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TA BOY - 15001-33-33-005-2019-00274-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001-33-33-005-2019-00274-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / Normatividad aplicable Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. PROCESO EJECUTIVO / Principio de congruencia. Tratándose de procesos ejecutivos, los hechos constituyen el marco de la demanda y frente a las pretensiones debe pronunciarse el juez, esto, atiende al principio de congruencia de la sentencia y al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos último s, guardan correspondencia, pues de acuerdo con el primero, la decisión del juez debe guardar relación con lo pretendido y lo demostrado y, conforme al segundo, no puede el juez actuar por fuera de los límites planteados en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Beatriz Teresa

providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Beatriz Teresa

Galvis Bustos

Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control Ejecutivo Demandante Efraín Octavio Romero Gómez Demandado Ministerio de Educación - FNPSM Expediente 15001-33-33-005-2019-00274-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó parcialmente mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTESMedio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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1. El señor Efraín Octavio Romero Gómez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva (Documento 1 págs. 5-9) 1 contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FNPSM, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por los siguientes

conceptos:

“1. Por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

TREINTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS

($44.630.357), POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA DE LAS

MESADAS PENSIONALES COMO CAPITAL DERIVADO DEL

TREINTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS

($44.630.357), POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA DE LAS

MESADAS PENSIONALES COMO CAPITAL DERIVADO DEL

INCUMPLIMIENTO DE LA(S) SENTENCIA(S) QUE SIRVEN COMO

TITULO EJECUTIVO.

2. Por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($3.604.989) ,

POR CONCEPTO DE LA DIFERENCIA DE LA INDEXACION

DESDE LA

EFECTIVIDAD (01 DE NOVIEMBRE DE 2010) HASTA LA

EJECUTORIA (06 DE JULIO DE 2016).

3. Por la suma de ($39.860.518), POR CONCEPTO DE LOS

INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL DIA

SIGUIENTE DE LA EJECUTORIA (07 DE JULIO DE 2016)

HASTA EL DIA DE PAGO PARCIAL (MAYO DE 2018).

4. Por la suma de DIESCISIETE MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTI

SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS

($17.427.898), POR CONCEPTO DE LOS INTERESES MORATORIOS

CAUSADOS DESDE EL DIA SIGUIENTE AL PAGO PARCIAL (JUNIO

DE 2018) HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA

DEMANDA.

5. Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

6. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada, del presente proceso ejecutivo.” (pág. 5) –

suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.

6. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada, del presente proceso ejecutivo.” (pág. 5) – Mayúscula y negrilla del texto original –.

2. Como fundamentos fácticos, adujo:

  • Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, confirmada por esta Corporación, se condenó a la entidad ejecutada a reliquidar la pensión de jubilación del actor,

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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con la inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, esto es, del 30 de julio de 2007 al 30 de julio de 2008 y que, dicho título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible (pág. 6).

  • El 04 de noviembre de 2016, solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, mediante Resolución No. 0062 de 24 de enero de 2018 (pág. 6) 2, la entidad reconoció la suma de i) $109.485.552 por concepto de mesadas

la cual, mediante Resolución No. 0062 de 24 de enero de 2018 (pág. 6) 2, la entidad reconoció la suma de i) $109.485.552 por concepto de mesadas atrasadas, ii) $17.038.081 por intereses moratorios, y iii) $11.420.035 por indexación, para un total de $137.943.668. La suma reconocida fue pagada con la nómina de pensionados de mayo de 2018.

  • Del valor reconocido por diferencia de mesadas atrasadas, la entidad ejecutada descontó la suma de $13.138.266 por concepto de salud y, en esas condiciones, el valor realmente pagado a la ejecutante fue de $124.805.402.
  • Al efectuar la liquidación, arrojó la suma de $82.740.222 como valor adeudado por la ejecutada a mayo de 2018.

II. AUTO APELADO

3. Mediante auto de 15 de enero de 2021 (Documento 8), la juez, luego del examen del caso, libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por

las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($9.410.603), por concepto de saldo a capital al 31 de mayo de 2018 (diferencia de mesadas pensionales entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez).

1.2. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS

SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($19.973.042), por

entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez).

1.2. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($19.973.042), por concepto de saldo a intereses moratorios al 31 de mayo de 2018.

1.3. Por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($6.300.914), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo a capital, desde el 01/06/2018 hasta el 15/01/2021, fecha del auto que libra mandamiento de pago, y por los intereses moratorios que se causen con posterioridad, hasta que la entidad realice el pago total de la obligación.” (págs. 3 y 4)

2 Documento 1.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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4. Advirtió que el apoderado de la parte demandante, al momento de calcular las diferencias entre lo reconocido por pensión de jubilación y por pensión de invalidez “tomó en cuenta desde el año 2008, cuando el derecho a la pensión de invalidez se configuró el 19 de diciembre de 2009, como lo dejó claro el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia” , en consecuencia, todos los valores derivados de allí variaron (pág. 3). Por otra parte, la juez a quo evidenció un error en el porcentaje del

IPC correspondiente al año 2014, pues en la liquidación del demandante se tomó el 3.66% y el correcto era 1.94%, de allí que de este año (2014) hasta el 2018, todos los valores del IPC no correspondan.

III. RECURSO DE APELACIÓN

5. El 20 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación

(Documento 11) contra ese auto.

6. Sostuvo que la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia adolecía de

una serie de inconsistencias, en primer lugar, mencionó que la “tabla No. 1 del auto hoy recurrido denominada DIFERENCIA PENSIONAL E INCREMENTOS DEL IPC, no se encuentran debidamente calculados” (pág. 3) , al considerar que la sentencia base de la ejecución dispuso que la sustitución pensional a favor del ejecutante correspondiera al 100% de lo devengado por la docente Adelaida Montaña (q.e.p.d) en el último año percibido, esto es, en el año 2009; en este sentido señaló que el 100% de lo percibido por la docente, para ese año (2009), ascendía a la suma de $2.601.574, según el certificado factores salariales expedido por la entidad ejecutada el 21 de febrero de 2018.

7. Adujo que el cálculo efectuado en la primera instancia no se encontraba acorde con la sentencia base de la ejecución; en seguida, explicó que encontraba “yerros al establecer las diferencias entre lo reconocido y lo pagado por la ejecutada” y que se presentaban discrepancias en el cuadro resumen de la providencia recurrida, que generaba una deuda mayor a la reconocida por el juzgado. Igualmente, dijo que el

establecer las diferencias entre lo reconocido y lo pagado por la ejecutada” y que se presentaban discrepancias en el cuadro resumen de la providencia recurrida, que generaba una deuda mayor a la reconocida por el juzgado. Igualmente, dijo que el capital ordenado por la juez a quo, no se encontraba bien reconocido y que, en consecuencia, los intereses y el valor de la indexación no estaban calculados correctamente.

8. Finalmente, mencionó que las sumas de capital están llamadas a devengar intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el numeral sexto de la sentencia base de la ejecución.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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9. Solicitó librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda y que la liquidación se someta nuevamente a revisión por parte de otra profesional diferente a la que llevó a cabo la misma en primera instancia, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de contradicción y doble instancia.

IV. TRÁMITE

10. Mediante auto de 29 de enero de 2021 (Documento 13), la juez concedió el recurso, en efecto suspensivo, ante esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES

Normatividad aplicable al caso

11. La Ley 1437 de 2011, no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al Código General del Proceso.

De la competencia del juez de segunda instancia

12. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:

aspectos no regulados, debe acudirse al Código General del Proceso.

De la competencia del juez de segunda instancia

12. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

13. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrenteincluso en forma implícitaso pena de desconocer el derecho de contradicción.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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Problema jurídico

14. La Sala se ocupará de establecer si es procedente librar mandamiento de

Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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Problema jurídico

14. La Sala se ocupará de establecer si es procedente librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante en su demanda o si, por el contrario, la liquidación de las prestaciones, efectuada por el a quo y por las cuales se libra mandamiento de pago, resulta adecuada.

Sentido de la decisión

15. La Sala confirmará el auto apelado toda vez que no hay lugar a debatir sobre aspectos ajenos al debate resuelto por la primera instancia, pues, en este caso, el ejecutante manifestó en el recurso de apelación, que el valor de la mesada pensional tenido en cuenta en la primera instancia para la liquidación de la diferencia de mesadas atrasadas no era correcto, sin embargo, la juez a quo tomó el valor reconocido en la resolución de cumplimiento, de la misma forma en que lo hizo el ejecutante en la liquidación que acompañó con la demanda; en estas condiciones, si el actor no estaba de acuerdo con el valor reliquidado por la entidad ejecutada, debió haberlo manifestado en la demanda, a efectos de que se revisara y reliquidara si era el caso.

Caso concreto

16. El recurrente considera que el valor de la mesada tomada por el juzgado para efectuar la liquidación es incorrecto, toda vez que, según el certificado de factores salariales expedido por la entidad ejecutada, el 100% del último salario percibido en el año 2009 por la docente Adelaida Montaña Manrique (q.e.p.d), corresponde a la suma de

$2.601.574.

17. En efecto, la sentencia base de ejecución ordenó el reconocimiento y pago de la

por la docente Adelaida Montaña Manrique (q.e.p.d), corresponde a la suma de $2.601.574.

17. En efecto, la sentencia base de ejecución ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del aquí ejecutante, en calidad de cónyuge supérstite de la docente Adelaida Montaña Manrique (q.e.p.d), en cuantía del 100% del último salario por ella percibido, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados y con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2010 (Documento 1, pág. 31).

18. Observa la Sala que la Resolución No. 0062 de 24 de enero de 20183 mediante la cual se da cumplimiento al fallo, dispuso entre otras cosas:

“ARTÍCULO SEGUNDO. – RECONOCER Y PAGAR la pensión de invalidez a la docente ADELAIDA MONTAÑA MANRIQUE (q.e.p.d),

3 Vista en las páginas 51 a 55 del Documento 1.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 24.098.003 de Socha (Boy), por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($2.568.650) M/CTE

efectivos a partir del 01 de noviembre de 2010, por prescripción trienal, y de conformidad con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001333300920140015100.

ARTÍCULO TERCERO. – SUSTITUIR Y PAGAR UAN PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida en el artículo primero de la presente resolución al beneficiario EFRAIN OCTAVIO ROMERO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.745.808 expedida en Tunja (Boy), como cónyuge de la causante, por mesada por valor de ($2.620.023) DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL VEINTITRÉS PESOS , fecha de efectividad a partir de 01 de noviembre de 2010 por prescripción trienal, descontando lo pagado por SPJU desde el 01 de noviembre de 2010 a corte de inclusión de nómina del PEIFC y SPEIFC” – Mayúscula y negrilla del texto original –.

19. Así las cosas, el valor de la mesada reliquidada efectiva a partir del 01 de noviembre de 2010 ascendió a la suma de $2.568.650, según los cálculos efectuados por la entidad.

20. Ahora, en el escrito de la demanda, el ejecutante no manifestó ninguna inconformidad con el valor de la mesada reliquidada por la entidad, es más, en la liquidación adjunta

a la demanda vista en las páginas 56 a 58 del documento 1 del expediente electrónico, el valor que toma el ejecutante para hacer los cálculos de diferencia de mesadas atrasadas corresponde a la suma de $2.568.650, situación diferente es que el ejecutante haya comenzado a calcular las diferencias sobre dicha suma a partir del año 2008, cuando según lo calculado por la entidad, dicha suma correspondía al 100% de lo devengado en el año 2009. Aunado a lo anterior, para el año 2009, en la liquidación adjunta a la demanda, el ejecutante tomó una mesada de $2.714.806, es decir, tampoco coincide con la relacionada en el recurso.

21. En estas condiciones, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el valor de la mesada reliquidado por la entidad ejecutada para el año 2009, debió haberlo plasmado en la demanda. De allí que no pueda alegarse en esta etapa procesal, que el cálculo de la mesada pensional para el año 2009 corresponda a la suma de $2.601.574, aducida en el recurso.

22. Lo anterior en razón a que aun tratándose de procesos ejecutivos, los hechos constituyen el marco de la demanda y frente a las pretensiones debe pronunciarse el juez, esto, atiende al principio de congruencia de la sentencia y al carácter de justicia rogada que reviste a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos últimos,Medio de Control: Ejecutivo

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guardan correspondencia, pues de acuerdo con el primero, la decisión del juez debe

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guardan correspondencia, pues de acuerdo con el primero, la decisión del juez debe guardar relación con lo pretendido y lo demostrado y, conforme al segundo, no puede el juez actuar por fuera de los límites planteados en la demanda.

23. En efecto, el recurso de apelación no es una oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate resuelto por la primera instancia; y sin duda, el ejecutante, al ejecutar la sentencia está en el deber de acertar en materia de lo que pretende pues, sea dicho, al juez le está vedado reconocer por más de lo pedido, se reitera, en atención al principio de congruencia, en estas condiciones, no podía la juez a quo, revisar el valor de la mesada reliquidada si no había sido objeto de pronunciamiento en la demanda, pues el ejecutante, se reitera, realizó sus cálculos con observación de la mesada reliquidada por la entidad.

24. El cálculo efectuado por la primera instancia, con fundamento en el cual se libró mandamiento de pago en el caso bajo estudio, tuvo en cuenta el valor de la mesada pensional de invalidez liquidado por la entidad ejecutada mediante la resolución de cumplimiento del fallo, esto es, la suma de $2.568.650 que, se reitera, según los cálculos de la entidad, corresponde al 100% de lo devengado para el año 2009, por

ello, la mesada pensional con el incremento del IPC correspondiente para el año 2010, ascendía a la suma de $2.620.023, en concordancia con el numeral tercero de la resolución de cumplimiento del fallo. Así las cosas, si el ejecutante no estaba de acuerdo con el valor de la mesada liquidada por la entidad para el año 2009, debió plasmarlo en la demanda, para que así, la juez pudiera revisar el valor y reliquidarlo si era el caso.

25. En estas condiciones, no es de recibo el reparo efectuado por el ejecutante dirigido a modificar el valor de la mesada pensional tenida en cuenta para efectos de liquidar la diferencia de mesadas atrasadas, en consecuencia, tampoco hay lugar a reliquidar el valor de los intereses moratorios y la indexación.

26. Ahora bien, pese a que el recurrente afirma que encuentra yerros al establecer las diferencias entre lo reconocido y lo pagado, no explica cuáles son esos yerros; respecto a las “discrepancias en el cuadro resumen de la providencia recurrida” según las cuales se genera una deuda mayor a la reconocida por el juzgado, encuentra esta Sala que la tabla “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO” (Documento 7), no evidencia la referida “deuda mayor” a la que alude el apelante, pues concuerda con las sumas por las cuales se libró el mandamiento de pago, en efecto, la tabla de resumen de la liquidación, refleja los siguientes valores:Medio de Control: Ejecutivo

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RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO

SALDO POR CONCEPTO DE CAPITAL A 31/05/2018 $ 9.410.603

SALDO INTERES MORATORIO A 31/05/2018 $ 19.973.042

INTERES MORATORIO DESDE EL 01/06/2018 HASTA EL 15/01/2021

FECHA DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO $ 6.300.914

TOTAL LIQUIDACION A 15/01/2021 $ 35.684.559

27. No pasa por alto la Sala que el ejecutante mencionó en el recurso de apelación, que los valores resultantes por concepto de capital están llamados a devengar intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA y el numeral sexto de la sentencia base de la ejecución, no obstante, la Sala encuentra que, el numeral 1.3. del auto que libró mandamiento ejecutivo, ordenó el pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas como capital, razón por la cual resulta inocua su referencia al respecto.

28. Por último, es del caso resaltar que, aunque no hay lugar a realizar liquidación alguna dada la improsperidad de los cargos del recurso, la decisión judicial no depende de los auxiliares contables, como parece entenderlo el ejecutante, sino de los funcionarios judiciales. Aún si el juez se auxilia por profesionales expertos en materia contable, ello no significa que la decisión judicial, pueda considerarse proferida por nadie más que por el funcionario judicial competente para decidir el caso.

29. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto proferido el 15

no significa que la decisión judicial, pueda considerarse proferida por nadie más que por el funcionario judicial competente para decidir el caso.

29. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto proferido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el actor.

VI. COSTAS

30. De conformidad con las disposiciones de los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la ejecutante, toda vez que, aun cuando el recurso le fue resuelto de manera desfavorable, en esta instancia no se generaron gastos.

Por lo expuesto se, Resuelve

1. Confirmar el auto proferido el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo que negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado.

2. Sin costas en esta instancia.

3. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previstas las anotaciones del caso.Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Efraín Octavio Romero Gómez Demandado: Ministerio de Educación - FNPSM Expediente: 15001-33-33-005-2019-00274-01

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Este auto fue estudiado y aprobado en Sala virtual de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

HOJA DE FIRMAS

Medio de Control: Ejecutivo

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