TA BOY - 15001-33-33-007-2021-00094-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001-33-33-007-2021-00094-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO / Interés indirecto. Como en este caso se demanda la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, reglamentada en el Decreto 383 de 2013, esta Sala, considera que se configura por interés indirecto la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. En esas condiciones, resulta fundado el impedimento presentado por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.
IMPEDIMENTO EXTENSIVO A TODOS LOS JUECES ADMINISTRATIVOS DEL
CIRCUITO DE TUNJA / Interés indirecto. El Juez remitente precisó que, la situación impediente comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, quienes por ostentar tal calidad tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado.
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) Impedimento Jueces Administrativos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
Link de consulta: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333007202100094011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN Ingresa el expediente para decidir impedimento presentado por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, en los 1términos del numeral 1° del artículo 131 del CPACA (Documento No. 8)
I. ANTECEDENTES
1 1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí́ aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
De la demanda (Documento No. 2)
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, Silvio Nel Sánchez Vaca por
medio de apoderado judicial, presento demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó lo siguiente: “Declarar la Nulidad del siguiente acto administrativo, mediante el cual la entidad pública demandada negó el reconocimiento liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial: DESAJTUO21 – 313 del 05 de febrero de 2021 con el que se negaron los derechos prestacionales reclamados por SILVIO NEL SÁNCHEZ VACA. Que se declare la ocurrencia del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo que se originó como consecuencia de la omisión de la entidad pública accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió́ las peticiones, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda aún no han sido resueltos, pese a que el mismo fue concedido mediante la Resolución No. DESAJTUR21 - 329 del 27 de abril de 2021, con la que se concedió́ el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó́ el derecho prestacional reclamado por SILVIO NEL
SÁNCHEZ VACA.
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo que en los términos del artículo 86 del CPACA, nació a la vida jurídica como consecuencia de la omisión de la administración en resolver los recursos de apelación presentados en oportunidad.” Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “constituirá́ únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “(...) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema
pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, igualmente inaplicar las expresiones “(...) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud,” contenidas en el artículo primero de cada uno de los siguientes Decretos: 1269 del 09 de junio de 2015, 246 del 12 de febrero de 2016, 1014 del 09 de junio de 2017 y 340 del 19 de febrero de 2018 y de todos los decretos salariales que con posterioridad se dicten”
2. Como consecuencia de la nulidad deprecada, solicitó reconocer y pagar la bonificación judicial reconocida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, reconocer y pagar todas las prestaciones sociales y emolumentos como consecuencia de incluir la bonificación judicial como factor salarial a partir del 01 de enero de 2013 en adelante; que las sumas reconocidas sean indexadas; que se paguen los intereses devengados en los términos del artículo 192 del CPACA; se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Del impedimento (Documento No. 6)
3. El titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante auto de 2 de julio de 2021, manifestó estar incurso dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que, presentó demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con el propósito de obtener
el reconocimiento de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, tal como lo solicita el demandante en el caso objeto de estudio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
II. CONSIDERACIONES
5. La competencia para decidir el impedimento planteado en este caso, se encuentra definida en el numeral segundo del artículo 131 y, el numeral 2° literal b) del artículo 1252 del CPACA.
6. El artículo 130 del CPACA establece que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí señalados, en los casos que consagra el artículo 141 del CGP; que reza: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
7. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 prevé: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente
1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”(Resalta la Sala)
8. La Sección Segunda del Consejo de Estado al aceptar impedimentos manifestados por Magistrados integrantes de distintos Tribunales Contencioso Administrativos,3 en asuntos similares al que da lugar a esta demanda ha señalado: (…) les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4º de 1992) y la bonificación judicial (Decreto 383 de 6 de marzo de 2013), es decir que en calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
9. Como en este caso se demanda la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, reglamentada en el Decreto 383 de 2013, esta Sala, considera que se configura por interés indirecto la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
2Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021 3 Ver procesos No. 63001 3333 002 2016 00341-01 (4943-18), aceptó un impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío; No. 85001-33-33-002-2017-00504-01(5222-18) aceptó impedimento del Tribunal Administrativo de Casanare; de la subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés auto del 14 de junio de 2018 radicado No. 19001-2333-000-2018-00074-01 (2570-18), aceptó impedimento del Tribunal Administrativo del Cauca.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
11. En esas condiciones, resulta fundado el impedimento presentado por el titular del
Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.
12. De otra parte, el Juez remitente precisó que, la situación impediente comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, quienes por ostentar tal calidad tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado.
El artículo 131 del CPACA, reza: “ARTICULO 131.- TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá́ declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta,
trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá́ declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá́ el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá́ para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo remplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto...” En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de la Corporación que remita el proceso al Juez Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, para que asuma el conocimiento de las presentes diligencias en primera instancia, en los términos del Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 20214.
En consecuencia, se Resuelve: Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que abarca a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja.
Segundo: Por Secretaría remitir el proceso de la referencia al Juez Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, para que asuma el conocimiento de las
Séptimo Administrativo de Tunja, que abarca a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Tunja.
Segundo: Por Secretaría remitir el proceso de la referencia al Juez Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, para que asuma el conocimiento de las presentes diligencias en primera instancia, en los términos del Acuerdo PCSJA2111764 del 11 de marzo de 2021. 4 El artículo 4 literal g) dispone que el Juez Administrativo del Circuito Judicial de Tunja tendrá́ competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal, en cuanto a las demandas o procesos en curso contra la Rama Judicial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Silvio Nel Sánchez Vaca Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 15001-33-33-007-2021-00094-01
Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado