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TA BOY - 15001 33 33 007 2013 00038 - 02-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001 33 33 007 2013 00038 - 02-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LLAMAMIENTO DE GARANTÍA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / Concepto y naturaleza jurídica. Tal figura procesal crea la posibilidad de vincular un tercero al proceso con fundamento en la existencia entre éste y una de las partes, de una relación sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de soportar total o parcialmente los efectos adversos de la sentencia proferida en contra del llamante. Al respecto la jurisprudencia ha determinado como finalidad del llamamiento en garantía, el permitir la materialización del derecho de defensa del interviniente, frente al vínculo jurídico en virtud del cual es convocado al litigio. LLAMAMIENTO DE GARANTÍA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / Requisitos / Deben invocarse y argumentarse los fundamentos normativos que dan lugar a la relación sustancial entre el convocante y el llamado en garantía. (…) En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aunque en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho que sirven de sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, sino como la exposición fundada de los motivos que hacen

pertinente su aplicación al sub lite. LLAMAMIENTO DE GARANTÍA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / Requisitos / Deben invocarse y argumentarse los fundamentos normativos que dan lugar a la relación sustancial entre el convocante y el llamado en garantía / Confirma auto de primera instancia que negó llamamiento al determinar que no se predica relación sustancial que permita acudir a esta figura procesal. (…) La responsabilidad atribuida por la parte actora a los demandados, en lo que respecta a la solicitante del llamamiento en garantía, señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, se basó en que la señora Vanegas era integrante del CONSORCIO LA ESPERANZA, el cual adquirió el lote de terreno donde se edificó la Urbanización Portal de Otoño; luego, la responsabilidad endilgada a la llamante en garantía se sustentó expresamente así: “…a sabiendas de que se edificaría sobre cárcava, los constructores sabían de la existencia de algunas recomendaciones al respecto, sin embargo, éstas fueron totalmente desatendidas (…) Por su parte, en la solicitud de llamamiento en garantía, la defensa de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO señala que hubo una falla en el servicio atribuible a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. por ser conocedores de las áreas de protección ambiental y no actuar “… con el debido cuidado y previsión en los circundantes de las cárcavas SOL DE ORIENTE Y LAS CÁRCAVAS DEL SECTOR

ORIENTAL, LAS ESTACIONES DE BOMBEO DE POZOS PROFUNDOS PARA EL

ABASTECIMIENTO DE AGUAS COOSERVICIOS 1 Y 2…” Como puede verse, los argumentos de la parte solicitante expuestos en la demanda y en el memorial contentivo del llamamiento en garantía son disímiles y en ningún caso sustentan una relación o vínculo legal o contractual entre la señora MARY GEORGINA y VEOLIA AGUAS DE TUNJA que pueda eventualmente servir de fundamento para que a la empresa de acueducto y alcantarillado le sea exigible reparar o reembolsar total o parcialmente una eventual condena (…) NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar sucontenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SOLIS WILLIAMS Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO LA ESPERANZA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 007 2013 00038 - 02

ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto

por la apoderada judicial de la demandada, señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, contra el auto del 30 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el que se rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado a VEOLIA

AGUAS DE TUNJA S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Actuando mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor LUIS FERNANDO MENDIVELSO Y OTROS presentaron demanda

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL –FINDETER S.A., MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS, solicitando la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del Estado como consecuencia de losperjuicios causados a las viviendas de su propiedad en la Urbanización Portal de Otoño del Municipio de Tunja. 1.2.- De la solicitud de llamamiento en garantía1 La apoderada de la demandada MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO solicitó se llamara en garantía a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. a fin de que se vincule al proceso por haber inspeccionado y aprobado el proyecto de diseños hidráulicos, sanitario, pluvial y alcantarillado de la Urbanización Portal de Otoño. Como fundamento de su solicitud, la demandada señaló que el señor GONZALO LEMUS JAIMES como representante legal del CONSORCIO LA ESPERANZA en escrito de fecha 15 de octubre de 2003 solicitó a SERAQA

Urbanización Portal de Otoño. Como fundamento de su solicitud, la demandada señaló que el señor GONZALO LEMUS JAIMES como representante legal del CONSORCIO LA ESPERANZA en escrito de fecha 15 de octubre de 2003 solicitó a SERAQA TUNJA hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. disponibilidad del servicio de acueducto y alcantarillado para la Urbanización Portal de Otoño, solicitud que fue contestada positivamente y sin reparo alguno mediante Oficio No. 011655 de 21 de octubre de 2003. Que SERAQA TUNJA hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A E.S.P. realizó levantamiento de las redes de la Urbanización Portal de Otoño y expidió las actas de recibo de obra; que las lluvias por la ola invernal 2010-2011 produjeron deterioro de algunas viviendas de la referida urbanización, por lo que los ex integrantes del CONSORCIO LA ESPERANZA realizaron labores de evacuación de aguas, sin que les correspondiera esa función.

Que solo con el POT TUNJA 2014 los consorciados se enteraron que el barrio colindante “Sol de Oriente” fue construido en cárcavas activas, situación desconocida al momento de la construcción del proyecto, pero que era de conocimiento de VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A que a su vez dio disponibilidad de servicios al sector, sin que realizaran labores de mantenimiento, inspección y mitigación del riesgo y que no estaban en el POT del año 2001. Que la urbanización PORTAL DE OTOÑO está afectada por cárcavas circundantes y por aguas de escorrentía cuyos cauces debían ser

1 Archivo Digital 121inspeccionados por VEOLIA AGUAS DE TUNJA para no afectar los

Que la urbanización PORTAL DE OTOÑO está afectada por cárcavas circundantes y por aguas de escorrentía cuyos cauces debían ser

1 Archivo Digital 121inspeccionados por VEOLIA AGUAS DE TUNJA para no afectar los desarrollos urbanísticos de la zona, entre ellos, la Urbanización Portal de Otoño. Se refirió a las funciones de la empresa de aguas en materia de acueducto y alcantarillado para señalar luego que a pesar de ser conocedora del área de cárcava colindante dieron disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado y no realizaron labores de mitigación y drenajes para evitar filtraciones, concluyendo que existió acción y omisión de VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A que produjeron el daño social y económico a los propietarios de la Urbanización Portal de Otoño, razón por la cual debe ser llamada en garantía en el presente asunto. Por lo anterior, señala que se presentó una falla del servicio por parte de VEOLIA AGUAS DE TUNJA al no actuar con el debido cuidado y previsión en las zonas circundantes a la zona de cárcava del sector oriental, lo que conllevó la afectación a la Urbanización Portal de Otoño, hecho sumado a la falta de prevención del desastre causado por el Fenómeno de la Niña en los años 2010-2011.

1.3.- La providencia recurrida Se trata de auto del 30 de julio de 2021 por el cual el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la apoderada judicial de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO a

VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo señaló que el llamamiento en garantía formulado en el presente medio de control no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el Art. 225 del CPACA, pues si bien se cumple con las exigencias de oportunidad, indicación del llamado, dirección de notificaciones, concluye que los hechos y fundamentos de derecho que sustentan el llamamiento no permiten establecer una vinculación legal o contractual de VEOLIA AGUAS DE TUNJA respecto de la demandada y los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.Explicó el juez que, de acuerdo con el escrito de la demanda, los hechos por los que se pretende endilgar responsabilidad al Estado corresponden a los daños estructurales de las unidades de vivienda que fueron presuntamente construidas en áreas de cárcavas, sin que se mencione alguna irregularidad en la aprobación y mantenimiento del alcantarillado, lo que sería de competencia del tercero cuya vinculación se pretende. El a quo señaló que la solicitud de llamamiento en garantía se concreta en que la defensa de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO plantea una falla en el servicio por parte de VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A, pues a pesar de ser conocedora del área de cárcava colindante no

realizaron labores de mantenimiento, concluyendo que existió acción y omisión de dicha empresa que produjeron el daño social y económico a los propietarios de la Urbanización Portal de Otoño, es decir, que para la demandada la llamada es presuntamente responsable del daño alegado por la parte demandante, con lo cual el llamamiento en garantía solicitado resulta improcedente. 1.4. Del recurso de apelación2 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO apeló la decisión de instancia, solicitando se revoque y se admita el llamamiento en garantía solicitado al considerar que se cumplieron los requisitos exigibles para el citado llamamiento. Al efecto, señaló que, en la solicitud de llamamiento en garantía, se hizo se hizo una exposición detallada de la omisión de VEOLIAS AGUAS DE TUNJA S.A. frente a la ola invernal 2010-2011 que trajo infiltraciones de agua a un sector de la segunda etapa en la parte suroriental entre COOSERVICIOS 1 Y 2 y las cárcavas del sector oriental colindantes con estas viviendas, así como omisiones en cuanto a labores de mantenimiento.

2 Archivo Digital 126Refirió que en las pruebas de la solicitud del llamamiento en garantía están las actas de recibo de obras por el CONSORCIO LA ESPERANZA de alcantarillado sanitario pluvial y acueducto por PROACTIVA AGUAS DE

TUNJA 2005 primera etapa y segunda etapa, recibo de obras PROACTIVA hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA septiembre de 2008 y lo relacionado con la ola invernal 2010-2011 para acreditar que hubo una relación legal entre el CONSORCIO LA ESPERANZA Y VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A., hoy, y quien debe velar por el funcionamiento de acuerdo al POT DE TUNJA 2001

es VEOLIA AGUAS DE TUNJA.

Agregó que el consorcio demandando si tuvo relación contractual con VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. y quien inspeccionó, verificó, aprobó y recibió las obras ejecutadas por el CONSORCIO LA ESPERANZA de alcantarillado sanitario, pluvial y acueducto y el proyecto hidrosanitario, por lo que considera que la llamada en garantía VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. debe ser parte en este proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De acuerdo a las previsiones de los artículos 125 del CPACA, modificado por el literal g numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 243 numeral 6, modificado por el artículo 62 ibídem, corresponde a la Sala de decisión adoptar las providencias que nieguen la intervención de terceros cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 2.2.- Del llamamiento en garantía.

Tal figura procesal crea la posibilidad de vincular un tercero al proceso con fundamento en la existencia entre éste y una de las partes, de una relación

sustancial que coloca en cabeza del tercero la obligación de soportar total o parcialmente los efectos adversos de la sentencia proferida en contra del llamante. Al respecto la jurisprudencia ha determinado como finalidad del llamamiento en garantía, el permitir la materialización del derecho de defensa del interviniente, frente al vínculo jurídico en virtud del cual es convocado al litigio.3

3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, M.P. Olga Melida Valle De La Hoz, Sentencia de fechaAsí, el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla de manera específica la figura del llamamiento en garantía, según la cual, “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación.” La citada disposición normativa establece los siguientes requisitos que deberá tener el escrito de llamamiento:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal

que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

En este orden de ideas resulta pertinente aclarar, frente a la consagración legal de la solicitud de esta figura de intervención de terceros, que aunque en principio se exige la mera afirmación de contar con derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación del perjuicio o el rembolso total o parcial de una condena, se estipulan puntuales requerimientos del escrito donde éste se plasma; dentro de los cuales se encuentra el de indicar los fundamentos de derecho que sirven de sustento del llamamiento, entendidos no como la simple enunciación de las normas jurídicas alegadas, sino como la exposición fundada de los motivos que hacen pertinente su aplicación al sub lite. Exigencia que se encuentra revestida de especial relevancia al convertirse en presupuesto que permitirá al operador judicial determinar la procedencia de la institución procesal solicitada, ya que no se puede perder de vista que la relación existente entre llamante y llamado generalmente no tiene la misma connotación de la existente entre demandante y demandado, y en este sentido al plantear

ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901)un asunto diferente al inicialmente puesto en debate, surge la obligación del extremo procesal requirente de llevar al juez de instancia claridad suficiente que le haga posible desentrañar el fondo de la cuestión y decidir el litigio. 3.- Caso concreto

Una vez analizado el escrito de llamamiento en garantía presentado por la apoderada de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, el Despacho encuentra improcedente la solicitud formulada, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el escrito de la demanda, a través del medio de control de reparación directa de la referencia, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DEL INTERIOR, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, FINDETER, MUNICIPIO DE TUNJA y de los INTEGRANTES DEL CONSORCIO LA ESPERANZA como consecuencia de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, quienes en los años 2007 y 2008 adquirieron sus viviendas en la Urbanización Portal de Otoño, la cuales en el año 2011 empezaron a presentar afectaciones por estabilidad estructural. La responsabilidad atribuida por la parte actora a los demandados, en lo que respecta a la solicitante del llamamiento en garantía, señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, se basó en que la señora Vanegas era integrante del CONSORCIO LA ESPERANZA, el cual adquirió el lote de terreno donde se edificó la Urbanización Portal de Otoño; luego, la responsabilidad endilgada a la llamante en garantía se sustentó expresamente así: “…a sabiendas de que se edificaría sobre cárcava, los constructores sabían

de la existencia de algunas recomendaciones al respecto, sin embargo, éstas fueron totalmente desatendidas; las referidas recomendaciones fueron expuestas concreta y magistralmente por la Arq. Giovana Lobatón Piñeros como asesora de Planeación Municipal en documento calendado el 1 de junio de 2011, sin que la curaduría o la alcaldía municipal a través de alguna de sus dependencias como planeación o infraestructura hubiera solicitado su cumplimiento o por lo menos hubiera impedido su ejecución; ni siquiera Corpoboyacá hizo algún requerimiento u oposición, todas las autoridades que tenían competencia para evitar la construcción en zona de cárcava o, al menos, construir pero bajo los parámetros sugeridos porlos ingenieros S.I. SERINCO LTDA guardaron silencia y dicho silencio afectó a mis ahora representados y a sus familias.” Por su parte, en la solicitud de llamamiento en garantía, la defensa de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO señala que hubo una falla en el servicio atribuible a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. por ser conocedores de las áreas de protección ambiental y no actuar “… con el debido cuidado y previsión en los circundantes de las cárcavas SOL DE ORIENTE Y LAS CÁRCAVAS DEL SECTOR ORIENTAL, LAS ESTACIONES DE BOMBEO DE POZOS PROFUNDOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS COOSERVICIOS 1 Y 2…” Como puede verse, los argumentos de la parte solicitante expuestos en la demanda y en el memorial contentivo del llamamiento en garantía son disímiles

y en ningún caso sustentan una relación o vínculo legal o contractual entre la señora MARY GEORGINA y VEOLIA AGUAS DE TUNJA que pueda eventualmente servir de fundamento para que a la empresa de acueducto y alcantarillado le sea exigible reparar o reembolsar total o parcialmente una eventual condena impuesta a la demandada MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO en la sentencia que ponga fin al litigio. Lo anterior, en la medida en que el Art. 225 del CPACA, establece con claridad que la finalidad del llamamiento es que el llamado asuma el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia, es decir, es consecuencia directa de la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y no de una diferente como la planteada en la solicitud de llamamiento al indicar que concurre una falla en el servicio atribuible a VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. pues ello difiere del objeto y pretensiones de la demanda y de contera, de la defensa que han de ejercer las demandadas. Sumado a lo anterior, debe precisar la Sala que si bien en el Art 225 del C.P.A.C.A se hace referencia a que basta la simple afirmación para llamar en garantía a un tercero y no se establece como requisito prueba sumaria que demuestre esta relación legal o contractual entre quien solicita la vinculación y el llamado, lo cierto es que no debe perderse de vista esa estricta relación legal o contractual del llamado con las órdenes judiciales de carácter condenatorio que

eventualmente deba atender, de manera que resulta pertinente negar el llamamiento si al momento mismo de estudiar su solicitud, si se encuentran infundados o innecesarios los argumentos invocados por quien solicita la vinculación – tal y como ocurre en el sub júdice – esto, con miras a evitar undesgaste innecesario de la administración de justicia que tendría lugar al ordenar la vinculación y posterior notificación e intervención de un sujeto procesal de quien, desde el inicio, se advierte que no tiene relación alguna con el extremo llamante que eventualmente podría resultar condenado. En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar lo resuelto en providencia apelada.  Condena en Costas Se condenará en costas en segunda instancia, dado que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto y se encuentran causadas-, lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 365-1 del C.G.P. Liquídense por el Despacho de primera instancia. En mérito de lo brevemente expuesto la SALA DE DECISIÓN No. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el que se rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado por la defensa de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Liquídense por secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría ENVIAR el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SOLIS WILLIAMS Y OTROS DEMANDADO: CONSORCIO LA ESPERANZA Y OTROS RADICACION: 15001 33 33 007 2013 00038 - 01

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