TA BOY - 15001 33 33 008 2015 00058 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001 33 33 008 2015 00058 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
150013333008201500058-01 [1] RECURSOS / Naturaleza y finalidad / Marco normativo aplicable. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación- , la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que algunas de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley. RESCURSO DE APELACIÓN / Marco normativo aplicable / Finalidad. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. (…) en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine
deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. (…) en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. (…) El artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia .”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” RECURSO DE APELACIÓN / Sustentación. Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una
por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.” RECURSO DE APELACIÓN / Sustentación. Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)” (…) una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, oFALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
150013333008201500058-01 [2] bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN / Límites y competencia para su resolución / Noción jurisprudencial. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al
atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN / Límites y competencia para su resolución / Noción jurisprudencial. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 328 del CGP, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. (…) Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o
devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”. RECURSO DE APELACIÓN / Necesidad de argumentar desvirtuando total o parcialmente la sentencia de primera instancia / Posición del ad-quem ante una argumentación incoherente o equivocada. “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.” RECURSO DE APELACIÓN / Argumentación ausente de inconformidad
frente a la sentencia de primera instancia / Declaración de responsabilidad extracontractual y patrimonial en contra de MINDEFENSA / Se confirma la decisión del a-quo ajustando la cuantía de la indemnización según el artículo 283 del CGP. Es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación se expusieron en etapas procesales anteriores. Fueron abordados con suficiencia por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada sin que, se reitera, esta se haya cuestionado o rebatido con razones y argumentos de defensa nuevos a los ya expuestos en variadas oportunidades por el extremo demandado. Bajo esa tesitura, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en aquellos eventos en que el recurso de apelación se compone de “transcripciones literales” de argumentos y manifestaciones ya sometidas al análisis del Juez de primeraFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [3] instancia y frente a las cuales no se formularon cuestionamientos adicionales, deviene improcedente emitir algún tipo de juicio sobre la decisión objeto de censura. (…) En consecuencia, el valor actualizado del perjuicio - lucro cesantereconocido por el a quo será de $291.511.162. Para efectos de la actualización de las sumas reconocidas en SMLMV -perjuicios morales y daño a la salud -, habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para
habrá de tenerse en cuenta el salario vigente a la ejecutoria de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARCELIANO GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICACION: 15001 33 33 008 2015 00058 01 =================================== La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la causa.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Marceliano Gutiérrez Torres y otros interpusieron demanda deFALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
150013333008201500058-01 [4] reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante MINDEFENSA). Solicitaron se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la presunta
[4] reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en adelante MINDEFENSA). Solicitaron se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla del servicio que irrogó perjuicios en la salud de aquel, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, reclamaron el respectivo pago de perjuicios morales y materiales padecidos. Narraron como HECHOS RELEVANTES, que: - Marceliano Gutiérrez Torres ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 7 de septiembre de 2010 en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón BAEEV No. 6 “Prócer José María Córdoba” de Tunja. - El 7 de noviembre de 2010, mientras ejecutaba labores propias del servicio militar - polígono – tiro de precisión a 100 metros -, Gutiérrez Torres sufrió lesiones auditivas debido a la falta de elementos de protección. - Mediante Informe Administrativo No. 060063 de 12 de enero de 2012, el Comandante de la Unidad Técnica del Batallón BAEEV certificó que las anteriores lesiones fueron adquiridas con ocasión y por razón de la prestación de servicio militar. Generaron enfermedad profesional por accidente de trabajo. - En Acta No. 50508 de 25 de junio de 2012, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó que Gutiérrez Torres padecía un grado de discapacidad equivalente al 86.95% por lesiones adquiridas en servicio institucional. El diagnóstico fue “EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON
POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y TRATADO POR
86.95% por lesiones adquiridas en servicio institucional. El diagnóstico fue “EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON
POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y TRATADO POR
OTORRINILARINGOLOGÍA CON ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS QUE DEJA
COMO SECUELA A) HIPOACUSIA BILATERAL DE 90 DECIBELES – 2)
FIBROMIALGIA. VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE
CONTROLADO. (…) DIMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: SE
CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.”.
Los demandantes adujeron que, en virtud de la cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 superior, la demandada debe resarcir los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones padecidas por Gutiérrez Torres, quien fue expuesto al uso de armas de fuego y material explosivo “(…) sin la protección y preparación y vigilancia adecuada”.
I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda yFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [5] dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA por la lesión sufrida por el señor MARCELIANO GUTIERREZ TORRES (…), el 07 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero a título de
indemnización: Actor Calidad Perjuicio moral Daño a la salud Lucro cesante
MARCELIANO
GUTIÉRREZ
TORRES Victima directa 100 100 $69.830.779,46 (debida o consolidada) / $169.586.210,63 (fututa o anticipada)
MARCELIANO
GUTIERREZ CHINGATE Padre 100 --- ---
MIRIAM
GUTIERREZ TORRES Hermana 50 --- ---
ANGELICA
ANDREA
GUTIERREZ TORRES Hermana 50 --- ---
DANIELA
GUTIERREZ SUAREZ Hermana 50 --- --- TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según las consideraciones efectuadas en esta sentencia.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva.
(…)”. Expuso que, la causa del daño -disminución de capacidad laboral en un 86.95% - padecido por el demandante fue la prestación del servicio militar obligatorio. En virtud de este, se le impartió la orden de realizar polígono – tiro de precisión a 100 metros, en la fase inicial de preparación castrense, sin que se le suministrara equipoFALLO 2ª INSTANCIA
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de realizar polígono – tiro de precisión a 100 metros, en la fase inicial de preparación castrense, sin que se le suministrara equipoFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [6] de protección adecuado. Así lo acreditaron el Informe Administrativo No. 002 de 2012 y el Acta de Junta Médico Laboral de 25 de junio de 2012. El daño no fue atribuible a la conducta de la víctima ni la demandada acreditó dicha circunstancia. Por tratarse de “(…) un daño especial dado por un resquebrajamiento de las cargas públicas (…)”, declaró extracontractualmente responsable -bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especiala la demandada. Reconoció y liquidó los respectivos perjuicios aplicando los baremos y reglas trazados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación de 2014. Observó el porcentaje de la lesión y la relación de parentesco entre los demandantes.
I.3.- RECURSO DE APELACIÓN.
En oposición a lo decidido, la demandada apeló la sentencia. Transcribió en su tenor literal extractos de las manifestaciones realizadas en el escrito de contestación de demanda y en las alegaciones de primera instancia. Alegó nuevamente que i) la causa del daño fue la culpa de la víctima, ii) no se le sometió a la exposición de un riesgo excepcional que genere desequilibrio de las cargas públicas, y iii) el servicio militar es una obligación de rango constitucional que debe ser cumplida.
I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
cargas públicas, y iii) el servicio militar es una obligación de rango constitucional que debe ser cumplida.
I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante arguyó que las pruebas decretadas y practicadas dieron cuenta de i) el buen estado de salud que presentaba la víctima al tiempo del ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, ii) la causación de lesiones con ocasión de la prestación de aquel, sin que se le proporcionaran elementos de seguridad y protección personal para ejecutar polígono y sin que estuviera en la obligación legal de soportarlas, y iii) el deficiente estado de salud con que fue retirado del servicio: pérdida de capacidad laboral de 86.95%. Por lo que, solicitó mantener la condena de primera instancia. Resaltó que la demandada no acreditó la configuración del alegado eximente hecho de la víctima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debateFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [7] en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. La pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones auditivas padecida por la víctima es imputable a la demandada. Devienen de la ejecución de labores -polígono - tiro de precisión a 100 metrospropias de la prestación del servicio militar obligatorio. Se trata de un daño anormal y grave que el señor Gutiérrez Torres no se encontraba obligado a resistir. No se acreditó su participación en la causación del daño. Resultaba procedente reconocer los perjuicios -materiales e inmaterialesacreditados y padecidos por los demandantes. 1.2. Tesis de la apelación. Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda y alegatos conclusivos de primera instancia. Sin formular reparos concretos de inconformidad frente al fallo apelado, insistió en la atribución del daño a la conducta de la víctima y en la no configuración de responsabilidad alguna, dada la obligatoriedad legal de la prestación del servicio militar. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. De no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia,
sin que ello implique efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto. Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que la recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, pues las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción literal de los fundamentos expuestos en la oposición al libelo introductorio y en las alegaciones finales de primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [8] II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1. De los fines de la apelación – Debida sustentaciónCarga procesal del recurrente. Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso. A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia. Se pronuncia sobre la pretensión y la resistencia que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para
exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa. A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación- , la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley. La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo establecen como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. Sobre este último tópico, en los artículos 320 y 322.3 del CGP se estableció que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por elFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [9] apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone,
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150013333008201500058-01 [9] apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , y que, para la sustentación del recurso es deber de quien lo interpone, manifestar las razones de inconformidad o reparos concretos frente a la decisión apelada. Tan es así que, si el apelante no precisa los reparos concretos, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a los reparos concretos o razones de inconformidad planteadas por el recurrente. Conforme a lo expuesto se tiene que, la sustentación de la apelación reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera
interposición del recurso -como acto dispositivo- , pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”1. De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que, el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que
1. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. sirve de base para que el Superior dirima la controversia .”2. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión .”3
(Subraya la Sala).FALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [10] Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación
REPARACIÓN DIRECTA
150013333008201500058-01 [10] Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión4. 2.2. De los límites y competencia para resolver la apelación. En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 328 5 del CGP, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
2. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001-23-33-002-201600291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
3. Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-0028201(62551). C.P. María Adriana Marín.
4. Ver Auto del 7 de junio de 2017. Exp: 15001-33-33-015-2016-00262-01.
5. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. / Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. / En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. / El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. / En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia6. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos
aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En virtud de lo cual, los aspectos que no sean objetoFALLO 2ª INSTANCIA
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150013333008201500058-01 [11] de apelación permanecerán incólumes, salvo, aquellos a los que se hizo referencia. Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte Constitucional destacó que: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,
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