TA BOY - 15001-33-33-004-2019-00038-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-004-2019-00038-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRUEBA PERICIAL / Daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado / Cuando se basa en afirmaciones de la parte que la aporta no tiene la entidad suficiente para lograr demostrar el daño. Para demostrar los daños sufridos por el demandante, se anexó la pericia rendida por el señor Jorge Ibán Rodríguez Beltrán, quien determinó el valor de los anteriores bienes, según las respuestas dadas por comerciantes del sector y administradores de negocios de ferretería. Sin embargo, la Sala no puede partir de esa prueba para acreditar la existencia de las citadas especies plantarías, en el inmueble perteneciente al señor Jaime Alberto Bernal, en razón que dicho documento indicó que “Por información suministrada por el demandante y corroborada con los testigos quienes manifestaron que el día once (11) de Septiembre de 2017, el Señor MISAEL PEDRAZA, en su calidad de trabajador oficial (sic) de la Alcaldía de Soracá - Boyacá, conduciendo una retroexcavadora propiedad del municipio, irrumpió con dicha maquinaria”. Es decir que la experticia rendida por el señor Jorge Ibán Rodríguez Beltrán, parte de lo manifestado por la parte actora, pues no hubo elemento alguno sobre el cual se basara el perito para determinar la calidad, cantidad y especie de las semillas y materiales descritos en los hechos de la demandada, como tampoco especifica cuáles fueron los testigos que le permitieron llegar a las conclusiones plasmadas en el documento. Además, en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito expresó que la cantidad de plantas, las determinó según lo manifestado por el actor Enrique Bernal Pinzón, pero que dicho sujeto no aportó algún tipo de factura o documento que demostrara que era propietario de las especies vegetales y materiales que relató en los hechos
plantas, las determinó según lo manifestado por el actor Enrique Bernal Pinzón, pero que dicho sujeto no aportó algún tipo de factura o documento que demostrara que era propietario de las especies vegetales y materiales que relató en los hechos de la demandada. En ese orden de ideas, para la Sala no se conocen los fundamentos o puntos de referencia que tomó como base el auxiliar de la justicia para rendir su experticio, además que los cálculos que efectuó para determinar el valor que presuntamente perdió el actor, tampoco están sustentados sobre medidas ciertas y/o visibles para esta instancia, al punto que el dictamen no establece la calidad de las plantas y de los materiales, sino que simplemente se aduce en el informe un valor aproximado del dicho del actor. Si bien el experto precisó en la diligencia que tenía certeza sobre la existencia de un vivero en el predio objeto de estudio, pues se encontraba junto al colegio de su hijo, dicha afirmación no logra acreditar la existencia de la cantidad de plantas y materiales a los que se refiere en el presente medio de control, pues luego de ser indagado por la Juez de Primera Instancia, el perito señaló que él creía que existía una bodega en donde se guardaban los materiales; quiere decir lo anterior, que el mismo perito Jorge Ibán Rodríguez Beltrán, no tiene claridad sobre los bienes que según el actor perdió con la intervención de la retroexcavadora propiedad del ente territorial demandado, entre ellos, las semillas e insumos agrícolas que eventualmente se hallaban en el presunto vivero que el demandante señala había construido en el predio intervenido, por lo cual, no es procedente concluir de la prueba pericial la preexistencia de los bienes del actor y la consecuente destrucción de los mismos. (…) El anterior razonamiento permite
demandante señala había construido en el predio intervenido, por lo cual, no es procedente concluir de la prueba pericial la preexistencia de los bienes del actor y la consecuente destrucción de los mismos. (…) El anterior razonamiento permite concluir que el punto de apelación de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, pues las pruebas a que ha hecho referencia en el recurso de alzada, no determinan la existencia de las plantas y los materiales que presuntamente fueron destruidos por la administración municipal, por lo cual, el daño no se encuentra acreditado.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyacá
Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Enrique Bernal Pinzón
Demandado: Municipio de Soracá Expediente: 15001-33-33-004-2019-00038-01
Link: SAMAI:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0013333004201900038011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda (fl. 3 a 4)
Pretensiones
1. El señor Enrique Bernal Pinzón, por conducto de apoderado judicial, solicitó: “1. Que se declare que la Nación / Alcaldía Municipal de Soracá – Boyacá, es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales, causados a mi poderdante, por las acciones, operación administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión a trabajos públicos que generó daños antijuridicos producto de la falla en el servicio sufrida por el Señor Enrique Bernal Pinzón.
2. Que se condene a la Nación / Alcaldía Municipal de Soracá – Boyacá, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante,
así: 2.1 Perjuicios Materiales: A) Por daño material Como perjuicios materiales los siguientes:Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Enrique Bernal Pinzón
Demandado: Municipio de Soracá Expediente: 15001-33-33-004-2019-00038-01 2 Dieciséis mil ($16.000) plantas de hueque… Valorada cada una en mil pesos 16.000 X 1.000 pesos = 16.000.000. Veinte mil ($20.000) bolsas de polietileno… Valoradas en $5.000.000. Tres (3) rollos de maya plástica… Valorado cada uno en setenta mil pesos (70.000) 3 X 70.000 pesos = $210.000.
$5.000.000. Tres (3) rollos de maya plástica… Valorado cada uno en setenta mil pesos (70.000) 3 X 70.000 pesos = $210.000. Dos (2) rollos de alambre de púas… Valorado cada uno en noventa mil pesos ($90.000) 2 X 90.000 pesos = $180.000. Dos (2) rollos de polietileno… valorado cada uno en noventa mil pesos (sic) ($70.000) 2 X 70.000 = $140.000. Veinte (20) semilleros de durazno, aliso y cereza… Valoradas en setecientos mil pesos ($700.000) Total..........$22.230.000 2.2 Perjuicios Morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para mi poderdante, por ocasión del daño antijuridico producto de la falla en el servicio sufrida por el señor Enrique Bernal Pinzón.
3. Que las sumas reconocidas a mis poderdantes, sean actualizadas teniendo en cuenta la variación del IPC, en el país, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha pago.
4. Que se ordene dar cumplimiento a sentencia en los términos y condiciones de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”
Hechos
3. El señor Enrique Bernal Pinzón celebró contrato de arrendamiento del lote urbano con el señor Jaime Bernal Funeme, cuya destinación sería el cultivo de plantas.
4. El 11 de septiembre de 2017 el señor Misael Pedraza en su calidad de trabajador oficial del Municipio de Soracá, irrumpió en el bien inmueble del señor Jaime Bernal Funeme, con una retroexcavadora, por lo que ocasionó daños a los cultivos del señor
Enrique Bernal Pinzón.
5. El señor Misael Pedraza “pasó la maquina de trabajo pesado por sobre las cercas que delimitan y señalan que dicho predio es de propiedad privada e injustificadamente daño dieciséis mil (16.000) plantas de hueque, veinte mil (20.000) bolsas deMedio de control: Reparación Directa
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Demandado: Municipio de Soracá Expediente: 15001-33-33-004-2019-00038-01 3 polietileno, 3 rollos de maya plástica, 2 rollos de alambre de púas, 2 rollos de polietileno, veinte (20) semilleros de durazno, aliso y cereza”.
Fundamentos de la demanda
8. El apoderado del demandante explicó que el señor Enrique Bernal Pinzón sufrió un daño antijuridico imputable a la administración del Municipio de Soracá, toda vez que uno de sus funcionarios violentó un bien inmueble de carácter privado, dañando los cultivos de propiedad del señor Enrique Bernal Pinzón.
9. Precisó que “el daño antijuridico imputable por el cual se demanda, devino por el hecho con el cual se configuró una falla en el servicio, circunstancia que encuadra en el precepto constitucional del artículo 90 del ordenamiento superior, según el cual, es posible reclamar indemnización del Estado, cuando los daños antijuridicos son
hecho con el cual se configuró una falla en el servicio, circunstancia que encuadra en el precepto constitucional del artículo 90 del ordenamiento superior, según el cual, es posible reclamar indemnización del Estado, cuando los daños antijuridicos son producto de la acción de las autoridades públicas en este caso la Policía Nacional (sic), Ya que mi representado sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, por consiguiente resulta atinado concluir que existió una falla en la prestación del servicio por parte de la Alcaldía de Soracá”. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
10. La demanda fue radicada el 19 de febrero de 2019 (fl. 46) y repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 4 de abril de 2019, la admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor al Municipio de Soracá (fl. 52).
Contestación de la demanda
11. El Municipio de Soracá en escrito del 29 de julio de 2019 (fl. 61 a 66) se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que Jaime Bernal Funeme propietario del bien inmueble, solicitó a la Secretaría de Planeación de Soracá el uso de la retroexcavadora para adelantar la instalación de una red de alcantarillado y demarcar la vía de un re loteo que él tiene dentro del mismo inmueble.
12. Precisó que fue le mismo propietario del inmueble y solicitante de la maquinaria
quien retiró la cerca y demarcó el sendero por donde debía hacerse el trabajo o por donde la maquinaria debía pasar, “ luego entonces el conductor cumplió las órdenes dadas por el propietario del bien”.Medio de control: Reparación Directa
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13. Manifestó que en el presente proceso no existe ninguna prueba que demuestre la presunta tenencia del inmueble alegada por la partea actora, contrario sensu, “existe claridad respecto a la titularidad del derecho de propiedad del señor Jaime Bernal de quien provino no solamente la solicitud de intervención del terreno con la retroexcavadora, sino también la demarcación del sendero donde pasaría la máquina.
Luego entonces, no existe ilegitimidad en el actuar del operador de la maquinaria y por tanto del municipio de Soracá, pues ello obedece a una solicitud directa del propietario del inmueble al municipio y una realización correcta del trabajo demarcado por el dueño mismo del terreno”.
14. Indicó que en el plenario no se halla prueba que exponga la existencia del vivero de gran cantidad de plantas frutales, polietileno, rollos de malla, alambre de púa, entre otros, como tampoco que dichos bienes hubieren sido adquiridos por el demandante.
15. Agregó que “ el dictamen pericial aportado con la demanda no cumple con los requisitos para que pueda tenerse como tal, véase como dicha experticia se basa en los mismos hechos narrados en la demanda, no se habla ni se hace referencia el área del terreno, denominación, linderos, folios de matrícula inmobiliaria, ni cedula
requisitos para que pueda tenerse como tal, véase como dicha experticia se basa en los mismos hechos narrados en la demanda, no se habla ni se hace referencia el área del terreno, denominación, linderos, folios de matrícula inmobiliaria, ni cedula catastral, es decir no se tiene determinado el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos”. Audiencia inicial
16. La audiencia inicial se realizó el 15 de octubre de 2019 (fl. 86 a 90). En esta, se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente forma: “¿El municipio de Soracá es extracontractualmente responsable por la destrucción de 16.000 plantas de hueque, 20 semilleros de durazno, aliso y cereza, así como 20.000 bolsas de polietileno de propiedad del demandante, como consecuencia del trabajo realizado el día 11 de septiembre de 2017 con una excavadora de propiedad del ente territorial, en el inmueble de propiedad del señor Jaime Bernal Funeme? ¿Se encuentra configurada alguna causal eximente de responsabilidad o causa extraña con la capacidad de romper el nexo de causalidad entre el daño irrogado y la acción u omisión de la administración?
En caso de condena, ¿Cuáles son los perjuicios causados al demandante, y por cuáles debe responder la parte demandada?Medio de control: Reparación Directa
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17. Respecto a las pruebas, se citó al perito que rendió la experticia aportada por la parte actora y decretaron los testimonios de Gloria Azucena Caro, Jhon Jairo Bernal, Jaime Bernal Fúneme, Misael Pedraza y Edison Yanquén, además del interrogatorio de la parte actora.
Audiencia de pruebas
18. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 20 de enero de 2020 (fl. 101 a 103).
En esta, se practicaron las declaraciones de Misael Pedraza, Edison Yanquen Hernández y Gloria Azucena Caro, de otro lado, se desistió del interrogatorio de parte y del testimonio de Jaime Alberto Bernal Fúneme.
19. El 21 de enero de 2020, se continuó con la diligencia, en la que se practicó la contradicción del dictamen pericial y finalizado el debate probatorio se concedió el término a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
20. No obstante, en auto de fecha 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, solicitó la información de dirección electrónica de los declarantes Jaime Alberto Bernal Fúneme y Misael Pedraza, en virtud que la grabación de la audiencia de pruebas había fallado (a. 04).
21. El apoderado de la parte actora nuevamente desistió de la declaración del señor Jaime Alberto Bernal Funeme, por lo tanto, en audiencia del 19 de marzo de 2021, se indicó que no hubo manera de reproducir el testimonio del señor Misael Pedraza, ni
tampoco compareció al despacho, por lo que se declaró reconstruido el expediente, sin dichos testimonios. Sentencia de primera instancia
22. En sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, resolvió (a. 09): “PRIMERO. Declarar probada la excepción de inexistencia del daño propuesta por el municipio de Soracá, según las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el señor Enrique Bernal Pinzón contra el municipio de Soracá. TERCERO. Sin condena en costas.Medio de control: Reparación Directa
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23. El Juzgado de Primera Instancia, señaló que uno de los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, es la existencia del daño, concretada como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo, que el administrado no está obligado a soportar.
24. Resaltó que según los hechos y las pretensiones de la demandada, el daño consiste en la destrucción de unos cultivos y elementos correspondientes a un vivero de propiedad del señor Enrique Bernal Pinzón, que se encontraban ubicados en un lote urbano del municipio de Soracá, por efecto de la intervención de un retroexcavadora de propiedad del ente territorial.
25. Manifestó que se encuentra acreditado que el demandante celebró contrato verbal de arrendamiento con el señor Jaime Bernal Fúneme sobre un lote urbano ubicado en el municipio de Soracá, para destinarlo al desarrollo de un vivero, sin embargo,
25. Manifestó que se encuentra acreditado que el demandante celebró contrato verbal de arrendamiento con el señor Jaime Bernal Fúneme sobre un lote urbano ubicado en el municipio de Soracá, para destinarlo al desarrollo de un vivero, sin embargo, también se probó que el propietario del inmueble “desagregó el mismo en varios lotes, quien para conseguir conectarse con la red principal de alcantarillado pagó el alquiler por horas de una retroexcavadora del municipio de Soracá, efectuándose la intervención de la maquinaria, según la demarcación indicada por él”. Además que se infiere que en virtud de la partición se finalizó el contrato de arrendamiento.
26. Analizó que de los testimonios practicados, no se evidenció la existencia de los cultivos y el vivero referido en la demanda, sino lo que existía era una especie de escombros o de vestigios de la actividad que desarrolló el demandante, “ de manera que la adecuación del inmueble para la instalación del alcantarillado no afectó ni destruyó los mismos”.
27. Afirmó que en el mismo sentido el dictamen pericial aportado con la demanda, no tiene la incidencia para probar la existencia de los cultivos del actor, en razón que la experticia se realizó según los dichos del demandante, más no en trabajo de campo, “es decir, que toda la información que sirvió para rendir este dictamen provino de la parte demandante, sin que medien otras pruebas que respalden su contenido, y la mera afirmación no permite tener por cierta la existencia de los elementos
comprometidos con la actividad de la maquinaria del municipio”.
28. Concluyó que como el actor no probó la existencia de los supuestos cultivos, no hay lugar a observar el presunto daño y por consiguiente no hay lugar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad del estado.Medio de control: Reparación Directa
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7 Recurso de apelación
29. El apoderado de la parte actora , mediante memorial de 16 de abril de 2021, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (a. 11). Al señalar que, conforme a las pruebas aportadas, concretamente al registro fotográfico y dictamen pericial certifican los daños causados a dieciséis mil (16.000) plantas dehueque, veinte mil (20.000) bolsas de polietileno, tres (3) rollos de maya plástica, dos (2) rollos de alambre de púas, dos (2) rollos de polietileno, veinte (20) semilleros de durazno, aliso y cereza; daños causados con una maquinaria de trabajo pesado, del municipio.
30. Señaló que su representado y el señor Jaime Bernal Funeme celebraron un contrato de arrendamiento verbal, con fin de que el primero utilizara el inmueble para la instalación de un vivero de plantas.
31. Adujo que el actor “sufrió un daño antijurídico imputable, y causados por el actuar de autoridades públicas en este caso por las acciones, administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos que género daños antijurídicos imputables a la alcaldía de Soraca – Boyacá, que fueron en detrimento
de autoridades públicas en este caso por las acciones, administrativa u ocupación temporal de bien inmueble por ocasión de trabajos públicos que género daños antijurídicos imputables a la alcaldía de Soraca – Boyacá, que fueron en detrimento de su patrimonio económico, la cual debe ser reparada conforme a lo expuesto en el acápite de hechos y sustento probatorio que reposan dentro de la presente solicitud de conciliación”.
32. Precisó que “Con las pruebas allegadas junto con la presente solicitud se demuestra que el accionar del señor Misael Pedraza, en su calidad de trabajador oficial de la Alcaldía de Soracá – Boyacá, conduciendo una retroexcavadora propiedad del municipio, irrumpió con dicha maquinaria en predio privado propiedad del Señor Jaime Bernal Funeme, ocasionando daños injustificados a cultivos de
Enrique Bernal Pinzon”.
33. Consideró que en el presente caso se presentó una falla en el servicio, en el sentido que la administración municipal de Soracá adelantó una obra que generó daños en los cultivos del actor.
34. Reiteró que las pruebas que soportan el daño son: 1) el dictamen pericial, el cual es rendido por una persona de vasta experiencia, que determinó los linderos del bien y la posible indemnización y 2) la declaración de Gloria Azucena Caro, quien explicó la existencia del vivero y los trabajos que se adelantaron allí.Medio de control: Reparación Directa
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación
35. En auto de 18 de junio de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja (a. 19).
36. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el Ministerio Público presentó Concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón que “ la parte actora no acreditó la propiedad del inmueble, pues se allegó al proceso copia del certificado de libertad y tradición, pero a nombre de otra persona”.
37. Explicó que el dictamen pericial aportado con la demanda, se rindió con base en los dichos del actor, “ es decir, que toda la información que sirvió para rendir este dictamen provino de la parte demandante, sin que medien otras pruebas que respalden su contenido, y la mera afirmación no permite tener por cierta la existencia de los elementos comprometidos con la actividad de la maquinaria del municipio”.
38. Concluyó que la parte actora no probó la existencia de las plantas a las que hizo alusión en la demanda, ni tampoco su destrucción, en ese entendido no está establecida una lesión o menoscabo de un derecho o bien jurídico del cual fuere
titular.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
39. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”Medio de control: Reparación Directa
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40. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
Problema jurídico
41. De conformidad con los argumentos de la apelación, se formulan el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al determinarse que se encuentra probado el daño consistente la destrucción de un vivero de propiedad del señor Enrique Bernal Pinzón, por parte de una retroexcavadora de propiedad del municipio de Soracá, según la prueba testimonial y pericial practicada?
42. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, se deberá establecer ¿Si es
del señor Enrique Bernal Pinzón, por parte de una retroexcavadora de propiedad del municipio de Soracá, según la prueba testimonial y pericial practicada?
42. Si la respuesta al interrogante anterior es positiva, se deberá establecer ¿Si es procedente condenar al municipio de Soracá por los perjuicios contenidos en la demandada?
43. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) hechos probados, (ii) y (iii) caso concreto.
Sentido de la decisión
44. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón que la parte actora no acreditó la preexistencia de Dieciséis mil (16.000) plantas de hueque, Veinte mil (20.000) bolsas de polietileno, Tres (3) rollos de maya plástica, Dos (2) rollos de alambre de púas, Dos (2) rollos de polietileno y Veinte (20) semilleros de durazno, aliso y cereza, y la consecuente destrucción de los mismo por parte del municipio de Soracá, puesto que la pericia se basó en las afirmaciones del actor, sin contener algún soporte documental, además, la prueba testimonial solicitada por la parte actora resultó contradictoria y carece de la entidad suficiente para probar la existencia de los bienes descritos.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Enrique Bernal Pinzón
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10 Valoración probatoria
45. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación
10 Valoración probatoria
45. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con
ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth1.
46. Prueba pericial: la pericia rendida por el perito avaluador Jorge Ibán Rodríguez Beltrán, será analizada, toda vez que fue puesta en conocimiento de las partes y se sometieron a la contradicción en los términos de los artículos 226 y siguientes del
Código General del Proceso.
47. Prueba testimonial: En cuanto a la prueba testimonial recaudada dentro del proceso será apreciada en conjunto con el material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Código General del Proceso toda vez que no confluyen circunstancias que afecten la credibilidad de los testigos, ni fueron tachados de falso por las partes.
Hechos probados
48. Certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula No. 070222434, en el que se señala que el señor Jaime Alberto Bernal Funeme adquirió el terreno denominado lote 17 por adjudicación en la sucesión de María Bernarda de la
Concepción Funeme Bernal (fl. 74).
49. Pericia rendida por el perito avaluador Jorge Ibán Rodríguez Beltrán, en la que
señaló (fl. 24 a 35): INFORMACIÓN BÁSICA Tipo de peritaje Comercial Tipo de inmueble Lote de terreno Vivero Clase de plantas Árboles Frutales Dirección Las Huertas Vereda Casa blanca Municipio y Departamento Soracá Boyacá Distancia a centro urbano 1.000Mts a Parque central Distancia a foco de actividad 2 Km del casco urbano 1 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Enrique Bernal Pinzón
Demandado: Municipio de Soracá Expediente: 15001-33-33-004-2019-00038-01
11 Solicitante Enrique Bernal Pinzón Fecha de los hechos 11 de septiembre de 2017 Fecha de informe 16 de enero de 2019
TITULACIÓN
Propietario Jaime Bernal Funeme Arrendatario Enrique Bernal Pinzón
1. Por información suministrada por el demandante y corroborada) con los testigos quienes manifestaron que el día once (11) de Septiembre de 2017, el Señor MISAEL PEDRAZA, en su calidad de trabajador oficial de la Alcaldía de Soracá - Boyacá, conduciendo una retroexcavadora propiedad del municipio, irrumpió con dicha maquinaria en predio privado propiedad del Señor JAIME BERNAL FUÑEME, ocasionando daños injustificados a cultivos de plantas en desarrollo y crecimiento en el
vivero del Señor ENRIQUE BERNAL PINZON.
2. El Señor MISAEL PEDRAZA, conduciendo la retroexcavadora de propiedad del municipio de Soracá Boyacá, condujo la maquinaria de trabajo pesado primero por sobre las cercas que delimitan y señalan que dicho predio es de propiedad privada e injustificadamente ocasiono daños totales a dieciséis mil (16.000) plantas de hueque, veinte mil (20.000) bolsas de polietileno, tres (3) rollos de Maya plástica, dos (2) rollos de alambre de púas, dos (2) rollos de polietileno, veinte (20) semilleros de Durazno, aliso y cereza.
(…) Los componentes básicos de un vivero son: Semilleros: se trata de un lugar que se destina a la primera etapa del crecimiento de las plantas, hasta que llegue el momento de trasplantarlas a su sitio definitivo. Sus dimensiones suelen rondar el 10% del tamaño total del vivero. Consta de una capa de arena sobre la cual se siembran las semillas, ordenadas por especie y dispuestas en líneas divididas por tablas o cuerdas. Se debe preparar una base de tela o de plástico, con pequeñas perforaciones, para impedir el derrame de la arena. Cuando las semillas germinan y alcanzan una altura promedio de 4 cm, es el momento de trasplantarlas a los lotes de crecimiento. bancos de tierra: resu
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