TA BOY - 15001-33-33-007-2018-00181-01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-007-2018-00181-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / Obligaciones del Estado. En materia de protección al medio ambiente, la Corte Constitucional4 ha precisado que el Estado tiene a su cargo cuatro deberes fundamentales, a saber: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un
ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi , admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo
sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”. DEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / Permiso de vertimientos. El Decreto 3930 de 2010 señaló que los vertimientos son “la descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido", prohibiendo los vertimientos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos6, precisando que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL / No requiere siempre de la práctica de exámenes de laboratorio / Concepto técnico tiene alcance suficiente para iniciar actuación administrativa. Advierte la Sala que en efecto, tal como refiere el recurrente, la testigo mencionó
que no se hicieron pruebas físico – químicas para establecer el grado de contaminación, no obstante ello no comporta una indebida motivación de la Resolución No. 0838 comoquiera que de la visita técnica inicial se advirtió la contaminación del sector, la inexistencia de mecanismos para el manejo, disposición, transformación, utilización de los subproductos comestibles y no comestibles y la carencia de un plan integral para el manejo de tales residuos. El recurrente señala que según lo indicado por la testigo, el acto acusado se fundó en el principio de precaución omitiendo aplicar el procedimiento sancionatorio ambiental y que solo era procedente imponer sanción ante la existencia de pruebas idóneas, pertinentes y conducentes, tal como exige el Art. 22 de la Ley 1333 de 2009, conclusiones éstas que no se derivan de tal declaración, pues como ya se dijo la testigo se refirió a lo observado en la visita técnica y a la descripción de los agentes contaminantes encontrados, por lo que este argumento de apelación carece de sustento. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el testimonio de YUDY SAMIRA AVILA PEÑA en calidad de Profesional EspecializadaSubdirección de Control y Seguimiento de la entidad demandada, da cuenta de las irregularidades advertidas en la visita técnica, que pusieron en evidencia un inadecuado manejo de los vertimientos, situación que fue oportunamente reportada para establecer la necesidad de imposición de una medida preventiva, tal como establece el Art. 13 de la Ley 1333 de 2009. Además, debe precisar la Sala que no
le asiste razón al apelante cuando señala que se desconoció el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 al no contar con una prueba técnica previa la imposición de medida preventiva y sanción, pues tal como refiere la norma en cita, la verificación de los hechos es competencia de la autoridad ambiental, para lo cual puede válidamente realizar “todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”, sin que de ello derive que en todo caso deban realizarse exámenes de laboratorio como pretende hacer ver el recurrente. Es así que el concepto técnico emitido por una profesional de la corporación ambiental con más de 19 años de experiencia en la entidad y con conocimientos sobre la materia, tal como se evidenció al recibir su testimonio, era insumo suficiente para dar inicio a las actuaciones preventiva y sancionatoria en los términos de la Ley 1333 de 2009. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL / Omisiones procesales del investigado no constituyen causal de nulidad. Debe aclarar la Sala que en lo que tiene que ver con la constancia de notificación de la Resolución 1404 al folio 38 del expediente se observan dos sellos de notificación suscritos por el Alcalde de la época – LUIS JAIME AGUDELO, por lo
cual se tomará la primera fecha de suscripción del sello de notificación en el entendido en que en esa fecha el mandatario local de la época conoció el contenido del acto, esto es, el día 05 de junio de 201515; sin embargo, la entidad territorial se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas, dado que solo radicó un memorial de descargos el día 01 de julio de 2015, el cual se presentó por fuera del término concedido para tal efecto y no fue tenido en cuenta, tal como se precisó en el Auto No. 2408 del 12 de noviembre de 2015 (f. 85-86). Por lo anterior, el argumento del recurrente según el cual fue una omisión de Corpoboyacá no haber practicado las pruebas requeridas, no encuentra justificación habida cuenta que fue el ente territorial el que no cumplió con su deber de presentar descargos y solicitar pruebas dentro del término legal conferido al efecto. En este punto considera la Sala imperioso mencionar que las omisiones del ente territorial en el trámite sancionatorio al no presentar oportunamente los descargos y la solicitud de pruebas para controvertir los cargos endilgados, no puede considerarse como causal de nulidad del acto acusado; debe hacer énfasis la Sala en que era esa oportunidad en que el ente territorial ha debido solicitar que se realizaran laspruebas a que ha hecho mención en el decurso de la acción de la referencia, tales como: análisis para establecer el grado de contaminación causado por los vertimientos, realizar análisis a las aguas, caracterización de las mismas,
determinar el grado de afectación de los ecosistemas y en general para presentar sus pruebas para fundar su defensa respecto de los cargos que dieron origen a la sanción impuesta, gestión que el ente territorial no cumplió.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Boyac á
Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha Demandado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01
Link de consulta: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15 0013333007201800181011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Municipio de Socha contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES La demanda (f. 2-20, 135-154)
Pretensiones
1. El Municipio de Socha presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0838 del 09 de
Pretensiones
1. El Municipio de Socha presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0838 del 09 de marzo de 2018, por medio de la cual se decide un trámite administrativo ambiental sancionatorio, surtiéndose una notificación personal sin el lleno de los requisitos legales y contraria a la ley.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo antes descrito se ordene a laA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, a título de Restablecimiento del derecho la exoneración de la multa impuesta 1 Archivo 02Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 2 mediante la Resolución No. 0838 del 09 de marzo de 2018, por medio del cual se decide un trámite administrativo ambiental sancionatorio, surtiéndose una notificación personal sin el lleno de los requisitos legales y contraria a la ley.
TERCERO: Se despache favorablemente (como medida previa) el petitorio del capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR” que hace parte del presente escrito.”
Hechos
2. Que el día 18 de septiembre de 2013, Corpoboyacá realizó visita de control y seguimiento a la planta de beneficio animal del Municipio de Socha, arrojando como resultado el Concepto Técnico MAT-043/13 de 2013 y con fundamento en el mismo, emitió las Resoluciones No. 2207 y 2208 del 10 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una medida preventiva y se inició el proceso sancionatorio ambiental bajo el expediente OOCQ-509fundamento en el mismo, emitió las Resoluciones No. 2207 y 2208 del 10 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una medida preventiva y se inició el proceso sancionatorio ambiental bajo el expediente OOCQ-50913, respectivamente, actos administrativos notificados el 24 de septiembre de
2014.
3. Que, Corpoboyacá emitió la Resolución No. 1484 de 4 de junio de 2015, por medio de la cual se formulan cargos dentro del proceso sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, cuya notificación personal no es clara ya que presenta dos sellos de notificación, cada uno de diferente fecha y sobre el mismo acto administrativo, por lo tanto, no puede afirmarse el día exacto en el que fue notificado el alcalde de la época, señor LUIS JAIME
AGUDELO.
4. Que el Municipio de Socha presentó descargos en los cuales señaló lo siguiente: i) el ente territorial no fue debidamente notificado del concepto técnico MAT043-13 del 26 de noviembre de 2013 que dio lugar a los actos de inicio del proceso ambiental y de formulación de cargos; ii) ante la falta de notificación, las obligaciones contenidas en el concepto no le eran exigibles al Municipio de Socha al no haber tenido la oportunidad de proceder a su cumplimiento; iii) el Municipio de Socha ha cumplido los deberes que le asisten frente al funcionamiento de la planta de beneficio animal, cumpliendo las órdenes impartidas por la autoridad ambiental y considerando que Corpoboyacá emitió un concepto posterior el día 29 de junio de 2014. DestacaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá
Corpoboyacá emitió un concepto posterior el día 29 de junio de 2014. DestacaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 3 que el municipio suspendió las actividades de beneficio animal desde el 03 de octubre de 2014, adelantó consultoría para adquisición de permiso de vertimientos y lo solicitó ante la Corporación; iv) el permiso de vertimientos fue obtenido mediante Resolución No. 0590 del 16 de febrero de 2017 dentro del Exp. OOPV-00010/15 y notificada el día 21 de febrero de 2017 al alcalde el municipio demandante, señor Parmenio Rivera Rojas.
5. Que, Corpoboyacá emitió el Auto No. 2408 de 12 de noviembre de 2015, por medio del cual abrió a pruebas el trámite sancionatorio ambiental, decisión que fue notificada por aviso el 22 de enero de 2016.
6. Que, Corpoboyacá realizó Visita Técnica No. SCQ-0017/17 el 4 de octubre de 2016, y que finalmente emitió la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018 mediante la cual decidió el trámite administrativo sancionatorio ambiental, decisión que fue notificada sin el lleno de los requisitos legales.
Fundamentos de derecho y concepto de violación
7. Citó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y los
artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
8. Señaló que una de las garantías que integran el debido proceso es la notificación en debida forma y tal garantía no se cumplió por Corpoboyacá, dado que se expidió el concepto técnico MAT 043/13 de fecha 26 de noviembre de 20131 donde se indicó que la operación de la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Socha generaba efectos adversos al medio ambiente por el inadecuado manejo de decomisos, subproductos comestibles y no comestibles, residuos de líquidos y sólidos en general y con fundamento en ello, profirió la Resolución No. 2207 de fecha 10 septiembre de 2014, por medio de la cual se impuso medida preventiva de suspensión de actividades de la planta de beneficio animal, la Resolución 2208 de fecha 10 septiembre de 2014, por la cual se inició un proceso sancionatorio ambiental, la Resolución No. 1484 de fecha 14 de junio de 2015, por medio del cual se formularon cargos y la Resolución No. 0838 del 9 de marzo de 2018 por medio del cual se decidió un trámite administrativo ambiental sancionatorio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01
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9. Refiere que la Corporación desconoció los derechos de defensa y debido proceso al haber adelantado la actuación sancionatoria basada en un concepto técnico que no fue notificado en legal forma y que por lo mismo no resultaba exigible u oponible al Municipio; agrega que existe una fundamentación irregular del acto administrativo sancionatorio.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
concepto técnico que no fue notificado en legal forma y que por lo mismo no resultaba exigible u oponible al Municipio; agrega que existe una fundamentación irregular del acto administrativo sancionatorio.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación y admisión de la demanda
10. La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2018 y mediante auto del 3 de diciembre siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja avocó conocimiento y la inadmitió para que fuera subsanada por considerar que debía adecuarse al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho; la parte actora subsanó la demanda y se dispuso su admisión mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019 (f. 157).
Contestación de la demanda
11. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá (f. 170-183), se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los cargos de nulidad, a saber: violación del derecho de defensa y debido proceso, notificación personal sin el lleno de requisitos legales y contraria a la ley y fundamentación irregular del acto administrativo no fueron probados por la parte actora.
12. Precisó que el documento denominado MAT-043-/13 del 28 de septiembre de 2013 no es un acto administrativo sobre el cual recaiga la obligación de notificación personal, sino que corresponde a un insumo técnico elaborado por un profesional experto en la materia que para el caso, fue una ingeniera ambiental especializada en comportamiento y conservación del recurso hídrico.
13. Propuso como excepciones las de carencia de firmeza del acto acusado, legalidad del acto cuya nulidad se invoca e inexistencia de causales de nulidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá
legalidad del acto cuya nulidad se invoca e inexistencia de causales de nulidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01
5 Audiencia inicial
14. La audiencia inicial se realizó el día 25 de octubre de 2019 (f. 198-201) agotándose las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación y decreto probatorio.
Audiencia de pruebas
15. El día 4 de febrero de 2020 (f. 219-222), se realizó la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, realizando la incorporación de pruebas documentales y se practicó el testimonio de YUDY SAMIRA ÁVILA NEIRA; seguidamente, se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión Corporación Autónoma Regional de Boyacá (f. 223-225)
16. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y resaltando que quedó demostrado que el Municipio de Socha infringió la normatividad vigente y puso en peligro a sus habitantes y al medio ambiente de la región, por lo que debió adelantarse el proceso sancionatorio No. OOCQ-0509/13 en el cual se impuso la sanción correspondiente a la infracción ambiental realizada.
17. Agregó que el Municipio de Socha no negó la comisión de la falta, sino que basó su argumentación en la falta de notificación de la decisión, refiriéndose
infracción ambiental realizada.
17. Agregó que el Municipio de Socha no negó la comisión de la falta, sino que basó su argumentación en la falta de notificación de la decisión, refiriéndose luego a la planificación ambiental y ecológica para indicar que en el año 2014 el Municipio de Socha debió contar con permiso de vertimientos y debió dar manejo adecuado a los residuos generados en su planta de beneficio animal.
18. Dijo que el proceso sancionatorio se inició en el año 2013 y se decidió en el año 2018 y que la infracción ambiental no se subsana por solicitar y obtenerMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 6 el permiso de vertimientos en años posteriores, por lo que la responsabilidad ambiental no se desvirtúa con las contrataciones realizadas en el año 2018.
Municipio de Socha (fl. 226-230)
19. Sostuvo que a través de la Resolución No. 0838 del 09 de marzo de 2018 se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del ente territorial, se afectó el principio de publicidad y que existió una indebida motivación del acto.
20. Que de acuerdo a la declaración de la Ing. Yudi Samira Ávila, en este caso no se estableció el grado de contaminación de los vertimientos, por lo que no había certeza del grado de afectación a los ecosistemas.
Sentencia de primera instancia
21. En la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el MUNICIPIO DE SOCHA, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda. (…).”
22. El a quo se refirió en primer lugar a los antecedentes del caso, para establecer como problema jurídico el siguiente: “Corresponde al Despacho realizar el estudio de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018, proferido por CORPOBOYACÁ en el marco del expediente administrativo sancionatorio ambiental No. OOCQ-0509-13, por medio del cual se dispuso declarar responsable al Municipio de Socha por: (i) omitir parámetros establecidos en los artículos 24 y 41 del Decreto 3930 de 2010 al haber realizado la operación de la planta de beneficio animal sin contar con el correspondiente permiso de vertimientos, y (ii) omitir las obligaciones contenidas en el artículo 6º del Decreto 351 de 2014 en lo referente al manejo de residuos de la planta de beneficio animal…”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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23. Luego, hizo alusión al marco legal y jurisprudencial relativo al debido proceso sancionatorio que le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales y al procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, concretamente respecto del aprovechamiento de recursos naturales renovables y a las infracciones ambientales.
24. Seguidamente, el a quo explicó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá tiene a su cargo una jurisdicción de 87 municipios del Departamento de Boyacá, dentro de los cuales está el Municipio de Socha en donde se encuentra ubicada la planta de beneficio animal que fue objeto de medida preventiva de suspensión en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental No. OOCQ-0509/13 que culminó con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018.
25. Se refirió a los cargos de nulidad formulados en la demanda, a saber: i) violación del derecho de defensa y debido proceso por ausencia de notificación del concepto técnico MAT-043/13, ii) notificación personal de la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018, sin el lleno de los requisitos legales y iii) fundamentación irregular del acto administrativo acusado e improcedencia de la sanción por cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo del Municipio de Socha, explicando que la Corporación ambiental actuó conforme
a las pruebas practicadas que acreditaron las infracciones endilgadas inicialmente, las cuales fueron superadas para el levantamiento de la medida preventiva.
26. Señaló que en cuanto al decreto de la medida preventiva no era necesario adelantar un procedimiento previo para controvertir las pruebas que conllevaron la imposición de la medida, ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 – Arts. 12, 13, 15 y 32.
27. En cuanto a la notificación de los actos administrativos dictados en el curso de la actuación, señaló que se acreditó en el plenario el trámite de tales notificaciones y que la parte atora no se opuso al concepto técnico que dio lugar a la investigación y tampoco presentó prueba alguna de no haberMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 8 cometido las infracciones de que se trata.
28. De acuerdo a lo anterior, el a quo concluyó que surtido el análisis integral del expediente administrativo sancionatorio ambiental No. OOCQ-0509/13, las actuaciones realizadas por Corpoboyacá estuvieron ceñidas a las disposiciones consagradas en la Ley 1333 de 2009, norma especial que regula lo concerniente al procedimiento sancionatorio ambiental, por lo que el examen de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado contenido en la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018 y consecuente con ello, se negaron las pretensiones de la demanda..
Recurso de apelación2
desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado contenido en la Resolución No. 0838 de 9 de marzo de 2018 y consecuente con ello, se negaron las pretensiones de la demanda.. Recurso de apelación2
29. Se refirió el municipio recurrente al debido proceso, citando luego apartes del fallo de instancia para precisar que de acuerdo al interrogatorio de YUDY SAMIRA AVILA PEÑA - Profesional Especializada de la entidad demandada, el acto administrativo acusado es viciado por grave, indebida e injustificada motivación.
30. Que el a quo no realizó una adecuación probatoria a la luz de la normatividad vigente, dado que la citada testigo realizó las siguientes manifestaciones : “ no establecieron el grado de contaminación de los vertimientos”, “ que no hayan practicado ningún tipo de pruebas técnicas respecto de los vertimientos”, “ que la contaminación la determinó de acuerdo a los órganos de los sentidos ”, “ que la Corporación (Autónoma Regional de Boyacá) a pesar de tener laboratorios para llevar a cabo estos análisis a las aguas en este caso no lo llevó a cabo” y “ que la Entidad Demandada fundamentó el Concepto Técnico que tomó como base el Acto Administrativo Demandado “de acuerdo al Principio de Precaución”.
31. El recurrente solicita que en segunda instancia se analicen sus argumentos relativos a las respuestas dadas por la testigo mencionada y el 2 Archivo 04Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Municipio de Socha
Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 9 desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1333 de 2009, por
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Demandado: Corpoboyacá Expediente: 15001-33-33-007-2018-00181-01 9 desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1333 de 2009, por medio de la cual se estableció el procedimiento sancionatorio ambiental.
32. Citó extensos apartes jurisprudenciales relativos a los principios de prevención y precaución para señalar que en el caso concreto era necesario agotar el debido proceso, sin imponer sanción al no existir pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que así lo ameritaran, tal como exige el Art. 22 de
la Ley 1333 de 2009 que indica: ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
33. Refiere que de manera previa a la formulación de los cargos endilgados, se han debido practicar las pruebas técnicas necesarias para establecer la caracterización de las aguas, a fin de tener certeza del grado de afectación a los ecosistemas, cuestión que no es verificable simplemente “mediante la percepción de los órganos de los sentidos” tal como sostuvo la testigo YUDY
SAMIRA AVILA PEÑA.
34. Agregó que fue una omisión de Corpoboyacá no haber practicado las pruebas requeridas, desconociendo la acreditación de los elementos de necesidad, oportunidad, conducencia y legalidad de la sanción impuesta.
35. De acuerdo a lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la
Demanda.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación (Archivo No. 08)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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