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TA BOY - 15001-33-33-005-2020-00071 - 01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-005-2020-00071 - 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

1 PENSIÓN GRACIA / Concepto y naturaleza jurídica / Beneficiarios / Marco normativo aplicable. La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. PENSIÓN GRACIA / Monto y factores para su liquidación / Inclusión de todos aquellos factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional / Marco normativo aplicable / Noción jurisprudencial. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es

El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones (…) Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…) El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status (…) En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia, en sentencia de unificación 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado precisó: (…) “ Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o

vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / Produce efectos desde la entrada en vigencia del acto –ex tunc- / Retroactividad excepcional y permanencia de derechos adquiridos de manera previa a la declaración de nulidad de un acto administrativo / Noción jurisprudencial. (…) Por ello, resulta imperioso referirse a los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general, sobre lo cual el Consejo de Estado ha señalado que son ex tunc ante la ausencia de regulación legal; en eseMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 2 sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar: “… en derecho colombiano, la nulidad de los actos administrativos tiene, por regla general, efectos a partir de la fecha de expedición de los mismos, dado que se asume como si el acto no hubiera existido; es decir, que' la decisión de anulación tiene efectos retroactivos (ex tunc) por lo que

expedición de los mismos, dado que se asume como si el acto no hubiera existido; es decir, que' la decisión de anulación tiene efectos retroactivos (ex tunc) por lo que implica que las cosas vuelven al estado anterior al de la expedición del acto anulado, salvo las situaciones individuales que se hayan consolidado. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que las situaciones jurídicas consolidadas, o sea aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, no son afectadas por los efectos retroactivos de la nulidad.”- Resalta la Sala (…) De acuerdo a todo lo anterior, la Sala advierte que aun cuando los argumentos del recurrente aciertan al señalar que el Decreto No. 000463 del 06 de mayo de 1996 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión confirmada por el Consejo de Estado, tales decisiones fueron proferidas con posterioridad a que se consolidara el derecho a percibir la pensión gracia por parte del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTENEGRO -20 de febrero de 1999y a su reconocimiento por parte la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 003825. PENSIÓN GRACIA / Monto y factores para su liquidación / Inclusión de todos aquellos factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional / Prima de clima no es factor salarial / Prevalencia de los derechos adquiridos / Confirma primera instancia y niega nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-. A igual conclusión arriba la Sala respecto del argumento del recurrente relacionado con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 09 de abril de 2014, Exp. 15001-23-31restablecimiento del derecho – lesividad-. A igual conclusión arriba la Sala respecto del argumento del recurrente relacionado con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 09 de abril de 2014, Exp. 15001-23-31000-2009-00384-01(3058-13) en cuanto dicha providencia señaló que la prima de clima no constituye factor de liquidación pensional, lo que en efecto aconteció, pues revisado tal pronunciamiento, se advierte que el Máximo Tribunal se refirió a los factores a incluir en la base de liquidación pensional, estableciendo que la prima de clima no constituye factor, bajo el siguiente razonamiento: “En atención a lo anterior, la prima de clima debe ser excluida de la liquidación de la pensión, por cuanto se trata de una prestación social cuyo pago no remunera el trabajo en sí mismo, sino que busca amparar al trabajador de los riesgos que se originen por desempeñar su función en lugares donde los climas fueron a criterio del Gobierno del Departamento de Boyacá, reconocidos como insalubres, como se estableció en el artículo 2 de la Ordenanza 23 del 9 de diciembre de 1959.” –Resalta la Sala Es de reiterar entonces que si bien es cierto que en la precitada sentencia el Consejo de Estado determinó que la prima de clima es una prestación social que no constituye de manera directa una remuneración al trabajo, también lo es que tal disquisición se hizo con posterioridad a la consolidación del derecho del causante a su pensión gracia, a su reconocimiento por parte de CAJANAL y a la declaratoria de nulidad del Decreto 00463 de 1996, tal como

se explicó en los párrafos precedentes. Así las cosas, reitera la Sala que en el caso de la referencia ya se había consolidado el derecho a la reliquidación de la pensión gracia, por lo que mal haría la Sala en concluir que es procedente anular los actos acusados por los cuales se accedió a la reliquidación pensional cuando para el momento de reconocimiento de tal derecho, el fundamento del citado factor prestacional - prima de climagozaba de presunción de legalidad, por cuanto su anulación se produjo años después, cuando el causante ya gozaba de tal reconocimiento (…) La Sala dirá entonces que la solicitud de reliquidación pensional del causante LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTENEGRO se resolvió de acuerdo con las disposiciones vigentes para el momento de su reconocimiento y consecuente con ello, los actos acusados mantienen la presunción de legalidad, de tal suerte que corresponde confirmar la sentencia del a quo por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por la UGPP.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

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NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden

consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071 - 01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333005202000071011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Municipio de Socha contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo 2)

Pretensiones

1. Protección Social presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, formulando las siguientes pretensiones:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 4 “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 20774 del 21 de julio de 2005 y RDP 042106 del 11 de septiembre de 2013,

que reliquidaron la pensión gracia del causante LUIS ALBERTO 1 Archivo 036 HERNÁNDEZ MONTENEGRO con la inclusión de la prima de clima y la Resolución No. RDP 033101 del 05 de noviembre de 2019 que sustituyó la misma en favor de la señora DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO en cuanto a la inclusión de la prima de clima ya referida.

Segunda: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.896.957, a restituir a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, la suma correspondiente a los valores adicionales incluidos en la reliquidación de la mesada pensional, al haberse incluido en la pensión gracia del señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTENEGRO la prima de clima, asignación que no es factor pensional. Valores que, conforme a liquidación efectuada por la UGPP, para el año 2019 ascendían a la suma de ($80.904.785) TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

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Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

5 Hechos

2. Que revisado el cuaderno administrativo del señor Luis Alberto Hernández Montenegro, se encontró que nació el 4 de noviembre de 1945 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 27 de febrero de 2003, conforme al certificado de fecha 20 de septiembre de 2019, nombrado mediante Decreto No. 503 del 09 de mayo de 1979 como “Nacionalizado”.

3. Que el último cargo desempeñado por el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ fue el de Docente del Colegio San Pedro Claver del Municipio de Puerto Boyacá y que a través de la Resolución No. 003825 del 10 de marzo de 2000, la extinta CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de pensión gracia aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en 12 meses anteriores a la adquisición del status, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, en cuantía de $881.340,77, efectiva a partir de 21 de febrero de 1999.

4. Que el 26 de agosto de 2003, fue proferida sentencia de tutela No. 008103 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., en la que se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se ordenó reliquidar la mesada pensional del señor Luis Alberto Hernández Montenegro; que la UGPP dio cumplimiento al citado fallo, expidiendo la Resolución No. 22774 del 21 de julio de 2005, por la cual reliquidó la pensión

reliquidar la mesada pensional del señor Luis Alberto Hernández Montenegro; que la UGPP dio cumplimiento al citado fallo, expidiendo la Resolución No. 22774 del 21 de julio de 2005, por la cual reliquidó la pensión gracia del señor Hernández, aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año antes del status con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de clima, prima de alimentación, auxilio de movilización y prima de grado, elevando la cuantía a $1.153.446 efectiva a partir del 21 de febrero de 1999.

5. Que mediante Resolución No. RDP042106 del 11 de septiembre de 2013, la Unidad reliquidó la pensión gracia del demandante aplicando el 75% del salario promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores al status (21 de febrero de 1998 – 20 de febrero de 1999), con la inclusión de: asignación básica, auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de clima 30%, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones, elevando la cuantía a $1.286.757 efectiva a partir del 21 de febrero de 1999 y con efectos fiscalesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 6 a partir del 14 de agosto de 2010 por prescripción trienal, sin acreditar el retiro por ser docente.

6. Que según registro civil de defunción el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTENEGRO murió el día 05 de abril de 2019 y

por ser docente.

6. Que según registro civil de defunción el señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONTENEGRO murió el día 05 de abril de 2019 y posteriormente, por Resolución No. RDP No. 026703 del 5 de septiembre de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO al advertir que el causante laboró con tipo de vinculación de carácter nacional; decisión que fue confirmada mediante Resolución No. RDP 030415 del 9 de octubre de 2019 que resolvió recurso de reposición.

7. Que finalmente, por Resolución No. RDP 033101 del 5 de noviembre de 2019 la UGPP revocó la Resolución No. 26703 del 5 de septiembre de 2019 y en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del señor LUIS HERNANDO, en porcentaje del 100% de la cuantía devengada por el causante.

Fundamentos de derecho y concepto de violación

8. Citó como normas violadas las Leyes 114 de 1913, 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993; así como apartes del Lineamiento 187

Acta 1979 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP del 05 de diciembre de 2018, en el que se referenció la sentencia de unificación SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, respecto de subreglas para el caso de reconocimiento de la pensión gracia en sede administrativa.

de diciembre de 2018, en el que se referenció la sentencia de unificación SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, respecto de subreglas para el caso de reconocimiento de la pensión gracia en sede administrativa.

9. En cuanto a la prima de clima en la reliquidación de la pensión gracia, se refiere a su improcedencia al señalar que el Departamento de Boyacá instauró demanda solicitando la nulidad del Decreto 000463 del 06 de mayo de 1996, mediante el cual se modificó el régimen salarial de los funcionarios públicos para crear el aumento salarial del 20% y la prima de clima para los docentes y que mediante sentencia del 21 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actos administrativos demandados fueron proferidosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 7 contrariando las competencias establecidas en la Constitución; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de enero de 2012.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda

10. La demanda fue presentada el 03 de julio de 2020 y mediante auto del día 16 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dispuso su admisión. (Archivo 007).

Contestación de la demanda

11. La demandada señora DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO no presentó contestación de la demanda.

Trámite sentencia anticipada

12. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2021 el A quo incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión a efectos de dictar sentencia anticipada. (Archivo 0031) Alegatos de conclusión

13. La UGPP presentó alegaciones de conclusión reseñando los supuestos fácticos y señalando que existe una ilegalidad en los actos acusados toda vez que la pensión gracia del causante no debió reliquidarse con la inclusión del factor “prima de clima”. Explicó que ésta no constituye un factor de liquidación pensional por lo que al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ MONTENEGRO, no le asistía el derecho a la reliquidación de su prestación económica incluyendo dicha prima, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, la Asamblea Departamental y el Gobernador, no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales.

Sentencia de primera instancia

14. El día 06 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

8 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra DINA ESTHER LOPEZ

“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda instaurada

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra DINA ESTHER LOPEZ AVENDAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Archivar el expediente, una vez en firme esta providencia, dejando las constancias a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.”

15. El A quo se refirió en primer lugar a los antecedentes del caso, para establecer como problema jurídico el siguiente: “Debe determinar el Despacho si los actos acusados deben ser anulados, por cuanto se incluyó en la liquidación de la mesada de pensión gracia del señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ MONTENEGRO (q.p.d.) y de la que ahora disfruta en sustitución la demandada DINA ESTHER LÓPEZ AVENDAÑO, el concepto de prima de clima, el que según la parte demandante no debió haber sido tenido en cuenta, por cuanto, fue un emolumento salarial creado por la Asamblea Departamental y el Gobernador de Boyacá, quienes no tenían competencia para hacerlo; así mismo, porque no es un factor salarial sino una prestación social que no remunera el trabajo prestado, sino ampara al trabajador de los riesgos de prestar sus servicios en un sitio donde el clima lo torna en insalubre, de acuerdo a la sentencia proferida dentro del expediente con número interno3058-13 del 09 de abril de 2014, de la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Luis

acuerdo a la sentencia proferida dentro del expediente con número interno3058-13 del 09 de abril de 2014, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero.”

16. Luego, sintetizó que las pretensiones debían negarse teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1966 autoriza la liquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional y que tal factor fue devengado efectivamenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 9 por el actor en actividad.

17. Explicó que la Ley 4 de 1966 no realizó diferenciación alguna entre factores salariales y prestaciones sociales para liquidar las mesadas pensionales, y que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no es posible afectar en su derecho a quién de buena fe ha gozado del beneficio de la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de clima, con fundamento en sentencias proferidas con posterioridad a la expedición de los actos administrativos que reconocieron el derecho.

18. Como sustento de su decisión, el juez de instancia luego de citar el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia y de derechos adquiridos, señaló que la remuneración o salario equivale a todo

lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

19. Por tanto, el juez adujo que legalmente la reliquidación de la pensión gracia se realiza con la inclusión de los factores devengados en el año anterior a la consolidación del status pensional, por cuanto dicha prestación empieza a devengarse desde el momento de su reconocimiento, el cual no corresponde al último año de servicio.

20. Con fundamento en lo anterior, explicó que en este caso se trata de un derecho adquirido, que no puede verse alterado, por cuanto se viene disfrutando por un amplio espacio temporal, aunado a que el factor de prima de clima, fue efectivamente devengado por el causante y fue legal y jurisprudencialmente reconocido para la fecha en la que se expidió la Resolución No. CRV 20774 del 21 de julio de 2005; lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se haya anulado el acto administrativo que le servía de sustento.

Recurso de apelación2

21. La entidad recurrente señaló que la sentencia de primer grado incurrió enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 10 una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso ya que la parte demandada no tiene derecho a las mesadas pensionales reconocidas

en la cuantía que la viene percibiendo, pues si bien el causante es acreedor de la pensión gracia que le fue reconocida, no debía reliquidársele con la inclusión del factor prestacional de “Prima de Clima”.

22. Citó la Ley 114 de 1913 para indicar que las resoluciones acusadas deben ser declaradas nulas en razón a que la Ley 114 de 1913, otorgó derecho a una pensión de jubilación a los maestros de escuelas primarias oficiales con igual o más de 20 años de servicios, al cumplir los 50 años de edad, la cual sería equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, beneficio que posteriormente fue extendido a los docentes que laboraban al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa y a maestros con igual o más de 20 años de servicios laborados en enseñanza primaria y secundaria, gracias a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, sin embargo, sostuvo que a la hoy demandada se le ha concedido un derecho sin el lleno de éstos requisitos legales.

23. En relación con la “prima de clima” en la reliquidación de la pensión gracia, el extremo recurrente reiteró lo dicho en la demanda en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver acción de nulidad promovida por el Departamento de Boyacá declaró la nulidad del Decreto Departamental No. 000463 del 6 de mayo de 1996 "Por el cual se desarrolla en artículo T de la Ordenanza 48 de 1995”, en consideración a que fue proferido contrariando las 2 Archivo 04 competencias establecidas en la Constitución, lo que dejó sin sustento jurídico los actos acusados.

Ordenanza 48 de 1995”, en consideración a que fue proferido contrariando las 2 Archivo 04 competencias establecidas en la Constitución, lo que dejó sin sustento jurídico los actos acusados.

24. Así mismo, dijo el recurrente que la afirmación de que la “prima de clima” no es un factor de liquidación pensional, se encuentra sustentada en pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. No 15001-23-31-000-2009-00384-01(3058-13).

25. Agregó que la ilegalidad de la reliquidación de la mesada pensional del causante, desencadena iguales características en todos aquellos actos administrativos subsiguientes como lo es la Resolución RDP 042106 del 11 de septiembre de 2013, la cual reconoce pensión de sobrevivientes enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01 11 favor de la señora DINA ESTHER LOPEZ AVENDAÑO, en calidad de cónyuge y cuantía del 100% de la mesada pensional devengada por el causante; es por ello que, todas aquellas resoluciones accesorias corren la suerte de la principal.

26. Concluyó la recurrente señalando que a la señora DINA ESTHER LOPEZ AVENDAÑO, independiente de su edad, no le es dado alegar posición de indefensión alguna que la exima de conocer la ley para evitar así el restablecimiento del derecho de la entidad demandante, por ende, tampoco la buena fe, máxime cuando se trata de prerrogativas jurídicas que le son de interés y sobre las que la entidad le brindó asesoría legal, por lo que su caso

restablecimiento del derecho de la entidad demandante, por ende, tampoco la buena fe, máxime cuando se trata de prerrogativas jurídicas que le son de interés y sobre las que la entidad le brindó asesoría legal, por lo que su caso no se encasilla en ninguna causal de excepción legal para omitir sus obligaciones; en esa medida sostiene que la demandada deberá devolver aquello que ilegalmente le fue concedido, pues aquellos dineros que se le reconocieron corresponde a recursos del presupuesto nacional, los cuales, únicamente podrán usarse para conceder derechos pensionales efectivamente adquiridos.

27. En lo que tiene que ver con la condena en costas, solicita su decreto a cargo de la parte vencida de conformidad con el Art. 188 del CPACA, en razón a que la entidad incurrió en gastos, a saber: contratación de un profesional del derecho para acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento, trámite en la entidad a instancias del Comité de Conciliación y aporte de documentos correspondientes a los antecedentes administrativos al plenario.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación

28. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja; sin solicitud de pruebas en la segunda instancia, se ingresó al Despacho para dictar sentencia.

IV. CONSIDERACIONESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

12 Competencia

29. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:

Demandante: UGPP

Demandado: Dina Esther López Avendaño Expediente: 15001-33-33-005-2020-00071-01

12 Competencia

29. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”

30. Según la norma transcrita, se colige que el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así lo sostuvo la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 20173. 3 Se indicó: “De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente

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