TA BOY - 15001-33-33-006-2020-00188-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-006-2020-00188-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Documento MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓNPROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO/ Principio de Fumus boni iuris/ Procede cuando aparentemente el acto acusado contraviene las normas invocadas en la demanda/ “En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.” (…) Considera la Sala que, los artículos 230 y siguientes del CPACA advierten que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad. (…) En el presente asunto, encuentra la Sala que pese a que el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es, de liquidar la
pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicioa los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones, CAJANAL obvió la condición especial de la pensión gracia de jubilación, que la ubicaba en el supuesto de hecho del mencionado inciso, y accedió a la liquidación de la pensión del demandado con el promedio de lo devengado en el ultimo año anterior al retiro definitivo del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Demandado Ernesto Roa Buitrago Expediente 15001-33-33-006-2020-00188-01
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333006202000188011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01
Documento 2
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Demandante: UGPP Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01
Documento 2
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada.
Antecedentes
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante, UGPP, solicitó 1 la anulación de la Resolución 7869 del 12 de marzo de 2004 que reliquidó la pensión gracia a favor del señor Ernesto Roa Buitrago, por retiro definitivo del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se i) ordene al señor Ernesto Roa Buitrago a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores por él percibidos, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio del causante, a la cual no tiene derecho; debidamente indexada y se condene en costas a la demandada.
De la solicitud de medida cautelar
3. En el escrito de demanda, Colpensiones2 solicitó a título de medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7869 del 12 de marzo de
2004 proferida por la UGPP, al considerar que el demandado se favoreció del pago del reconocimiento de la pensión de gracia reliquidada en razón a la resolución demandada, pese a que se trata de un reconocimiento que se realizó con desconocimiento del régimen legal que rige la materia. De manera que, constituye un detrimento patrimonial para el Estado, pues estos dineros reconocidos y pagados generan la afectación al erario público y al interés general.
De la providencia impugnada
4. En proveído del 13 de septiembre de 2021 1, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja denegó la cautelar solicitada, bajo los siguientes
argumentos:
“(…) Analizado el sustento y contenido de la solicitud de la medida cautelar, advierte el Despacho que no se observa ningún tipo de violación a normas superiores ni a derechos fundamentales, toda vez que del contenido del libelo introductorio se logra inferir que la UGPP no niega que tenga el derecho el demandado. Es decir, el reproche de legalidad de la UGPP frente al acto acus ado tiene que ver con la reliquidación que realizó la misma entidad a la pensión gracia que fuera reconocida en su momento al demandado, dando cumplimiento a un fallo de tutela que en su momento ordenó la reliquidación de dicha pensión.
En efecto, no son de recibo los argumentos esbozados en la solicitud de la medida cautelar según los cuales el decreto de la medida salvaguardaría los recursos del erario público, cuando en ningún momento se ha señalado, ni se advierte demostrado que el
1 Documento 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01
Documento 3
1 Documento 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01
Documento 3
demandado no tuviese derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional, contenido en el acto demandado.
Contrario a lo sostenido por la UGPP considera este Despacho que acceder a la solicitud de la medida cautelar si podría eventualmente afectar de manera negativa al erario público, toda vez que, se podrían generar intereses moratorios o una indexación sobre el pago de las mesadas que se lleguen a suspender.
En suma, del análisis del objeto del presente medio de control y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud cautelar, el Despacho concluye que no hay razón que amerite suspender de forma provisional la Resolución No.7869 de 12 de marzo de 2004.
(…) Del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas que se aducen como vulneradas en el escrito de la demanda y de las pruebas arrimadas con esta, no puede concluirse la trasgresión evidente, ostensible o notoria de las mismas; por ello, no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, es decir, por no existir infracción de las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido Resolución GNR 24483 del 4 de febrero de 2015, se impone negar dicha medida cautelar. (…)”
Del recurso de apelación
5. Según se advierte el 15 de septiembre de 2021 4, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el proveído que denegó la
Del recurso de apelación
5. Según se advierte el 15 de septiembre de 2021 4, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el proveído que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7869 del 12 de marzo de 2004 que reliquidó la pensión gracia; solicitando que se revoque la providencia al considerar que, con la solicitud de suspensión se allegaron suficientes elementos de juicio que determinan el valor del perjuicio económico por la resolución que se demanda, justificando el detrimento al erario público en virtud del acto acusado, toda vez que el demandado venía percibiendo una mesada pensional gracia de $1.338.744,50, generando un pago indebido de $20.708.256.
6. Añadió que, deben ordenarse las medidas necesarias para evitar un presente y futuro detrimento en el patrimonio nacional, toda vez que, a causa de la ilegalidad del derecho del hoy aquí demandado, la entidad está obligada a destinar recursos para ejecutar pagos que no corresponden con la normatividad aplicable al caso, por lo que debe suspender los efectos del acto acusado.
Del trámite del recurso
7. El 8 de noviembre de 2021 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, luego de analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso.
Competencia
8. El numeral 5º del artículo 243 del CPACA, precisa lo siguiente:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
Competencia
8. El numeral 5º del artículo 243 del CPACA, precisa lo siguiente:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Documento 4
9. Ahora, en materia de la competencia para resolver el recurso se aplicará el artículo 125 del CPACA, aunado a ello, atendiendo a que el recurso objeto de estudio fue interpuesto el 11 de agosto de 2021, resulta aplicable lo dispuesto
por la Ley 2080 de 2021. Dispone la norma:
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…).”
10. En este caso, el auto apelado negó la medida cautelar razón por la que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la decisión es de Sala.
Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a revocar el auto de 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar ¿si hay lugar a revocar el auto de 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, o si por el contrario se encuentran acreditados los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada?
Tesis de la Sala
12. La Sala revocará el auto objeto del recurso de alzada, al considerar que, en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, verificado el contenido del acto cuya suspensión provisional se solicita con el marco normativo que regula la pensión gracia alegado por la UGPP como violado, encuentra la Sala, que la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que las disposiciones generales allí contenidas no le resultaban aplicables a afectos de reliquidar la misma con base a los salarios devengados el último año de servicios, cumpliéndose, los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional en los términos solicitados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Consideraciones
De las medidas cautelares
13. Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la
efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio:
“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"2
14. Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración a que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.
De los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo
15. El artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares,
de la siguiente manera:
De los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo
15. El artículo 229 del CPACA reguló la procedencia de las medidas cautelares,
de la siguiente manera:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares q ue considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento...”
16. Así mismo, el artículo 230 del CPACA, frente al contenido y alcance de las
medidas cautelares, estableció lo siguiente:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle CorreaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
17. Finalmente, el artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos
para decretar medidas cautelares:
atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.”
17. Finalmente, el artículo 231 del CPACA, estableció los siguientes requisitos
para decretar medidas cautelares:
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la so licitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”
18. El Consejo de Estado 3 frente a la interpretación de dicha norma, indicó lo
siguiente:
“En relación con el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 20204, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.”
Caso concreto
19. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a través de
Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.”
Caso concreto
19. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a través de apoderado judicial pretende la nulidad de la Resolución 7869 del 12 de marzo de 2004 por medio de la cual, se reliquidó la pensión gracia del señor Ernesto Roa Buitrago teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, y no lo devengado en el año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico.
20. Aunado a ello, solicitó como medida cautelar, se decretara la suspensión provisional de dicho acto administrativo, hasta tanto se adoptara la decisión de fondo
3 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del 30 de agosto de 2021. Radicación No. 11001-03-24-000-2019-00228-00A. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación No. 11001-03-24-000-2016-00295-00.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP Expediente: 15001-33-33-006-2020-00188-01
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en el presente asunto, al considerar que, dicho acto vulnera el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, al habérsele reconocido al demandado, la reliquidación pensional con los salarios devengados en el último año de servicio, lo que generó un porcentaje de liquidación superior al que realmente le correspondía, cuando en realidad, al haberse liquidado con los salarios devengados en el año
la reliquidación pensional con los salarios devengados en el último año de servicio, lo que generó un porcentaje de liquidación superior al que realmente le correspondía, cuando en realidad, al haberse liquidado con los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico, arrojan una mesada pensional de menor valor a la devengada actualmente.
21. El Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, negó la cautelar solicitada al considerar que “no son de recibo los argumentos esbozados en la solicitud de la medida cautelar según los cuales el decreto de la medida salvaguardaría los recursos del erario público, cuando en ningún momento se ha señalado, ni se advierte demostrado que el demandado no tuviese derecho al reconocimiento de la reliquidación pensional, contenido en el acto demandado”.
22. Considera la Sala que, los artículos 230 y siguientes del CPACA advierten que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede cuando el acto acusado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su legalidad.
23. Aunado a ello, resultará procedente la cautela siempre que se acredite que existe violación de las disposiciones normativas y que dicha transgresión surja del análisis del acto y la confrontación que de cuyo contenido se haga con las normas invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud.
24. Así las cosas, la Sala precisa que de la documental obrante al expediente, mediante Resolución No. 012025 de 23 de junio de 2002 se reconoció la pensión
solicitud.
24. Así las cosas, la Sala precisa que de la documental obrante al expediente, mediante Resolución No. 012025 de 23 de junio de 2002 se reconoció la pensión gracia del señor Ernesto Roa Buitrago en cuantía de $885.509,25 a partir del 7 de agosto de 2009.
25. Posteriormente, mediante Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 se reliquidó la pensión gracia del señor Ernesto Roa Buitrago por retiro definitivo del servicio con base al 75% de lo devengado en el último año de servicio arrojando una cuantía de $1.338.744,50 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002.
26. Advertido lo anterior, sea dable precisar que en los términos previstos en la Ley 114 de 1913, la pensión gracia es una prestación especial que se otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los siguientes
requisitos:
- La vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) La acreditación de 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; iii) Que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración. iv)Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o emolumento de carácter nacional. v) Que haya cumplido 50 años de edad.
27. Respecto al monto de la pensión gracia, el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, estableció lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de Jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”.
28. Por su parte, la Ley 33 del 1985 frente a la liquidación de la pensión de jubilación, señaló que la misma sería equivalente al 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” , sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente de tal disposición, a quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones.
29. Señaló además la norma en mención que, “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Es así que, al tratarse la pensión gracia de una prestación especial, está inmersa en la excepción del inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
30. En el presente asunto, encuentra la Sala que pese a que el inciso 2º del
pensión gracia de una prestación especial, está inmersa en la excepción del inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
30. En el presente asunto, encuentra la Sala que pese a que el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es, de liquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicioa los empleados oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones, CAJANAL obvió la condición especial de la pensión gracia de jubilación, que la ubicaba en el supuesto de hecho del mencionado inciso, y accedió a la liquidación de la pensión del demandado con el promedio de lo devengado en el ultimo año anterior al retiro definitivo del servicio.
31. Por consiguiente, al verificar el contenido del acto cuya suspensión provisional se solicita con el marco normativo que regula la pensión gracia y que fue alegado por la UGPP como violado, encuentra la Sala, que la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que las disposiciones generales allí contenidas no le resultaban aplicables a la pensión gracia. Por consiguiente, se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional.
32. Si bien en esta etapa prematura, a efectos de resolver la medida cautelar solicitada, no se debe determinar si el acto enjuiciado fue proferido en cumplimiento
al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado para el momento de su emisión, sino que por el contrario, el análisis a realizarse deviene de la confrontación del marco normativo invocado como violado por la UGPP, el cual, al momento de la reliquidación pensional no era diferente al citado, ello, al margen de las interpretaciones que sobre la norma se hayan dado por parte de las autoridades administrativas o judiciales.
33. En igual sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 4 de esta Corporación, en decisión adoptada el 22 de marzo de 2022 dentro del proceso No. 1500133330032021-00029-01, al estudiar un asunto similar al que hoy ocupa la atención de esta Sala, estimando procedente la suspensión provisional solicitada.
34. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala encuentra procedente revocar la decisión recurrida y en su lugar, decretar la suspensión provisional del acto demandado, advirtiendo que el pago de la mesada deberá mantenerse conforme aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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lo dispuesto en la Resolución No. 012025 de 23 de junio de 2002 , incluyendo la actualización e incrementos salariales a que hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve:
1. Revocar el auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar se dispone:
“Decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL, mediante la
Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, y en su lugar se dispone:
“Decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7869 del 12 de marzo de 2004 proferida por CAJANAL, mediante la cual, se reliquidó la pensión gracia de jubilación del señor Ernesto Roa Buitrago, por los argumentos expuestos en precedencia.”
2. Adviértase a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que el pago de la mesada pensional del señor Ernesto Roa Buitrago deberá mantenerse conforme a lo previsto en la Resolución No. 012025 de 23 de junio de 2002, incluyendo la actualización e incrementos salariales a que hubiera lugar.
3. Notifíquese en legal forma esta providencia, y en firme, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado