TA BOY - 15001-33-33-005-2017-00197-01-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-005-2017-00197-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CLÁUSULAS EXORBITANTES EN CONTRATOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / Reglamentación a cargo de las comisiones de regulación. Las Comisiones de Regulación, según lo establecido por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, tienen la función de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. En virtud de dicha competencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 293 de 2004 “Por la cual se establecen disposiciones para la inclusión de cláusulas exorbitantes o excepcionales en los contratos de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, cuya vigencia fue ratificada en la Resolución No 943 del 29 de abril de 2021 “Por la cual se compiló la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.” En dicho acto, la Comisión estableció: “ARTÍCULO 1.4.3.1. CONTRATOS EN LOS
CUALES DEBEN PACTARSE CLÁUSULAS EXCEPCIONALES. Todas las
personas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico o de las actividades complementarias de los mismos a que se refiere esta resolución, deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes contratos: (...) b) En los contratos de obra, consultoría, suministro de bienes y compraventa, y los de mantenimiento siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos (...) PARÁGRAFO. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.” CONTROVERSIAS FRENTE A CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando aquellos incorporan cláusulas exorbitantes. Es entonces el contrato de consultoría de aquellos que, conforme a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, debe contener cláusulas exorbitantes y o excepcionales, de donde se colige que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, por disposición del referido
numeral 3 del artículo 104 del CPACA. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA del contrato de consultoría No 10 de 2015 se pactó que la entidad contratante podría terminar unilateralmente el contrato mediante escrito dirigido al contratista con una anticipación no menor a 8 días, procediendo a pagar al contratista las sumas debidas y no pagadas por servicios ejecutados satisfactoriamente hasta la fecha de terminación, cláusula esta que tiene la connotación de exorbitante. Por lo anterior, el conocimiento de esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a esta jurisdicción.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01
2 ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / Concepto y naturaleza. La liquidación es un procedimiento a realizar una vez ha terminado el contrato, y así lo ha reiterado el Consejo de Estado: “La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en
el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta, y más adelante las partes valoran el resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y de las obligaciones surgidos del negocio, pero también -en ocasionesla ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a ellos, y que afectan la ejecución normal del mismo, con la finalidad de determinar el estado en que quedan las partes frente a éste”. En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual. (…) Por tanto, como lo ha señalado el Consejo de Estado, la ausencia de este contenido mínimo impide asignarle a un documento la aptitud suficiente para entender que liquida un negocio jurídico, por adolecer de la información básica para entender que lo hace. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / Tipos de liquidación / Liquidación bilateral / Se deben establecer en aquellas los reparos como requisito para el ejercicio de la acción contractual. Conforme a las normas enunciadas, existen ciertos contratos que requieren
liquidarse, bien de manera bilateral o unilateral, en el entendido de que ambas formas concluyen el negocio, determinando de manera clara los aspectos técnicos, económicos y financieros que quedan pendientes, como de lo ejecutado y recibido a satisfacción. Es esta también la oportunidad para acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Ahora bien, es necesario aclarar que, si bien los efectos de la liquidación unilateral y bilateral son los mismos, lo cierto es que esta última constituye un negocio jurídico y/o acuerdo de voluntades en el que las partes pactan los términos en que termina la relación contractual, en tanto que aquella es un acto administrativo en el que la entidad decide cómo termina la relación negocial. La diferenciación hecha en el párrafo que precede es importante en el entendido de que de las discrepancias que surgen durante el contrato debe quedar constancia en el acta de liquidación bilateral como requisito para poder ejercer la acción contractual. (…) Tal y como se indicó (…) el acta de liquidación bilateral de un contrato es un acuerdo de voluntades y/o negocio jurídico que constituye ley para las partes y por ello, para poder acudir a esta jurisdicción a pedir el incumplimiento contractual los motivos de dicha situación debieron quedar expresamente señalados en el documento de liquidación, pues de lo contrario, dada la obligatoriedad de los pactado, ello deviene en improcedente. En otras palabras, de las salvedades o constancias efectuadas por las partes en el acta de liquidación
depende que puedan acudir ante el juez para que resuelva los reclamos sobre el posible incumplimiento contractual. (…) En el presente caso, el acta de liquidación bilateral del contrato consultoría no contiene salvedad alguna suscrita por las partes, por el contrario, consta en su texto que el objeto del contrato fue cumplido aMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 3 cabalidad por el contratista y recibido a satisfacción por la contratante. Luego, en principio el incumplimiento contractual alegado no puede ser estudiado en sede judicial, dada la obligatoriedad del acuerdo de voluntades obrante en el acta de liquidación.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / Nulidad por vicio del consentimiento / El vicio debe ser probado por quien lo alega. También se indicó que cuando lo que se pretende es enjuiciar dicho negocio por haber sido suscrito con vicios en el consentimiento, por error, fuerza o dolo, corresponde a la parte probar su ocurrencia. ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / Nulidad por vicio del consentimiento / Error de hecho. El error de hecho constituye una discordancia entre la realidad y lo que parte cree sobre la identidad de las cosas, es decir, para el caso bajo estudio, una disonancia entre lo definido en el acta de liquidación bilateral y la realidad existente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En otras palabras, haber indicado
que el objeto contractual fue cumplido a cabalidad, no concuerda con la realidad que evidencia el incumplimiento del contrato. En este sentido, ha indicado el Consejo de Estado: “El error es una discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree sobre la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas, la naturaleza del negocio que se celebra, o la persona con quien se celebra. Lo que interesa en este caso, por existir liquidación bilateral del contrato, es que quien invoca el vicio del consentimiento acredite su configuración para abordar el incumplimiento de las obligaciones de la contraparte, en oposición a la manifestación de la voluntad declarada. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato es distinta a la que se considera, y vicia el consentimiento cuando hay error sobre la persona con la cual se contrata, cuando la calidad o condición de la persona sea la causa principal del negocio jurídico. Ahora bien, no es suficiente la afirmación de quien alega la nulidad puesto que debe acreditarse en efecto la conducta constitutiva de nulidad, es decir, que el supuesto de hecho alegado afecte la validez del acto bilateral y, a su vez, se advierta la dificultad de conocimiento de quien lo alega. Para determinar la existencia de error, entendido como discordancia entre lo definido en el acta de liquidación bilateral y la realidad existente en el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, es preciso establecer a quien le correspondía verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Si en este evento se pactó que el contratista debía informar el incumplimiento o a la entidad establecer esta inobservancia.” CONTRATO ESTATAL / Verificación de cumplimiento corresponde a la entidad estatal / Función del interventor es mediar entre contratista y entidad contratante para cumplir control y vigilancia en el cumplimiento del contrato no sustituir a la entidad estatal. La entidad apelante refirió que el haber evidenciado el incumplimiento con posterioridad a la suscripción del acta de liquidación bilateral obedeció a que el interventor del contrato de consultoría no puso en conocimiento de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios los yerros de que adolecía el informe, y es importante, porque tal y como lo afirmó el Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales estaba en cabeza de la Empresa demandante y no de la interventoría. Al efecto, elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 4 artículo 14 de la Ley 80 de 1993 preceptuó que para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del
contrato, y ello es concordante con lo pactado en el contrato de consultoría en el que se indicó que la entidad contratante debía solicitar al contratista los informes que se requirieran en desarrollo del objeto del contrato; exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual; y proporcionar la información necesaria para que el contratista pudiera ejecutar las labores. No es de recibo entonces el argumento de la EPGA S.A E.S.P según el cual fue la interventoría la que dio visto bueno a la ejecución de las obligaciones contractuales de consultoría, y gracias a ello, la demandante firmó el acta de liquidación aquí demandada, pues se reitera, la obligación de verificación del cumplimiento es únicamente de la entidad contratante, siendo “la función del interventor de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato, más no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial” Ahora bien, tampoco es aceptable lo referido por Empresas Públicas de Garagoa, quien pretende enrostrar un error como vicio del consentimiento aduciendo que como el contrato de consultoría requería conocimientos técnicos y especializados, a dicha empresa no se le puede exigir la responsabilidad de haber verificado el cumplimiento por parte de la contratista, pues como se vio el artículo 14 no exime
bajo ninguna circunstancia a las entidades públicas de verificar el cumplimiento del contrato. (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se deriva que no es cierto que la entidad demandante haya firmado el acta enjuiciada bajo la confianza del cumplimiento por el visto bueno dado por la interventoría, pues las diferentes actas de reunión allegadas a este expediente, dan cuenta de que a la interventoría sí le dio razones sobre dificultades que conllevarían a que el producto contratado no cumpliera lo pretendido por la EPGA S.A E.S.P, sin que esta última hubiese tomado medida alguna tendiente a lograr el cumplimiento del objeto contractual. CONTRATO ESTATAL / Incumplimiento por hecho nuevo / El hecho alegado como nuevo ya se había ejecutado al momento de suscribir el acta de liquidación. Finalmente, con respecto al argumento del recurso de apelación, según el cual puede alegarse el incumplimiento del contrato por hechos nuevos y posteriores a la firma del acta de liquidación, que para este caso se materializan en el año 2016 cuando CORPOCHIVOR señaló que el informe presentado por la contratista no era útil para el desarrollo del proyecto, el mismo no ha de prosperar por cuanto era deber de la entidad verificar el cumplimiento antes de la suscripción del acuerdo de voluntades, y de otra parte, porque dicha situación no puede ser tenida en cuenta como hecho nuevo para pedir el incumplimiento del contrato. Al efecto, téngase en cuenta que el hecho nuevo es aquel presupuesto fáctico que avizora el incumplimiento y que nace después de haberse firmado la liquidación bilateral,
como, por ejemplo, cuando la estructura de una obra presenta falencia algún tiempo después de haberse liquidado en contrato. No obstante, el hecho de que Corpochivor haya hecho el requerimiento en el año 2016, en el que da cuenta de que el informe presentado por la contratista no es útil para el desarrollo del proyecto del Relleno Sanitario, no constituye un hecho nuevo que permita apoyar el incumplimiento contractual, pues el informe suscrito es el mismo antes y después de dicho requerimiento. En otras palabras, si eventualmente la contratista incumplió la consultoría dicho incumplimiento se desprende del contenido del informe, el cualMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 5 estaba presente al momento de la firma del acta más no surgió cuando Corpochivor requirió a la EPGA. S.A E.S.P. para que completara el documento que en principio haría inviable la ejecución del proyecto.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, 9 de marzo de 2022
Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa S.A E.S.P
Demandado : Myriam Paredes Ceballos
Expediente
: 15001-33-33-005-2017-00197-01
Tema: El acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo de voluntades y/o negocio jurídico
Demandado : Myriam Paredes Ceballos
Expediente
: 15001-33-33-005-2017-00197-01
Tema: El acta de liquidación bilateral del contrato es un acuerdo de voluntades y/o negocio jurídico vinculante para las partes. En el presente caso se alegó el error como vicio del consentimiento, el cual no se acreditó, así como tampoco se probó la presencia de un hecho nuevo.
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Se concurre a través del medio de control de Controversias Contractuales, con el fin de que se concedan las siguientes: 1.Pretensiones Que se declare la nulidad del acta de liquidación de fecha 4 de septiembre de 2015 del contrato de consultoría No 010 de 2015 s uscrito entre las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P y la ingeniera MYRIAM YOLANDA PAREDES CEBALLOS cuyo objeto era “Realizar estudios especializados para la terminación de laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01
6 construcción del Relleno Sanitario del Municipio de Garagoa”, por la suma de $73.200.000. Que, en consecuencia, se efectúe la liquidación judicial del contrato de consultoría No 010 de 2015, con base en los ítems contratados y lo ejecutado dentro del producto entregado por la ingeniera MYRIAM YOLANDA PAREDES CEBALLOS. Que se ordene el pago de los perjuicios causados a Empresas Públicas de Garagoa por el incumplimiento del contrato de consultoría No 010 de 2015 suscrito el 4 de marzo de 2015.
2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que Empresas Públicas de Garagoa S.A E.S.P. requirió contratar los estudios especializados para la terminación y construcción del relleno sanitario del municipio de Garagoa, para lo cual efectuó la invitación pública No 03/15, con un plazo de ejecución de 45 días, desde le fecha del acta de inicio.
El día 4 de marzo de 2015 entre Empresas Públicas de Garagoa S.A ESP y la ingeniera MYRIAM YOLANDA PAREDES CEBALLOS, se suscribe contrato de consultoría No 010 cuyo objeto es “Realizar estudios Especializados para la terminación de la Construcción del Relleno Sanitario del Municipio de Garagoa”. La contratista presentó informe el día 4 de septiembre de 2015 entregando el producto del contrato de consultoría, sin que la interventoría advirtiera irregularidad alguna en los productos entregados por la contratista, motivo por el cual se efectuó la liquidación
bilateral del contrato. Aclara, no obstante, que la entidad territorial no posee conocimientos especializados respecto al tema del contrato. Los estudios presentados por la contratista fueron entregados a CORPOCHIVOR, cuyos profesionales al hacer análisis del contenido del informe señalaron que en el documento no existe análisis a profundidad de la información existente, que existen inconsistencias entre las páginas 517 a 551, por cuanto es una copia de la guía de gestión de residuos sin hacer análisis del caso concreto, encontrando que el estudioMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 7 no es claro por cuanto no determina de forma fehaciente sobre la viabilidad o no del proyecto, del mismo modo el informe es incompleto, es así que no se cumple con el objetivo general de la consultoría. En tal sentido recomendó realizar los estudios faltantes y cumplir con lo estipulado en el concepto técnico.
En tal sentido, Corpochivor requiere el 13 de abril de 2016 al Gerente de EPGA para que se corrija y complemente el informe con el fin de garantizar estabilidad en la etapa de operación cierre y las posteriores a la clausura. Conforme a lo anterior, el producto entregado no fue útil para la realización del proyecto para el cual fue contratado e impidió continuar con su desarrollo, lo que implica que la demandada incumplió con el contrato de consultoría.
3. Fundamentos de derecho, normas vulneradas y concepto de la violación Adujo que el contrato de consultoría suscrito con la demandada no se ejecutó de acuerdo al estudio especializado en razón a que las características propias de cada terreno varían y lo que hizo la contratista fue transcribir y/o copiar una guía de gestión de residuos realizado por Jorge Jaramillo de la Universidad de Antioquia Colombia, con lo cual vulneró los principios de buena fe y de eficiencia, toda vez que el producto entregado no se encuentra ajustado a la norma técnica. El informe se halla incompleto porque no se presenta de acuerdo a los requerimientos del contrato y con ausencia de normas técnicas e incumplimiento de obligaciones contractuales.
De otra parte, señaló que hubo un error en el consentimiento en la firma del acta bilateral, pues ello obedeció a que la interventoría dio viabilidad para ello. Ahondó la entidad en el vicio del consentimiento como causal de nulidad del acta de liquidación del contrato.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, 1 quien mediante providencia del
1 Ver folio 97 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 8 30 de noviembre de 2017 admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada y
al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 199 y 612 del CPACA2.
1. Contestación de la demanda3
La ingeniera Myriam Yolanda Paredes Ceballos presentó contestación de la demanda a través de apoderada judicial, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que cumplió con el objeto contractual y dentro de las obligaciones de la contratista no estaba pactado que debía entregar el proyecto a Corpochivor ni mucho menos se dio a conocer en la invitación los requerimientos que la Empresa tenía con ellos. Dentro del objeto del contrato se encontraba determinar la viabilidad de la construcción del relleno sanitario, habiéndose establecido que de acuerdo con los estudios especializados el relleno no se puede construir ya que ni técnica, ni económica, ni ambiental, ni social, ni jurídicamente era viable. Concluyó el concepto que se trataba de un sitio susceptible de deslizamiento evidenciado el riesgo alto aun estando sin los residuos, siendo recomendable la reubicación del sitio por encontrarse niveles freáticos a menos de un metro, siendo además una zona inestable, con estratos de suelos altamente compresibles, de conformidad al reglamento de agua potable y saneamiento básico. El informe suscrito por la contratista fue revisado por la interventoría quien solicitó ampliar el número de ensayos, y ello se llevó a cabo los días 7 y 15 de julio en compañía de la interventoría, quien finalmente sugiere adecuar los estudios a la
normatividad NSR 2010, lo cual también se cumplió. Por lo anterior, la interventoría dio visto bueno al informe el cual concluyó que el sitio debía ser remplazad o dadas las condiciones mínimas exigidas en la normatividad ambiental vigente, y que el daño ambiental no es mitigable, dadas la condiciones geológicas e hidrológicas existentes y la cercanía al río Garagoa.
2 Ver folios 99 a 103 del expediente 3 Ver folios 68 a 81 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01
9 Ahora bien, el informe suscrito por CORPOCHIVOR, fue con ocasión de sus apreciaciones, pero dicha entidad no hizo parte de la ejecución del contrato de consultoría, no estando la contratista obligada a responder sus requerimientos. Indicó que el acta de liquidación bilateral del contrato es vinculante y frente a ella resulta improcedente formular reclamación judicial con aspectos definidos por las partes en la misma liquidación, salvo que se invoque un vicio en el consentimiento que haya quebrantado la manifestación de la voluntad o por haberse consignado expresas salvedades frente a lo acordado como balance de cuentas. No puede la entidad demandada pedir la nulidad del acta de liquidación atribuida a una obligación que no hizo parte de la relación contractual, y haciendo ver que no había idoneidad por parte de la entidad para recibir el trabajo entregado, situación que
no es cierta, dado que la entidad contratante suspendió la ejecución del contrato de consultoría mientras se contrataba una persona idónea que pudiera realizar interventoría al mismo, hecho que generó mayores costos y demoras en la ejecución del contrato. Señaló que en este caso no se presenta error porque las partes sabían que estaban celebrando un contrato de consultoría y tampoco hay error en la identidad de la cosa, pues el producto entregado fue el que se desprendió del objeto contratado, razón por la cual el interventor avaló su liquidación. No obstante, lo que pretende la demandante es que la demandada cumpla con unas obligaciones ante CORPOCHIVOR que no fueron adquiridas en el contrato, pues allí no se pactó que la contratista presentaría los informes a la CAR ni que le respondería sus requerimientos. Culminó la parte demandada señalando que en el presente caso no se presenta ningún vicio del consentimiento que pueda llevar a declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de consultoría.
2. Audiencia inicialMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Procedió el a quo a fijar fecha para realizar audiencia inicial para el día 7 de julio de 20184,y evacuadas sus etapas al tenor del artículo 180 del C.P.A.C.A, se fijó fecha para el recaudo probatorio.5
Realizadas las audiencias de pruebas, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. - Alegatos de conclusión presentados por la entidad Demandante6 Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. Alegatos de conclusión presentados por la demandada7 Indicó que no es procedente la declaratoria de nulidad del acta demandada, porque el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad, diferente es que la entidad demandante haya pretendido que se legalice la viabilidad del predio objeto de consultoría, porque en el mismo hizo inversiones, la cuales, con ocasión del informe rendido, podrían ser constitutivas de daño fiscal, por lo que pretende cambiar el resultado de la consultoría. Finalmente, reiteró los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia el 26 de abril de 2019, resolviendo: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE GARAGOA S.A E.S.P en contra de MYRIAM YOLANDA PAREDES CEBALLOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte DEMANDANTE.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de existir
4 Ver folio 154 del expediente. 5 Ver folios 156 a 160 del expediente 6 Ver folios 184 a 192 del expediente 7 Ver folios 172 a 174 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa
Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos
6 Ver folios 184 a 192 del expediente 7 Ver folios 172 a 174 del expedienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Empresas Públicas de Garagoa Demandado : Myriam Yolanda Paredes Ceballos Expediente : 15001 33 33 005 2017 00197 01 11 remanentes sobre los gastos ordinarios del proceso, por Secretaría devuélvanse a la parte interesada.
CUARTO. Notificar la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. QUINTO. Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. (…) Señaló, en síntesis, que el acta de liquidación bilateral que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone debe
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