridad administrativa encargada de elaborar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente. Audiencia inicial

11. La audiencia inicial fue realizada el 14 de agosto de 2019 (ff. 85 a 87 y CD f. 88), oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas.

12. En tal oportunidad, en relación con la solicitud de vinculación de la Secretaría de Educación de Boyacá en calidad de litisconsorte necesario, la a quo aseveró que aun cuando la misma no fue formulada como una excepción previa, debía ser analizada como tal, por encontrarse consagrada en el numeral 9° del artículo 100 del CGP, la referida a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. En relación con la misma, expuso:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02 6 “(…) aunque puede advertirse que la Secretaría de Educación de Boyacá es responsable de la administración del personal docente y encargada de resolver la reclamación elevada por la parte demandante, y que la Fiduprevisora S.A. tiene a su cargo la autorización del pago tal como lo indicó la parte demandada, lo cierto es que dicha entidad actúa simplemente como consecuencia de la delegación efectuada por las Leyes 91 de 1989 (art. 9) y 962 de 2005 (art. 56), a través del procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005. Luego, no se

simplemente como consecuencia de la delegación efectuada por las Leyes 91 de 1989 (art. 9) y 962 de 2005 (art. 56), a través del procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005. Luego, no se establece la existencia de sendas relaciones sustanciales, que liguen al ente territorial con la entidad demandada o a esta con la Fiduprevisora. Adicionalmente, el reconocimiento del auxilio de cesantía, cuya sanción moratoria por pago tardío se reclama, proviene de la Nación – Ministerio de Educación y en ese orden, la excepción no está llamada a prosperar (…)” (f. 87).

13. Frente a la anterior determinación, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. De

ese modo, mediante auto de 9 de octubre de 2019, el Despacho No. 5 de este Tribunal resolvió confirmar lo decidido por la juez de primera instancia, desestimando la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (ff. 111 a 116).

14. La audiencia inicial fue reanudada el 11 de diciembre de 2019 (ff. 125 y 126

CD f. 137), oportunidad en la que se agotaron las etapas procesales de fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas. Audiencia de pruebas

15. El 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 183 y 184

CD f. 186), en la que, se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial. Asimismo, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se dispuso la preclusión de la etapa probatoria y, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibidem, se requirió a las partes para que presentaran por escrito, sus alegatos de conclusión. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 (ff. 196 a 205), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…) PRIMERO. -Declarar no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en esa providencia.

SEGUNDO. – Declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 12 de diciembre de 2017, por el señor Luis Carlos Cano Martínez, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas (sic). TERCERO. – Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02 7 administrativo negativo de la Administración, respecto a la petición radicada por la demandante el 12 de diciembre de 2017.

CUARTO. – Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar al señor Luis Carlos Cano Martínez identificado con cédula de ciudadanía N°. 7.334.835, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas (sic), a razón de un día de salario a partir del 14 de noviembre de 2015 y hasta el 17 de marzo de 2016, es decir, por el término de 125 días correspondientes a la asignación básica percibida para el mes de noviembre de 2015, según los términos fijados en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018. QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. – Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) NOVENO. – Remitir copia de este proveído y de los insertos del caso a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo, según las razones expuestas en esta providencia (…)” (f. 204 vto.).

17. Contrajo los problemas jurídicos, a determinar: i) si el señor Luis Carlos Cano Martínez tiene derecho al pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, en los términos del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006; ii) si debe declararse

nulo el acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la entidad accionada frente a la petición No. 2017PQR61733 de 18 de diciembre de 2017 y, en caso afirmativo; iii) si hay lugar a ordenar los ajustes de valor conforme al IPC respecto a las sumas a reconocer a título de sanción moratoria.

18. A ese efecto, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de los docentes oficiales en los términos precisos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01); la incidencia del sistema de liquidación del auxilio de cesantía en el reconocimiento de la sanción moratoria; el ente encargado de reconocer la prestación económica y la aplicación de la Ley 1955 de 2019; descendió al caso concreto.

19. Señaló que se halló demostrado que el señor Luis Carlos Cano Martínez, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de sus cesantías mediante petición radicada el 3 de agosto de 2015. Que, en respuesta a la misma, el FNPSM expidió la Resolución No. 07974 de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual, ordenó el reconocimiento y pago, en favor de aquel, de la cesantía respectiva. Asimismo, que la suma correspondiente fue puesta a disposición del demandante hasta el 18 de marzo de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez

respectiva. Asimismo, que la suma correspondiente fue puesta a disposición del demandante hasta el 18 de marzo de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

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20. Ahora bien, que el referido monto no fue cobrado por el interesado en la oportunidad mencionada (esto es, cuando los dineros fueron puestos a su disposición), por lo cual, debió reprogramarse el pago, quedando nuevamente, a su disposición el 18 de agosto de 2017. Con todo, que el cobro efectivo de la prestación referida, de conformidad con el certificado expedido por el Banco BBVA, tuvo lugar hasta el 24 de agosto de 2017.

21. Así las cosas, aseveró que como el demandante solicitó el pago de sus cesantías el 3 de agosto de 2015, la entidad demandada contaba con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento del derecho reclamado, es decir, hasta el 26 de agosto de 2015. Empero, que como se dejó dicho, la resolución respectiva fue expedida por la entidad demandada hasta el 30 de noviembre de 2015

(de manera extemporánea), por lo que se debe dar aplicación a la sub regla jurisprudencial conforme a la cual, la mora comienza a correr desde los 70 días hábiles (en vigencia del CPACA) posteriores a la petición de reconocimiento de la cesantía, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria, y iii) 45 días para efectuar el pago de la cesantía.

22. En esas condiciones, explicó que como la solicitud de cesantías se presentó

que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución, ii) 10 días de ejecutoria, y iii) 45 días para efectuar el pago de la cesantía.

22. En esas condiciones, explicó que como la solicitud de cesantías se presentó el 3 de agosto de 2015, el término de los 15 días para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo venció el 26 de agosto de 2015, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 9 de septiembre de 2015 y, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago culminaron el 13 de noviembre de 2015. Entonces, que como los dineros reconocidos fueron puestos a disposición del demandante el 18 de marzo de 2016, no cabe duda que se superaron los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

23. En todo caso, precisó que el trámite para el reconocimiento de la cesantía no prevé dentro de sus etapas el deber de la entidad de notificar o comunicar al solicitante la puesta a su disposición del dinero reconocido por dicho concepto, pues, por el contrario, a este último corresponde estar pendiente del trámite administrativo de las cesantías que solicitó y verificar el pago efectivo de las mismas. Por su parte, en lo que tiene que ver con el fenómeno de la prescripción, aseguró que: “(…) se advierte que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 14 de noviembre de 2015, primer día de mora en que incurrió la Administración, de este modo el término de los tres (3) años previsto

para reclamar el pago respectivo sin que operará (sic) el fenómeno extintivo, se extendió hasta el 14 de noviembre de 2014; comoquiera que la petición que solicitó el reconocimiento de la misma se presentó el 18 de diciembre de 2017 (fs. 13 y ss.), se tiene que en este caso no ha operado el fenómeno prescriptivo (…)” (f. 203 vto.).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

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24. Por último, aseguró que, en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la indexación de las sumas de dinero reclamadas por concepto de sanción moratoria resulta improcedente y, se abstuvo de imponer condena en costas.

Recurso de apelación (ff. 208 a 210)

25. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, a efecto de requerir que la misma sea ‘revocada parcialmente’ y, “en su lugar se CONCEDAN LAS PRETENSIONES en los términos solicitados en la demanda” (f. 208).

26. Afirmó que, al tenor literal del libelo introductorio, lo que se pretende al interior del presente proceso es el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por cancelación extemporánea de cesantías, por el periodo comprendido entre 14 de noviembre de 2015 y el 15 de agosto de 2017. Asimismo, que como puede verse en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA, las mismas fueron canceladas de manera efectiva, únicamente hasta el 24 de agosto de 2017.

noviembre de 2015 y el 15 de agosto de 2017. Asimismo, que como puede verse en el comprobante de pago expedido por el Banco BBVA, las mismas fueron canceladas de manera efectiva, únicamente hasta el 24 de agosto de 2017.

27. Destacó que, no reposa en el plenario medio de convicción alguno, que demuestre que la entidad demandada le informó, en su calidad de beneficiario, el momento en el cual podía acercarse a la entidad financiera para disponer el giro de los recursos reconocidos por concepto de cesantías, lo que impide determinar que haya existido negligencia alguna de su parte, en el cobro de las mismas. Por el contrario, que el FNPSM desconoció el deber a su cargo, de informar y/o notificar “la determinación de la fecha a partir de la cual dispone los valores reconocidos… como si lo hizo cuando lo cito (Sic) para notificar el acto administrativo correspondiente” (Pág.

5).

28. Manifestó que esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2020, proferida dentro del expediente No. 15238-33-33-001-2017-00249-01 (M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz), estableció que en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, debe atenderse como extremo final de causación de la mora, la fecha efectiva del pago de la acreencia, por lo cual, solicitó que lo allí señalado, sea tenido en cuenta, para resolver el recurso.

29. Para finalizar, solicitó oficiar a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que: i)

certificara si le notificó o informó por algún medio idóneo y eficaz al docente actor, la fecha a partir de la cual se puso a su disposición el pago efectuado por concepto de auxilio de cesantías y, ii) de ser el caso, allegara prueba de ello.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Carlos Cano Martínez Demandado: Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Expediente: 15001-33-33-004-2018-00246-02

10 Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 015 – Exp. Digital)

30. El 2 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta

Corporación. Solicitud de pruebas en segunda instancia (Archivo No. 018)

31. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2021, se negó la solicitud probatoria formulada por extremo demandado en el escrito contentivo del recurso de apelación, por considerar que: i) no se enmarcó en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para el efecto y, ii) en sede de primera instancia el recurrente tuvo a su disposición las oportunidades procesales para obtener el efecto

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