TA BOY - 15001 33 33 005 2019 00184 – 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 33 33 005 2019 00184 – 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES / Régimenes aplicables / Evolución normativa. El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente definiéndolos, así como empleados oficiales de régimen especial (…) Luego de la nacionalización de la educación dispuesta mediante la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 de 1989, norma que en su artículo 15 numeral 2º, dispone que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados , y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. El régimen al que alude el art. 15 ibídem resulta ser el previsto en la Ley 33 de 1985 (…) La ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptúa de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de otro lado, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en materia de prestaciones sociales se regirían por las normas vigentes antes de la promulgación de esta ley, (27 de junio de 2003) en tanto que los docentes que
se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Factores que componen el Ingreso Base de Liquidación (IBL) / Son de carácter taxativo y no enunciativo / Noción jurisprudencial. El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (…) considera la Sala necesario precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 52001-2333-000-2012-00143-01 modificó la postura que previamente había adoptado en la también sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, respecto al carácter enunciativo de los factores salariales consignados en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 19854, oportunidad en la que fue expuesto lo siguiente: “101. A juicio
de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTES / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Factores que componen el Ingreso Base de Liquidación (IBL) / Son de carácter taxativo y no enunciativo / Confirma primera instancia al identificar que la primera de servicios y de navidad no componen factores de liquidación bajo el régimen aplicable.2 (…) por consiguiente se deberán tener en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales fueron realizados aportes tanto a los empleados cuya pensión se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, por transición y por excepción (…) En relación con el caso concreto del demandante LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO, obra en el plenario la Resolución No. 000809 del 31 de enero de 2019 mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce al señor LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 2015, incluyendo en el Ingreso
Base de Liquidación Pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación docente, prima de alimentación y prima de vacaciones. De otra parte, cabe señalar que, dentro del expediente, no existe prueba de que el demandante haya efectuado aportes respecto de los devengado por concepto de prima de servicios y sobre el factor prima de navidad no se hicieron aportes según certificación obrante en el expediente. En todo caso, aplicando las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, debe precisarse que la prima de servicios a la cual hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda, no puede incluirse en el ingreso base de liquidación pensional, debido a que el mismo no se encuentran enlistado en la Ley 62 de 1985, y no existe prueba que acredite que sobre dicho factor se hubiere efectuado aportes a pensión y adicionalmente no hay disposiciones legales en las que se establezca que la prima de servicios haga parte de la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, de lo que se deduce que por disposición legal no se efectuaron descuentos de ley ni aportes pensionales respecto de dicho factor salarial.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO3
RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2019 00184 – 01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por el cual se en el que negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda1
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00809 del 31 de enero de 2019 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se le reconoció y liquidó la pensión de jubilación a la demandante. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 04514 del 21 de junio de 2019 a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión del demandante.
demandante. Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 04514 del 21 de junio de 2019 a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión del demandante. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, reliquidar la pensión de vejez reconocida, con la inclusión de todos los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status. Igualmente, que se paguen las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, y con los respectivos ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor.
1 Archivo 000024 Como fundamento de sus pretensiones, adujo que mediante Resolución No. 00809 del 31 de enero de 2019, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por valor de $604.904.00, efectiva a partir del 20 de diciembre de 2015. Que el día 20 de febrero de 2019, radicó recurso de reposición contra la Resolución No. 00809 de 2019 y consecuente con ello, el FOMAG expidió la Resolución No. 004514 del 21 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición con el argumento de que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado fechada el 28 de agosto de 2018, los factores que se deben incluir en el IBL para el cálculo de la mesada pensional, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Que el 23 de Julio de 2019 interpuso recurso de apelación contra la
de la mesada pensional, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Que el 23 de Julio de 2019 interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 000809 de 2019 y la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Oficio No. 581-2019 del 05 de agosto de 2019, le informó que no era procedente, habiéndose agotado en legal forma la actuación en sede administrativa. 2.2.- La sentencia de primera instancia Se trata de la providencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha determinación, el A quo manifestó que la docente al vincularse al servicio de la educación el día 20 de septiembre de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y al estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones, es beneficiaria del sistema de transición por exclusión y le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Aunado a lo anterior, indicó que de acuerdo a las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, los factores que componen el IBL pensional son los que se encuentran enlistados de manera taxativa en la norma pensional aplicable5 al caso o sobre los cuales se hayan realizado aportes, explicando que en especial el último fallo de unificación, respecto de los docentes se señaló que los factores salariales que componen el IBL pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación, prima
especial el último fallo de unificación, respecto de los docentes se señaló que los factores salariales que componen el IBL pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. A partir de lo anterior, el juez de primer grado indicó que el demandante, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, en la medida que los factores que pretende incluir, a saber prima de servicios y prima de navidad, no hacen parte de los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y tampoco se probó que se haya realizado la respectiva cotización de aportes al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que concluyó que los actos acusados son compatibles con los precedentes judiciales actuales y por tanto, no advirtió reproche sobre su legalidad y su constitucionalidad lo que conllevó la negación de las pretensiones de la demanda.
2.3.- El recurso de apelación – Parte actora2 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, la impugnó oportunamente solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que el Consejo de Estado en sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018 modificó el criterio que tenía sobre el cálculo del monto de la mesada pensional para los empleados públicos amparados en la transición del artículo 36, para aplicar lo reglamentado en el inciso 3 del artículo 36 de la Lay 100 de 1993, en el sentido de que: “3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”; sin embargo, refirió que tal decisión fue objeto de salvamento de voto en el cual se hizo alusión a la sentencia C-258 de 2013, para referir que no es obligación del trabajador efectuar las cotizaciones
2 Archivo 000436 legales sobre los factores salariales devengados por ser ésta una responsabilidad del empleador, por lo que sostuvo que la pensión del demandante debe ser reliquidada de conformidad con el Art. 127 del C.S.T. que establece el concepto de salario y dando aplicación al principio de favorabilidad. 2.4.- Trámite en la segunda instancia Por auto del 29 de junio de 2021 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el JUZGADO QUINTO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el asunto de la referencia y seguidamente, por auto del 20 de agosto de 20214 se corrió traslado para la presentación de alegaciones de conclusión. 2.5.- Alegatos de conclusión 2.5.1.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
presentación de alegaciones de conclusión. 2.5.- Alegatos de conclusión 2.5.1.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Presentó escrito de alegaciones conclusivas señalando que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que en el tema de reliquidación de pensión docente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en concordancia con el art 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, ha precisado que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y los cuales se encuentran taxativamente enunciados por la norma, de allí que los factores solicitados en la demanda, no se encuentran enlistados en la ley, por lo cual no hay lugar a su reconocimiento. Por lo demás, la parte actora se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3 Índice 54_ 4 Índice 56_7 3.1.- Competencia El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO tiene o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación
con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, o si, por el contrario, el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, en la medida que los factores que pretende incluir -prima de servicios y prima de navidadno hacen parte de los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo mismo que tampoco se probó que se haya realizado la respectiva cotización de aportes al FOMAG como concluyó el juzgado de instancia. En virtud de lo anterior, se abordará lo correspondiente al régimen jurídico de la pensión de jubilación aplicable al demandante para posteriormente analizar los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente y, finalmente, se analizará el caso concreto.
3.2. El régimen jurídico de la pensión de jubilación aplicable al demandante.
El Decreto 2277 de 1979 o estatuto docente, consagró un régimen especial para quienes desempeñan la profesión docente definiéndolos, así como empleados oficiales de régimen especial; no obstante, la norma en comento no hizo ninguna previsión en torno al régimen pensional de los docentes, por lo que no disfrutan de ninguna regulación especial sobre tal8 aspecto, y, en consecuencia, les es aplicable el régimen de la pensión ordinaria.1
Luego de la nacionalización de la educación dispuesta mediante la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 de 1989 2, norma que en su artículo 15 numeral 2º, dispone que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. El régimen al que alude el art. 15 ibídem resulta ser el previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los trabajadores del sector oficial, el cual en su artículo 1º consagra como regla general, que tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de una pensión de jubilación el empleado que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
La ley 100 de 1993, en su artículo 279, exceptúa de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de otro lado, la Ley 812 de 20033, en su artículo 81, dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en materia de prestaciones sociales se regirían por las normas
vigentes antes de la promulgación de esta ley, (27 de junio de 2003) en tanto que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Decantado el anterior marco normativo y aplicándolo al caso concreto, se tiene que en razón a que el señor LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO se9 vinculó al servicio de la educación el día 20 de septiembre de 19905 como docente, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación le son aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985.
3.3.- Factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente
El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En este punto, considera la Sala necesario precisar que el Consejo de
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En este punto, considera la Sala necesario precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso 52001-2333-000-2012-00143-01, modificó la postura que previamente había adoptado en la también sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, respecto al carácter enunciativo de los factores salariales consignados en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 19854, oportunidad en la que fue expuesto lo siguiente:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para
5 Archivo 00003 ANEXO10 esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del
sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para
5 Archivo 00003 ANEXO10 esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.”
Ahora bien, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado5, estudiando la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, definió el alcance del criterio interpretativo que sustentó la sub regla fijada en la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre los factores que debían incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985. De esta manera, sentó jurisprudencia respecto de los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 fijando la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de
cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 fijando la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (Negrilla del texto).
De esa manera el Órgano de Cierre de la Jurisdicción sentó una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y la acompasó a las prescripciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso específico de los docentes, de quienes dijo que no estaban exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación.11 Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala acogerá las tesis expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las referidas sentencias de unificación, puesto que tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en
los artículos 13 y 83 de la Constitución Política6. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”; además porque en la última de las citadas se estableció que sus efectos serían retrospectivos de modo que la tesis allí expuesta debe ser acogida de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, como es el que ocupa la atención de la Sala.
En tal virtud esta Sala de decisión modificó su postura respecto del carácter enunciativo de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para establecer la base pensional, y por consiguiente se deberán tener en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales fueron realizados aportes tanto a los empleados cuya pensión se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, por transición y por excepción.
3.4.- Caso concreto
En relación con el caso concreto del demandante LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO, obra en el plenario la Resolución No. 000809 del 31 de enero de 2019 mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce al señor LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 2015, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación Pensional los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación docente, prima de alimentación y prima de vacaciones.
De otra parte, cabe señalar que, dentro del expediente, no existe prueba de que el demandante haya efectuado aportes respecto de los devengado por concepto de prima de servicios y sobre el factor prima de navidad no se hicieron aportes según certificación obrante en el expediente.12 En todo caso, aplicando las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado, debe precisarse que la prima de servicios a la cual hace referencia la parte demandante en su escrito de demanda, no puede incluirse en el ingreso base de liquidación pensional, debido a que el mismo no se encuentran enlistado en la Ley 62 de 1985, y no existe prueba que acredite que sobre dicho factor se hubiere efectuado aportes a pensión y adicionalmente no hay disposiciones legales en las que se establezca que la prima de servicios haga parte de la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, de lo que se deduce que por disposición legal no se efectuaron descuentos de ley ni aportes pensionales respecto de dicho factor salarial. Bajo este entendido, la Sala acoge los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, en razón a que la prestación debe ser reconocida y liquidada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, con arreglo a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, respecto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, conforme a las razones expuestas se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
4. Condena en costas
La Sala cconsidera que no es procedente en este caso condenar en costas
En consecuencia, conforme a las razones expuestas se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
4. Condena en costas
La Sala cconsidera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, como quiera que al momento de presentación de la demanda el precedente del Consejo de Estado era favorable a las pretensiones, situación que generó en la parte actora una expectativa legítima, y por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
V. DECISION13
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEUNDO: Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.
TERRCERO: Una vez en firme la presente providencia, POR SECRETARÍA envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO BUSTOS DELGADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2019 00184 – 01