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TA BOY - 15001-33-33-007-2017-00077-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001-33-33-007-2017-00077-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

1 | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Elementos para su concurrencia. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Falla en la prestación del servicio médico. En palabras del Consejo de Estado se trae a colación el siguiente resumen7: “[...] La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que endicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización. (…) La responsabilidad del Estado en estos casos, se extiende a todos los ámbitos de la actividad médica, tal es así que se ha reiterado que la falla en el servicio médico

en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización. (…) La responsabilidad del Estado en estos casos, se extiende a todos los ámbitos de la actividad médica, tal es así que se ha reiterado que la falla en el servicio médico puede presentarse “…desde el momento en que la persona ingresa al centro médico y cobija no sólo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios o posteriores al igual que los servicios de hostelería prestados por la institución.”12; que en todo caso, hacen parte del actuar de la Entidad pública. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Para que el daño sea imputable a la administración se deberá probar que la intervención fue la causa eficiente del mismo por la negligencia médica. Se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. (…) En la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por

verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / En una falla por la prestación del servicio médico es posible acudir a literatura para determinar aspectos relevantes.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

2 | “el juez puede valerse de literatura –impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico– no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / Posibles daños derivados de una histerectomía. “(…) La histerectomía es la pérdida del aparato reproductor femenino, con una ostensible afectación del patrimonio biológico, que como se sabe, lo constituye cada uno de los órganos, aparatos y sistemas con sus respectivas funciones, por

“(…) La histerectomía es la pérdida del aparato reproductor femenino, con una ostensible afectación del patrimonio biológico, que como se sabe, lo constituye cada uno de los órganos, aparatos y sistemas con sus respectivas funciones, por ello la histerectomía evidencia como manifestación del daño corporal, secuelas: a) anatómicas evidentes: pérdida de la matriz; b) funcionales: pérdida de la menstruación. Incapacidad para la concepción uterina; c) estéticas: cicatriz operatoria o laparatómica; d) síquicas: muy frecuentes e importantes. La pérdida del aparato reproductor femenino, bien de manera parcial –histerectomía-, o total, -anexohisterectomía-, que es el caso de la paciente, en cuanto a su función y significado suele motivar complejos de castración, inferioridad y masculinización. Depresiones. Neurosis, incluso psicosis exógenas; e) morales: derivadas de la hospitalización del riesgo quirúrgico de la secuela anatómica y funcional etc. El perder la capacidad de gestación o maternidad produce un efecto frustrante de gran repercusión moral” (…) Igualmente, como riesgos asociados, se señalaron los siguientes: “Coágulos sanguíneos, Infección, Sangrado excesivo, Reacciones adversas a la anestesia, Daño a las vías urinarias, la vejiga, el recto u otras estructuras pélvicas durante la cirugía, lo que puede requerir reparaciones quirúrgicas adicionales, Comienzo más temprano de la menopausia, incluso si no se extirpan los ovarios y en raras ocasiones, la muerte”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / No se probó que la intervención fue la causa eficiente del daño por negligencia médica / La complicación producto

no se extirpan los ovarios y en raras ocasiones, la muerte”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / No se probó que la intervención fue la causa eficiente del daño por negligencia médica / La complicación producto de la intervención tuvo una posterior corrección / Se desvirtúa la falla en el servicio. Si bien en el presente caso no se practicó prueba pericial, en razón a que el apoderado de la parte actora desistió de la prueba, como consta a folio 465, en la cual indicó “teniendo en cuenta las precarias condiciones económicas en que están pasando en estos momentos mis representados… pues no me queda otra alternativa que prescindir por esta situación de esa prueba ”, decisión que fue aceptada por la juez de primera instancia, no existe elemento o acervo probatorio que demuestre que la histerectomía practicada el 15 de septiembre de 2015, se realizó de forma imprudente o no actuando las reglas propias de la profesión de medicina. (…) Por lo tanto, no le asiste razón al apelante en señalar que la historia clínica del Hospital Simón Bolívar demuestra la falla en el servicio en la que se incurrió en la cirugía de histerectomía practicada el 15 de septiembre de 2015 por la ESE hospital Valle de Tenza, pues la documental refiere claramente que la paciente fue remitida para sanar la fistula que se originó por la cirugía, la cual, se reitera que era un riesgo común o propio de la intervención, para al final proceder con su cierre, según la nota médica del 2 de febrero de 2017, anteriormente citada.

Si bien para el 25 de mayo de 2016, la demandante presentó un cuadro de infección urinaria, lo cierto es que la misma se superó, como se consagró en la nota médica del 2 de agosto de 2017 de la ESE Norte de la Sub Red Integrada deMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

3 | Servicios en Salud de Bogotá, que la “Paciente con antecedente de fistula vesico vaginal, posterior a histerectomía en septiembre de 2015, posterior corrección de fistula mejoría total de síntomas”. En suma, contrario a lo señalado por el recurrente, la prueba documental demostró que se realizó una debida intervención para eliminar los miomas uterinos de la paciente, y que si bien la misma origino una fistula en la vejiga de la demandante, la misma era un riesgo común de la histerectomía y fue debidamente tratada por el Hospital Simón Bolívar, en consecuencia no se encuentra probada la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y

ESE Hospital Regional Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

Link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15 0013333007201700077011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES La demanda (f. 115 a 127)

PretensionesMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

4 |

1. Los señores Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Raúl Antonio Jiménez Cuesta, José Rodrigo Jiménez Huertas, Heidi Yaneth Jiménez Huertas, Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas, por conducto de apoderado judicial, solicitaron: “PRIMERO: Declarar solidaria administrativamente responsable a la secretaria de salud departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de

secretaria de salud departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los aquí demandantes, por las consecuencias falta de prudencia, diligencia e impericia en la prestación de los servicios médicos asistenciales respecto de la paciente Olga Cecilia Huertas Cárdenas, hechos sucedidos en el Hospital regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá el día 25 de septiembre del año 2015 (mala praxis).

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá a pagar en favor de los aquí demandantes como perjuicio patrimonial, DAÑO EMERGENTE la suma de Cuatro millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($ 4.599.000) pagados al Señor Wilson Armando López Estupiñan y LUCRO CESANTE la suma de Siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) por concepto de Salarios dejados de devengar a partir del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) al treinta y uno (31)

de diciembre de dos mil quince (2015) y, del primero (1) de enero de dos mi l dieciséis (2016) al (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del primero de enero (1) de dos mil diecisiete (2017) a la fecha de la presentación de la demanda para un total de doce Millones cien mil pesos (12.100.000) como

LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE.

TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá a pagar extrapatrimoniales en favor de los aquí demandantes la suma de Cuatrocientos ochenta y seis millones ochocientos noventa y tres mil doscientos veinte pesos ($486.893.220) es decir el equivalente a Seiscientos veinte (620) salarios mínimos legales vigentes a la fecha, como perjuicios extrapatrimoniales Cuarto. Condenar en costas a los demandados. (…) Perjuicios Extrapatrimoniales Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor Olga Cecilia Huertas Cárdenas como PERJUICIOS PATRIMONIALES la suma de doce millones cien mil pesos ($12.100.000), tal como los describen los soportes que se agregan con el escrito más adelante;

como PERJUICIOS PATRIMONIALES la suma de doce millones cien mil pesos ($12.100.000), tal como los describen los soportes que se agregan con el escrito más adelante; PERJUICIO EXTRAPATRIMONIALES como es Perjuicio Moral la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales. Como perjuicio físicos o daño a la salud la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, para un total de Ciento cuarenta yMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

5 | siete millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos (147.543.400). Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar en favor de RAUL ANTONIO JIMENEZ CUESTA, en calidad de esposo de Olga Cecilia Huertas Cardenas la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente como perjuicio moral. Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyaca; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la

equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente como perjuicio moral. Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyaca; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor FRANCISCO HUERTAS TORRES en calidad de padre de Olga Cecilia Huertas Cárdenas la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente como perjuicio moral. Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor ANA DE DIOS CARDENAS de Huertas en calidad de madre de Olga Cecilia Huertas Cárdenas la suma la suma de Setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigente como perjuicio moral. Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor JOSE RODRIGO JIMENEZ HUERTAS en calidad de hijo de Olga Cecilia Huertas Cárdenas la suma de Cincuenta y

pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor JOSE RODRIGO JIMENEZ HUERTAS en calidad de hijo de Olga Cecilia Huertas Cárdenas la suma de Cincuenta y nueve millones cero diecisiete mil trescientos sesenta pesos ($59.017.360) equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicio moral. Que se condene a la Secretaria de Salud Departamental de Boyacá; por ser esta entidad la encargada de garantizar de manera idónea y oportuna la prestación de los servicios de salud por parte de instituciones de salud pública pertenecientes a la red de salud departamental y al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa a pagar a favor HEIDY JANETH JIMENEZ HUERTAS en calidad de hija de Olga Cecilia Huertas Cárdenas la suma de Cincuenta y nueve millones cero diecisiete mil trescientos sesenta pesos ($59.017.360) equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicio moral.” Hechos

2. Los señores Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas contrajeron matrimonio católico, de dicha unión procrearon a la señora Olga Cecilia

Huertas Cárdenas.

3. Olga Cecilia Huertas Cárdenas contrajo matrimonio con el señor Raúl AntonioMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

6 | Jiménez Cuesta y procrearon a los hijos José Rodrigo y Heidy Janeth Jiménez Huertas.

4. Eel 27 de mayo de 2015 la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas se encontraba enferma de una hemorragia vaginal, por lo que acudió a la sala de urgencias del Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa Boyacá, en donde le aplicaron medicamentos para detener la hemorragia y le ordenaron tomar una ecografía pélvica y fijar cita con el especialista en ginecología.

5. Una vez practicada la ecografía, el especialista le diagnosticó a la demandante, dos miomas presuntamente ubicados en el útero, por lo que debía someterse a un legrado, sin embargo, el profesional en la medicina, no informó los riesgos que implicaba la cirugía y en qué consistía.

6. El 25 de septiembre de 2015 la demandante fue intervenida quirúrgicamente por el doctor ginecólogo Fernando Arango, pero en el procedimiento “se pinchó la vejiga”, por lo que le produjo una incontinencia y le ordenaron colocarle una sonda y pañal, durante 4 meses.

7. Que, tiempo después, le fue practicada una citoscopia y el 9 de diciembre de 2015 fue remitida al Hospital Simón Bolívar de Cundinamarca, en donde se le diagnosticó Fistula Vesicovaginal, sin que se pudiera restablecer su salud.

8. Que, como consecuencia de lo anterior, no ha vuelto a laborar, en oficio varios, lo que además le ha causado un trauma psicológico a ella y a su núcleo familiar.

Fundamentos de la responsabilidad

10. El apoderado de la parte actora, señaló que a la demandante no le informaron sobre los riesgos de la histerectomía, con el fin de que la afectada, pudiera tomar una debida decisión, respecto a la realización del procedimiento.

11. Precisó que si el fin era eliminar los miomas encontrados en el cuerpo de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, los especialistas debieron realizar una biomectomia o utilizar el acetato ulipristal (AUP), que controla el sangrado y dolor en la mayoría de las pacientes.

II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demandaMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

7 |

12. La demanda fue radicada el 1 de junio de 2017 (f. 108) y repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que en providencia del 7 de julio de 2017 (f. 112) inadmitió la demanda, por no señalarse la participación de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá en el caso concreto y no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de adelantar la conciliación prejudicial, para el demandante

Yesid Daniel Jiménez Huertas.

13. Una vez subsanada la demanda, al precisar la participación de la Secretaría de Salud de Boyacá y excluir de las pretensiones a Yesid Daniel Jiménez, por auto del

14 de agosto de 2017 se admitió, ordenando las notificaciones de rigor (f. 130 a 133). Contestación de la demanda

14. La Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 143 a 151), al indicar que la parte actora, no expone la participación de la entidad en el nexo causal que probablemente originó el daño reclamado, en la intervención de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, en consecuencia, se debe declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

15. Insistió que la legitimación en los hechos no está plenamente probada frente al departamento de Boyacá, pues los hechos narrados en la demanda ocurrieron por la prestación del servicio de salud brindado a la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, en la ESE Hospital Regional Valle de Tenza para el año 2015, y como la institución prestadora es “un ente territorial autónomo, puede comparecer de manera independiente en el presente proceso ”. Por lo que el Departamento no está llamado a responder por las pretensiones.

16. Por su parte la ESE Hospital Regional Valle de Tenza guardó silencio.

Audiencia inicial

17. La audiencia inicial se realizó el 3 de octubre de 2018 (f. 173 a 177). En esta, se agotaron las etapas de excepciones, conciliación y fijación del litigio, el cual delimitó a realizar un análisis de las pretensiones de la demanda y los hechos no aceptados por la Secretaría de Salud de Boyacá.

18. Respecto a las pruebas, decretó los testimonios de Wilson Armando López Estupiñán, Héctor Julio Celis Roa y Fernando Arango y el interrogatorio de parte de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas. Además solicitó un informe por parte del gerente de la ESE demandada, sobre los hechos de la demanda y pericia realizada por el Instituto de Medicina Legal para que emitiera concepto sobre si la patología deMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

8 | incontinencia urinaria de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas fue producida por la Histerectomía realizada el 25 de septiembre de 2015.

19. De manera oficiosa, requirió al Hospital Regional Valle de Tenza de Garagoa y al Hospital Simón Bolívar de Suba para que alleguen copia trascrita de la historia clínica de la señora Olga Cecilia Huertas, específicamente lo relacionado con la histerectomía abdominal practicada el 25 de septiembre de 2015.

Audiencia de pruebas

22. La audiencia de pruebas fue desarrollada el 24 de enero de 2019 (f. 389 a 402).

En la cual, se practicaron los testimonios de Wilson Armando López Estipiñan y Héctor Julio Celis Roa, de otro lado, se desistió del testimonio del Médico Fernando Arango.

23. Se requirió nuevamente al gerente de la ESE Hospital Valle de Tenza para que anexara informe pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desenvolvieron los hechos de la demanda. Además, se requisito a la demandada para que anexara la historia clínica de la demandante, pero de forma trascrita.

anexara informe pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desenvolvieron los hechos de la demanda. Además, se requisito a la demandada para que anexara la historia clínica de la demandante, pero de forma trascrita.

24. Respecto a la prueba pericial, se informó que el el Instituto de Medicina Legal, peticionó el término de 24 meses para rendir la pericia, razón por la cual, se requirió a la facultad de médica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para rendir la experticia.

25. La diligencia se continuó el 19 de marzo de 2019 (f. 449 a 452), en la que se recibió el interrogatorio de parte de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, se ordenó cancelar el valor de los honorarios a la perito de la UPTC y se requirió nuevamente al Hospital Simón Bolívar, para que anexara la trascripción de la historia clínica de la demandante para el año 2015.

26. La última cesión de la audiencia de pruebas se adelantó el 3 de julio de 2019 (f. 467 a 469), en la que se corrió traslado de las documentales y se desistió de la prueba pericial. En consecuencia, se concedió el término para que las partes presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de primera instancia

27. En sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, resolvió (f. 532 a 548):Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

9 | “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

9 | “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. LIQUIDAR por Secretaría y sígase el trámite que corresponda.

(…)”

28. La juez de primera instancia, advirtió que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud no intervino en la atención médica brindada a la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, ni tenía a su cargo la función de prestarle los servicios de salud que requería, además, la función de ejercer inspección, control y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, en consecuencia, consideró que le asistió razón al departamento, en argumentar la falta de legitimación en la casusa por pasiva.

29. Indicó que conforme a la literatura médica, los miomas en el útero son los tumores no cancerosos más frecuentes del aparato reproductor femenino, los cuales se ubican frecuentemente en las paredes del órgano y causan hemorragia menstrual más abundante de lo normal, también generan presión sobre otras partes que causa dolor e irritación.

30. Respecto al tratamiento, sostuvo que se puede tratar con medicamentos para

frecuentemente en las paredes del órgano y causan hemorragia menstrual más abundante de lo normal, también generan presión sobre otras partes que causa dolor e irritación.

30. Respecto al tratamiento, sostuvo que se puede tratar con medicamentos para aliviar los síntomas o reducir los miomas, cirugía para extirpar la totalidad del útero o solo los miomas y procedimientos para la destrucción del cuerpo extraño.

31. Resaltó que el tratamiento con medicamentos es una medida temporal y que la “cirugía se plantea generalmente cuando aparece cualquiera de las siguientes situaciones (i) Miomas de crecimiento rápido, (ii) Sangrado que continua u ocurre a pesar del tratamiento farmacológico, (iii) dolor grave o persistente, (iv) miomas grandes que causan problemas, como necesidad de orinar con frecuencia, estreñimiento, dolor durante el coito u obstrucción de las vías urinarias, (v) En mujeres que desean concebir, miomas que han causado infertilidad o abortos espontáneos repetidos y (vi) si se desea una cura definitiva”.

32. Manifestó que una de las cirugías a practicar es la Histerectomía, mediante la cual se extirpa el útero, pero no los ovarios, siendo la única solución permanente para los miomas, la cual tiene como riesgo propio el daño a las vías urinarias, la vejiga, el recto u otras estructuras pélvicas, “ por lo que pueden requerirse reparaciones quirúrgicas adicionales, siendo el riesgo más común en mujeres con obesidad”.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

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Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Demandado: ESE Hospital Valle de Tenza Expediente: 15001-33-33-007-2017-00077-01

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33. Agregó que otra intervención quirúrgica es la Miomectomía, en donde solo se extirpan los miomas, sin embargo, en la mayoría

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